Sentencia Social Nº 5336/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5336/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5336/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105262

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7929


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8023174

AF

Recurso de Suplicación: 3527/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5336/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Tarragona de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 482/2015 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto , con D.N.I. n.º 30421778-T, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmar la resolución del INSS de 01.06.2015, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Augusto nació el NUM000 .1956, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de planta en empresa de tratamiento de residuos.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM en fecha 1-12-2014 que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 15-1-2015, con el siguiente cuadro residual: 'EPISODI DEPRESSIU GREU SENSE SÍNTOMES PSICÒTICS. INCREMENT DE TRACAMENT AL SETEMBRE 14. CARDIOPATIA ISQÈMICA ESTABLE AMB DOS STENS DES DE 2010'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 19.01.2015 dictó resolución declarando al actor no afecto de Incapacidad Permanente. Frente la misma el actor interpuso reclamación previa que fue resuelta por el INSS el 02-04-2015, dictando resolución por la que se declaraba a la parte actora afecto de incapacidad permanente Total cualificada en el 75%.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 01-06-2015, fue desestimada por el INSS por resolución de la misma fecha.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

'EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. INCREMENTO DE TRATAMIENTO EN SEPTIEMBRE 14. CARDIOPATIA ISQUÉMICA ESTABLE CON DOS STENS DESDE 2010'

(Expediente administrativo, pericial del Dr. Eliseo , docum. nº de la parte actora)

SEXTO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total es de 2.915,41 euros, siendo la fecha de efectos el 01.12.2014

(hecho no controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante, en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que haya podido incurrir dicha resolución judicial.

El recurso no ha sido impugnado por la entidad gestora demandanda (INSS).

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica se interesa en el primer motivo la modificación del HP 5º, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos que se citan en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso pruebas documental y pericial (informe ICAM y dictamen Don. Eliseo ) que no pueden reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente, que avalan la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la juzgadora, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicha juzgadora. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.

La Juez 'a quo', como es de ver en el fundamento de derecho cuarto de su resolución, valoró ampliamente las pruebas médicas aportadas a los autos, sin que por su examen esta Sala descubra error judicial en la apreciación probatoria, debiendo confirmarse, por las razones que expone la Juzgadora, que no hay más lesiones que las constatadas por el ICAM. Habiendo esta Sala declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial de la unidad evaluadora, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate en algún caso de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos del art. 193.b) LRJS .

En definitiva, no se accede a la revisión postulada, con desestimación de este primer motivo suplicatorio.

TERCERO.-En sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 137.5 del TRLGSS, argumentándose, en síntesis, que las dolencias del actor son tributarias de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Dicho lo cual, en el examen del binomio lesiones-función nos centraremos en la incidencia de la secuela psíquica en la capacidad laboral del actor, pues la cardiopatía isquémica que también aqueja está estable, por lo que sólo afectaría a tareas de esfuerzo, siendo sus padecimientos a nivel de raquis cervical y lumbar de menor entidad. La controversia entre las partes surge en relación a la patología psíquica, consistente en un'Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Increment de tratamiento en septiembre 14'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489):'La Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo.'El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7-1987 (RJ 1987, 189, RJ 1987, 869, RJ 1987, 2389 y RJ 1987, 5378), 2 y 17-2-1988 (RJ 1988, 735) y 16-2-1989 (RJ 1989, 883). En este caso existe gravedad en la dolencia psíquica, pero no la persistencia, ya que se trata de un episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos, y no de una depresión mayor grave arraigada.

Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 ). En el caso actual, ya hemos dicho que no se justifican tales síntomas psícóticos. En cuanto a la patología psiquiátrica, la misma no goza del carácter crónico exigible para ser tributaria de un grado absoluto de incapacidad.

Y esta misma Sala, en relación a los supuestos de depresión que considera tributarios de una incapacidad permanente absoluta, entiende que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,

Por todo lo expuesto, entendemos con la Juzgadora de instancia que no hay limitación para realizar tareas sencillas y livianas, por lo que no es de aplicación al caso el art. 137.5 LGSS . Y al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Augusto frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Tarragona en los autos 482/2015, sobre incapacidad permanente, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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