Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 533/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA CáRDENAS
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100439
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:948
Núm. Roj: STSJ CV 948/2019
Encabezamiento
2 Recurso de Suplicación 212/2018
Recurso de Suplicación 000212/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000533/2019
En el Recurso de Suplicación 000212/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-07-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000711/2015, seguidos sobre
recargo de prestaciones, a instancia de la Mercantil ACKERMAN GRUPO DE INVERSION, S.A. defendida
por el Letrado D. Jorge Esparza Prats, contra INSS, TGSS y Nicolas , y en los que es recurrente ACKERMAN
GRUPO DE INVERSION SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana
Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Nicolas , debo confirmar y confirmo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada en el proceso y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandado Nicolas , nacido en fecha NUM000 /1967, con D.N.I. NUM001 y N.A.S.S.
NUM002 , venía prestando servicios laborales para la empresa ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A., dedicada a la actividad de agencia de publicidad, montajes y desmontajes metálicos de vallas publicitarias, con C.I.F. A98230089, con una antigüedad de 1/02/13 y categoría profesional de peón, estando dedicado a la actividad de montaje de vallas y fijación de campañas publicitarias. 2.- El día 2 de diciembre de 2014 el trabajador Nicolas sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa antes referida, en la calle Maestro Plasencia 2 de Burjasot (Valencia) al caer de unos 2,5 metros de altura con los pies cuando, estando subido a una valla publicitaria para desinstalarla, el arnés se soltó. 3.- ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A. había entregado al trabajador, en fechas 28/08/12, 27/08/13 y 29/08/14, equipos de protección individual: casco, calzado de seguridad, arnés, guantes, protección ocular y careta soldadura, habiendo recibido información en relación con los riesgos sobre equipos de trabajo el 1/02/13 y sobre empleo seguro de escaleras de mano el 17/12/14. 4.- El trabajador realizó, superando satisfactoriamente, los siguientes cursos de formación: Medidas de seguridad para trabajos en altura (3 horas), el 6/02/13. Prevención de riesgos laborales en el puesto de montaje (3 horas), el 29/08/12. La construcción Nivel 2: instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas y carpintería metálica (6 horas), el 19/09/14. Emergencias y extinción de incendios (3 horas), el 30/10/13. Segundo ciclo de formación nivel básico (60 horas modalidad mixta), el 29/08/14. 5.- En el momento de ocurrir el accidente no había instalada línea de vida, estando sujeto el trabajador con un solo punto de anclaje a un punto fijo con eslinga y mosquete. 6.- Como consecuencia de los hechos referidos, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia realizó actuaciones inspectoras y en fecha 16 de febrero de 2015 levantó acta de infracción Nº NUM003 , calificando la conducta empresarial como infracción administrativa grave, proponiendo su sanción con multa, en su grado mínimo, de 2.046 euros. El Director Territorial de Empleo y Trabajo dictó resolución en fecha 5 de agosto de 2015, acordando imponer a la empresa ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A., la sanción de 2.046 euros, estimando así la propuesta de sanción antes referida. 7.- La Entidad Gestora, en fecha 26 de febrero de 2015 dictó Acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición del recargo, del que se dio traslado al trabajador accidentado y a la empresa, entre otros, advirtiéndoles de su derecho a comparecer en el expediente aportando cuantas alegaciones, documentos u otros elementos de juicio considerasen convenientes en defensa de sus derechos. 8.- Presentado escrito de alegaciones por la empresa, en fecha 25 de marzo de 2015 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se propuso un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30%, siendo responsable la empresa ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A.. En fecha 14 de abril de 2015 la Entidad Gestora dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Nicolas en fecha 2/12/14 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A.. 9.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 10 de junio de 2015. En fecha 24 de julio de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, ha correspondido a este Juzgado de lo Social. 10.- El trabajador accidentado siguió proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 3/12/14 hasta el 2/06/16, sumando por esta prestación un total de 17.464,76 euros, y se le reconoció una incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 30.594 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de ACKERMAN GRUPO DE INVERSION, S.A. no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre recargo de prestaciones de seguridad social.
El recurso se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se insta la modificación del hecho quinto para el que propone una nueva redacción que apoya en el informe del INVASAT y en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, que no ubica en las actuaciones, seguramente porque la prueba del INSS, donde se encuentran dichos documentos no está foliada, lo que resta gravedad al incumplimiento del requisito.
