Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5330/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 5330/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105913
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BAZARRA VARELA-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 34 4 2014 0000054
N02700
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000042 /2014
DEMANDANTE:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA
ABOGADO:FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ
DEMANDADO:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), UNIVERSIDADE DE VIGO , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
MAGISTRADOS:
ILMO.SR. DON ANTONIO J. GARCIA AMOR
Magistrado-Presidente
ILMA SRA Dª.BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA Dª.MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A Coruña, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO J. GARCIA AMOR, los autos 42/2014, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, formada por los Sres. Magistrados referidos, en demanda nº 42/2014 sobre conflicto colectivo a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia [CCOO], representado y asistido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza, frente a la Universidade de Vigo, representada y asistida por el letrado D. Andrés Dapena Paz, y como partes interesadas Unión General de Trabajadores-Galicia [UGT] y Confederación Intersindical Galega [CIG], representadas y asistidas por los letrados D. Oscar J. Sánchez García y D. Héctor López de Castro Ruiz, respectivamente ,pronuncia en nombre de S.M. El Rey la siguiente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de junio de 2014 la representación letrada de CCOO, formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Universidade de Vigo, con el fin '... dicte sentencia por la que, previa estimación de la demanda, se declare: (i) Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada. (ii) Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012. (iii) Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda'.
SEGUNDO.-Este Tribunal, por decreto de 26 de junio de 2014, acordó admitir a trámite la demanda y citó a las partes de conciliación y juicio para el 18 de septiembre de 2014; por providencia de 26 de junio de 2014, requirió a la entidad demandada para presentar la documentación solicitada en demanda; por decreto de 15 de julio de 2014 suspendió los actos de conciliación y juicio por tener previamente señalada el sr. letrado de la Universidade de Vigo otra vista para la fecha indicada y citó a las partes de conciliación y juicio para el 25 de septiembre de 2014; por decreto de 22 de julio de 2014 y por igual motivo que el precedente citó a las partes de conciliación y juicio para el 16 de octubre de 2014.
TERCERO.-Conciliación y juicio se celebraron en la fecha prevista, 16 de octubre de 2014, con asistencia de CCOO, UGT, CIG y Universidade de Vigo.
Las partes efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas, adhiriéndose a la demanda UGT y CIG; el Tribunal declaró la pertinencia de la prueba propuesta por las comparecientes; finalizada la práctica probatoria, las partes reiteraron sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de administración y servicios de la Universidade de Vigo.
SEGUNDO.-Las relaciones de trabajo de las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidade de Vigo, cuya inscripción registral y publicación ordenó la resolución de 11-7-2007 [Diario Oficial de Galicia -DOG- de 27-7-2007].
TERCERO.-El DOG de 28-2-2013 publicó la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, y entre cuyas previsiones regula los costes del personal de las Universidades de Galicia (art. 37 ), las retribuciones adicionales del personal al servicio de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia (art. 38) y la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de provisión de necesidades de personal del sistema universitario de Galicia (art. 39).
CUARTO.-La Orden de la Consellería de Facenda de 11-3-2013 [DOG 15-3-2013] dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013.
En fecha 18-4-2013 la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería citada estableció criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
QUINTO.-El 25-6-2013 la gerencia de la Universidade de Vigo dictó instrucciones sobre la reducción retributiva dispuesta en los artículos 37 y 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados resultan de la valoración conjunta de la prueba documental aportada y practicada en el acto de juicio por las partes en aplicación de las facultades que nos atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [LRJS ].
SEGUNDO.-Con carácter previo a decidir la cuestión litigiosa de fondo, hemos de resolver la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que denunció la demandada Universidade de Vigo.
La jurisprudencia ( TS ss. 2-3-2007 , 25-4-2012) declara:"A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26-9-1984 , 3-6-1986 , 1-12-1986 , 15-12-1987 y 27-7- 2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3-7-2001 y 1-12-2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L. 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial".
En el caso, no apreciamos la excepción formal invocada que respecto de algunas modalidades procesales prevé de forma expresa la LRJS [p.ej. art. 130 ] y que la entidad docente demandada basa en no haber sido traída al proceso la Xunta de Galicia, por cuanto la presencia en autos de la Administración autonómica deviene innecesaria al no verse afectados sus intereses por la pretensión entablada ni por la oportuna respuesta judicial, de modo tal que resulta ajena a una y otra, como deriva del artículo 157 LRJS al fijar las partes en conflicto, ahora trabajadores y entidad docente que, en definitiva, llevan a estimar debidamente conformada la relación jurídico procesal.