El texto que propone el recurso, en sustitución del que aparece en el hecho combatido consta literal en el escrito de formalización, y no se apone al contenido del original que expresa 'En el momento de ocurrir el accidente no había instalada línea de vida, estando sujeto el trabajador con un solo punto de anclaje a un punto fijo con eslinga y mosquete.' Pues bien, desde el momento en que los documentos mencionados no acreditan el error del Juzgador, procede desestimar el motivo. Es verdad que la redacción propuesta explica con mayor detalle como se produjo el accidente; pero de los informes mencionados no se desprende que la línea de vida estuviera instalada en la fachada donde se prestaban los servicios el día del accidente, por lo que a lo sumo se podía acceder a la adición de datos que constan en los informes mencionados pero de ninguna manera a su sustitución. Dicho esto, la causa por la que definitivamente se va a desestimar el motivo es porque se muestra irrelevante para cambiar el signo del fallo, desde el momento en que la sentencia no niega la concurriera la imprudencia profesional del trabajador, que no excluye el recargo, simplemente permite su moderación.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art.
1902 del Código Civil , y concordantes de la LPRL, siendo de aplicación el criterio jurisprudencial de la STS de 18 de octubre de 2016 (sic), lo que ya da razones para desestimar el recurso. En efecto, siendo el recurso de suplicación extraordinario, los requisitos formales previstos en la LRJS condicionan su estimación. El art.
196.2 de la LGJS exige la mención expresa de la norma sustantiva que se estime infringida y el razonamiento sobre su pertinencia, y en este caso se alega una norma del código civil que se refiere a la responsabilidad civil y no al recargo, previsto en el art. 123 de la LGSS de 1994 de aplicación al caso (actual art. 164 del RDL 8/2015 de 30 de octubre ), lo que constituye un defecto de forma que dificulta entrar a conocer sobre la cuestión suscitada que no es otra que la de la correcta imposición del recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social del trabajador demandado.
Sin embargo como en el recurso se alega la infracción de jurisprudencia, la contenida en la STS que refiere, se entrará a conocer del recurso; pero limitándonos a contestar solo a las cuestiones suscitadas.
Antes de nada conviene precisar que el recargo de prestaciones es una figura histórica en nuestro derecho y existe desde la Ley de Seguros de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, habiéndose defendido su naturaleza sancionadora ( STS de 18-7- 2011 -rcud 2502/2010 -), indemnizatoria o híbrida (indemnización punitiva). En realidad se trata de una institución de seguridad social, separada e independiente, con sus propios requisitos, que se impone para garantizar que las empresas cumplen la medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tanto especificas y típicas, como generales o genéricas: el deber general del prevención o protección del empresario, como generador del riesgo, siempre que éste haya concurrido o se muestre como causa del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, lo que se desprende de la propia definición ( art. 123 de la LGSS ) y de los arts 14 , 15 y 17 de la LPRL , del art. 16 del Convenio 155 de la OIT, siendo mandato constitucional ( art. 40.2 de la CE ) y de las Directivas Europeas (como más significativa la 89/391 CEE), así como de los compromisos internacionales del Estado Español, que figuran en el preámbulo de la LPRL como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Por ejemplo la STS de 12 de junio 2013 (rcud. 793/12 ) describe los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' .
La STS de 15 de octubre de 2014 (rcud. 3164/2013 ) reitera la doctrina de la STS anterior de 30 de junio de 2008 (rcud. 4162/2006), en la que se afirma: 'La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones ...'. Esto significa que no puede excluirse la relación de causalidad mediante la aplicación de una presunción de inocencia empresarial, cuando constan datos suficientes para inferir esa relación causal, la cual si puede acreditarse no sólo por prueba plena sino mediante las presunciones de hombre. Y en este sentido se traen a colación determinadas afirmaciones de la sentencia de la Sala IV de 24 de enero de 2012 (Rcud.
813/11 ), que cita la de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/08 ), tales como que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'.
Asimismo se señala que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario'.
Por otra parte, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre-LRJS), dispone en el art. 96.2 que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad'.
Todavía es interesante la STS de 20 de noviembre de 2014 (rcud. 2399/2013 , que se refiere al 'riesgo laboral' concepto distinto y más amplio que el 'accidente de trabajo'.
TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al supuesto que examinamos pasa por exponer los datos que constan en los hechos probados de la sentencia que no se han conseguido modificar.
En los mismos aparece que el trabajador demandado Nicolas , venía prestando servicios laborales para la empresa ACKERMAN GRUPO DE INVERSIÓN S.A., dedicada a la actividad de agencia de publicidad, montajes y desmontajes metálicos de vallas publicitarias, con una antigüedad de 1/02/13 y categoría profesional de peón, estando dedicado a la actividad de montaje de vallas y fijación de campañas publicitarias.
El día 2 de diciembre de 2014 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa antes referida, al caer de unos 2,5 metros de altura con los pies cuando, estando subido a una valla publicitaria para desinstalarla, el arnés se soltó. La empresa había entregado al trabajador, en fechas 28/08/12, 27/08/13 y 29/08/14, equipos de protección individual (los relacionados en el hecho tercero). El trabajador realizó, superando satisfactoriamente, los cursos de formación que se detallan en el hecho cuarto entre los que se refiere el de Medidas de seguridad para trabajos en altura (3 horas), el 6/02/13.
Dice la sentencia que en el momento de ocurrir el accidente no había instalada línea de vida, estando sujeto el trabajador con un solo punto de anclaje a un punto fijo con eslinga y mosquete. Con solo esta descripción no podemos hacernos una idea clara de cómo ocurrió el accidente, solo de que faltaba una medida de seguridad imprescidible para realizar trabajos en altura, colgado de un arnés. Tampoco en la fundamentación jurídica se encuentran datos suficientes para resolver, sin embargo el hecho sexto se refiere el informe de la Inspección, lo permite acudir al mismo para hacernos una idea más clara de cómo ocurrió el accidente. Y en efecto este se produjo cuando el actor realizaba trabajos consistentes en desinstalar una valla publicitaria colada en una fachada utilizando una escalera telescópica que era sujetada por su compañero (único testigo de lo ocurrido), y al realizar una conducta ciertamente imprudente, según se desprende del informe de la INVASAT, porque en el momento del accidente el trabajador accidentado apoyaba el pie derecho en el anclaje inferior de la fachada (situado a unos 4,25 metros) y el izquierdo en la escalera, con la finalidad de anclar el arnés al anclaje intermedio (situado a 5,70 metros), cuando al volver a la escalera, ya anclado el arnes este se soltó (seguramente porque la pared tenía humedad, había llovido mucho) y el trabajador cayo de pie produciéndose lesiones por las que estuvo de baja por IT hasta el 2-6-2016 y se le ha reconocido una IPP con derecho a percibir una indemnización de 30.594 euros. La sanción impuesta a la empresa por falta grave es la de multa de 2.046 €.
Con estos datos la sentencia considera que se infringe varias medidas de seguridad y como más especifica la establecida en el art. 3.4 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo en relación con el Anexo II apartado 4.4.1 del mismo, porque no había cuerda de seguridad (línea de vida), que para las emergencias debe coincidir en su instalación con la cuerda de trabajo.
Y no podemos sino compartir los razonamientos que contiene la sentencia recurrida, sin que podamos acoger la versión de la empresa de que en el caso no debió utilizarse una escalera sino una plataforma elevadora móvil personal (PEMP), por lo que la responsabilidad es del trabajador que no utilizó el método de trabajo adecuado, porque con independencia de que concurriera la imprudencia profesional del trabajador tanto en la utilización del método como del anclaje a un solo punto de la fachada que no tenía línea de vida, de la que se había prescindido para desinstalar la valla, lo cierto es que es la empresa como deudora de seguridad, la que debe vigilar que se utilicen métodos de trabajo seguros disponiendo el art. 15.4 de la LPRL que 'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.' En definitiva, aunque se trata de una empresa que evaluó los riesgos y formó al trabajador, no vigiló el cumplimiento de las medidas preventivas ni la utilización adecuada de los métodos de trabajo, sin que tal y como dice la sentencia haya imprudencia temeraria del trabajador sino imprudencia profesional que no excluye el recargo, por lo que al haberse impuesto el recargo en la vía administrativa en el grado mínimo (30%) no consideramos que la sentencia haya infringido la jurisprudencia que refiere y que contempla un supuesto distinto al que aquí analizamos, lo que conduce a desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ACKERMAN GRUPO DE INVERSÓN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 7 de julio del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0212 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