El criterio expuesto coincide con el adoptado de forma previa: En efecto, este Tribunal, por sentencias de 30 y 31-10-2013 ( autos de conflicto colectivo 42 y 45/2013 ), referidos a la supresión de la paga extra correspondiente al año 2012 [aunque del personal docente e investigador de las Universidades de A Coruña y de Santiago de Compostela] y de 23-9-2014 (autos de conflicto colectivo 38 y 39/2014 ) en que se sustanciaron asuntos de análoga significación al presente, consideró 'la relación jurídico procesal debidamente constituida, habida cuenta que la acción entablada por la parte demandante se dirige contra las Universidades Públicas demandadas que, en calidad de empleadoras, son las titulares del vínculo laboral con todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo, sin que sea necesario traer al proceso a la Xunta de Galicia, por el mero hecho de que conforme a la Ley de Universidades, trasfiera las nóminas. En este mismo sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 15 de marzo de 2013 . Por otro lado, de aceptarse la tesis sostenida por la parte demandada implicaría que cada vez que un trabajador/a de una Universidad dirigiera una demanda contra aquella y dicha petición fuera de carácter económico [reclamación de cantidad, despido, extinción de contrato etc.] tuviera que demandar y traer al proceso a la Comunidad Autónoma, lo que conduciría al absurdo y todo lo que conduce al absurdo hay que rechazarlo de plano......'.
TERCERO.-Respecto a la esencia del asunto discutido, hemos de concluir en estimar la segunda pretensión subsidiaria de demanda, a tenor de lo decidido con anterioridad por esta Sala (ss. 2-7 , 30-9-2014) y en aplicación del principio de seguridad jurídica.
Dice la primera de dichas sentencias, en que fue demandada la Axencia Galega de Innovación y la Dirección Xeral de Enerxía e Minas de la Xunta de Galicia, entidad subjetiva irrelevante a los presentes efectos por afectar el pleito a su personal laboral [traspasado desde la Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia] y por fijar el alcance de la Ley 2/2013, que:
" Y la demanda debe ser estimada, por lo que se refiere a la petición subsidiaria contenida en ella. En primer lugar, y por lo que se refiere a la alegación contenida en demanda acerca de la aplicación de la reducción normativa legal, no resulta posible determinar (ahora, a pesar de su alegación en juicio) si la demandada ha aplicado correctamente las previsiones legales, ante la falta de acreditación de los extremos necesarios para ello por la parte actora [sin que conste previa actividad procedimental a tal efecto], tal y como ordena el
art. 217.2 LEC . En cualquier caso, no está de más recordar a este respecto [acerca de la reducción salarial impuesta por la Fundación demandada] que la limitación presupuestaria del salario del personal que presta servicios para la Administración Pública teniendo como fin la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria [hoy recogida en el
art. 135 CE ] ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la ahora cuestionada, siendo deseable que la misma se complemente con otras medidas que no afecten de manera directa y trascendental a servicios públicos y esenciales para garantizar el Estado de Bienestar. En cualquier caso, el
Tribunal Supremo ha concluido (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2013 [rec. núm. 242/2011 ]) que 'la reducción retributiva, impuesta por la ... a sus trabajadores, no vulner[a] lo dispuesto en el
art. 41 ET , ya que la FNMT está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 '. Del mismo modo, debe recordarse que la cuestión relativa al conflicto entre el convenio colectivo y las normas con rango de Ley que establecen limitaciones salariales para los empleados públicos ha sido resuelta por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de forma reiterada a favor de estas últimas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por Ley posterior, sin que ello vulnere la fuerza vinculante de los convenios garantizada por el
artículo 37.1 de la Constitución , ya que dicha fuerza vinculante no está garantizada plenamente por la Constitución, sino solamente en los términos que el legislador en cada momento decida y así, pese a lo pactado en dichos convenios entre las partes, el legislador puede libremente derogar dicha fuerza vinculante e imponer, por ejemplo, una reducción salarial contraria a lo pactado. Así lo ha dicho el
Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ).
Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, este Tribunal ya ha resuelto litigios similares [sobre la base de la plena legalidad de la habilitación normativa] al que aquí nos ocupa. Es cierto, no obstante, que en tales pleitos [relativos a la supresión de parte de la paga extraordinaria de diciembre operada por el RDLey 20/2012, de 13 de julio] lo que se discutía era determinar si la paga extraordinaria de diciembre de 2012 para los trabajadores que estaban dentro del ámbito de aplicación del conflicto comportaba o no un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero de 2012 hasta el día de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, que suprime dicha gratificación, mientras que en el actual la supresión que opera la norma presupuestaria se aplica aquí sobre el complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Ello, sin embargo, no debiera impedir la aplicabilidad de nuestra doctrina al presente litigio, por las siguientes razones: 1º) la críptica redacción del precepto discutido, de difícil comprensión, ya que con la misma se pretende enmascarar la reducción en las pagas extraordinarias de junio y diciembre mediante un artificio contable [aludiendo a una hipotética reducción de un complemento salarial, parece que con el fin precisamente de sortear la jurisprudencia a la que se hará referencia seguidamente], lo que en definitiva viene a suponer la disminución de tales retribuciones, dicho de otro modo, nada habría que objetar [cuando menos jurídicamente] a la reducción del complemento [por lo menos en este pleito, habida cuenta lo limitado de su objeto] específico anual en la nómina mensual en los meses que transcurren de marzo a diciembre de 2013, no así, en cambio, si el mismo se lleva a efecto en las pagas extraordinarias de junio y diciembre; y 2º) conforme al art. 21.1 d) el complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, 'percibiéndose en doce mensualidades', es decir, que dicho complemento sólo debería percibirse en la nómina mensual, no así en las pagas extraordinarias de junio y diciembre (lo que, en definitiva, supone la supresión de parte de tales pagas), sin embargo, habida cuenta la fecha de entrada en vigor de la norma, dicho complemento a efectos de pagas extraordinarias ya habrá sido devengado los meses de enero y febrero. Sobre esta base, pues, nuestra doctrina debe mantenerse, declarando que a las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente, doctrinal y judicialmente, naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido, en consonancia con consolidada doctrina del
Tribunal Supremo, cuyo máximo exponente es una ya añeja sentencia de fecha 6 de mayo de 1999 (rec. núm. 2450/1998 ), que 'que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias reguladas en el
art. 31 del ET desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, [lo cual] radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas'. En esta misma línea se inscribe la
sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril del 2010 (rec. 479/2009 ), que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. Como afirma la
sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Enero del 2012 (rec. 260/2011 ) 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al
art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga.'
Los citados precedentes judiciales vienen a señalar que 'el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, ..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral'. En consecuencia siendo aquí el devengo del derecho a los dos pagas extras anual [conforme resulta del
art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación], el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a las pagas extras de junio y diciembre por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2013 al 1 de marzo de 2013 que es el día de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos. En su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 [ambos inclusive], al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del
Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia nº 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y
auto nº 162/2012 .
Sería discriminatorio e injustificado, vulnerando el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad ambas pagas extras respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 1 de marzo de 2013. No tendría ningún sentido, a mayor abundamiento, sino se quiere dar un tratamiento discriminatorio e injustificado que vulneraría el principio de igualdad del
art. 14 CE , suprimir las pagas extraordinarias en su totalidad respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo y, en cambio, mantenerla proporcionalmente en función del tiempo devengado respecto a los trabajadores que hayan visto extinguido sus contratos de trabajo por cualquier causa antes del 1 de marzo de 2013, quiénes, a la extinción del contrato, habrán percibido la liquidación o cálculo de la parte de paga(s) extra(s) devengada(s),lo que no ocurre con los que mantienen la relación laboral viva.
Por todo ello y teniendo en cuenta que el devengo del derecho a las pagas extraordinarias para el personal de la Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia (según su norma colectiva y también ahora según el artículo 29.4 del Convenio aplicable) es anual, hemos de convenir, de acuerdo con la doctrina expuesta, que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero al 28 de febrero de 2013. Y en consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, con lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada por los sindicatos demandantes. Por todo ello,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por las representación legal del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, a la que se adhirieron las representaciones letradas de Unión General de Trabajadores-Galicia y de Confederación Intersindical Galega, contra la Universidade de Vigo, declaramos el derecho del personal laboral de administración y servicios de la demandada, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de la justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la c/c abierta en BANESTO a nombre de este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552000037 Nº demanda en 4 dígitos año demanda en dos dígitos acreditando mediante presentación del justificante de ingreso así, como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con el anuncio de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

