Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 534/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1165
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2444/2005
Sentencia Nº 534/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Valentín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Valentín sobre Invalidez siendo demandado INSS, TGSS y AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de abril de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Valentín , nacido el día 17-7-1953 y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , inscrito en el Régimen General en la categoría profesional de Jefe de Zona.
2º) El actor venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa American Express de ESPAÑA, s.a. desde el día 11 de Mayo de 1.985.
3º) Que el día 10-1-1995 el actor sufrió un accidente de trçafico por lo que causó baja médica y percibió el subsidio por incapacidad laboral transitoria desde el 13-2-1993 al 9-7-1994 sobre una base reguladora diaria de 10.714 ptas.
El 10 de julio de 1994 pasó a la situación de invalidez provisional con abono del subsidio correspondiente, que percibió hasta el 22-2-1999.
4º) Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fcha 8-3-1999 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantría equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 66-596 ptas. (400'25 euros), con efectos desde el día 23-2-1999.
5º) El actor presentó reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por la de fecha 23-4-1999.
6º) Con fecha 25-2-00 se dictó sentencia en autos 517/199 seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, que estimando la demanda formulada por el actor revoca la resolución de 23-4-1999 en el sentido de entender que la invalidez declarada deriva de accidente no laboral y que la base reguladora de la pensión es el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, a elegir por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a 23-2-1999.
Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por sentencia de 15-12-2000.
7º) Que habiéndose seguido la ejecución de la referida sentencia bajo el nº 128/00, por auto de fecha 25-4-2002 del Juzgado de lo Social nº 4, que fijó la base reguladora de la pensión reconocida al actor en la cuantóa de 728'09 euros.
8º) Contra el referido auto se interpuso recurso de reposición y posteriormente, recurso de suplicación por la parte actora, que fueron desestimados.
9º) Que por resolución del INSS de fecha 25-9-2002 se acordó abonar al actor los atrasos correspondientes al periodo 23-2-1999 a 30-09-2002 por cuantía de 10.511'68 euros fijándose la base reguladora en 728'09 euros mensuales.
10º) Contra la anterior resolución interna el demandante presentó reclamación previa el día 5-2-2003 que fue desestimada por la de 2-4-2003.
11º) La demanda se presentó el día 20-3-03.
12º) El actor desiste de la petición contenida en el apartado A) d) del suplico de su demanda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, después de seguir un proceso de ILT e Invalidez Provisional, fue declarado por resolución de 8-3-99 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a pensión sobre una base reguladora calculada por la Entidad Gestora sobre la contingencia de enfermedad común, pero disconforme acudió a la vía jurisdiccional presentando demanda contra el INSS con éxito al recaer sentencia el 25-2-00 que estimó la pretensión ejercitada y declaró que la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivaba de accidente no laboral y que la base reguladora debe calcularse por el cociente las bases de cotización de 28 entre 24 a elegir dentro de los siete años inmediatamente anteriores a 23-2-99 siendo confirmada por otra de la Sala de 15-12-00, y ya en ejecución de sentencia por Auto de 25- 4-02 se fijó la base reguladora en 728'09 € siendo recurrido y desestimado el Recurso de Suplicación interpuesto, alcanzando firmeza la sentencia de esta Sala.
Ahora el beneficiario de la indicada prestación impugna la resolución del INSS de abono de atrasos pretendiendo una mayor base reguladora por diferencias en las bases de cotización dirigiendo la demanda contra el INSS, TGSS y la empresa, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada opuesta y desestima la demanda.
SEGUNDO: Contra esta sentencia se alza el demandante formulando recurso de Suplicación interesando al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de hechos probados y en un segundo motivo el examen del derecho aplicado, por la vía procesal del apartado c) de la ley adjetiva laboral, denunciando la infracción del art. 1.252 del Código Civil en relación con el 222 de la LEC y 24 de la Constitución española y 126 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO: Y debe correr suerte favorable la pretensión del recurrente, tanto en la revisión fáctica interesada que se deduce de la documental en que se apoya debiendo incorporarse al relato histórico la redacción alternativa que propone y al ser trascendente para alterar el sentido del fallo, como en la censura jurídica contenida en el motivo revisorio del derecho aplicado.
Ejercita la parte actora acción de reclamación de mayor base reguladora cuando la base reguladora ya había sido fijada por resolución judicial firme en proceso en el que se discutió la contingencia determinante, pero debe concluirse que en el caso presente no se dan todos los requisitos exigidos por el art. 222 de la LEC, para la apreciación de la cosa juzgada al no darse las identidades exigidas entre las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueran así como de causa de pedir.
Ciertamente es doctrina reiterada que al plantearse nueva litis entre las mismas partes en reclamación de igual pretensión de mayor base reguladora despliega por ello todos sus efectos excluyendo el segundo y ulterior proceso, pues no puede volverse a juzgar y a resolver sobre lo ya resuelto y decidido en firme por resolución judicial al evitar la cosa juzgada material en su efecto negativo, como declaran las STS de 27-1-1998 y 23-7-1999, por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto, y en STS de 27-1-1997 que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende, hasta el punto que en STS de 21-7-2000 se entiende que concurre cuando se fija la base reguladora de una pensión en sentencia en la que se resuelve la discusión sobre el grado de invalidez permanente pretendiéndose después en un segundo pleito modificar su cuantía, al constituir un elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, e incluso que aún existiendo un error evidente en la sentencia el instituto de la cosa juzgada material impone por razones de seguridad jurídica la eficacia de la resolución judicial -art. 9.3 CE-, como ocurre igual cuando con posterioridad a la sentencia firme se produce un cambio o modificación de criterio judicial que no abre de nuevo la vía jurisdiccional.
Pero como se ha dicho en el primer proceso no fue parte la empresa actualmente demandada ni se discutió el tema relativo a la infracotización alegada y por el Auto recaído en la Ejecución de Sentencia se declaró la inadecuación de procedimiento y se reservó la acción respecto de las diferencias en las bases de cotización, es por lo que no concurren las identidades exigidas entre las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueran así como de causa de pedir para que aquellas resoluciones firmes produzcan en este proceso la eficacia de la cosa juzgada material, y por ello se está en el caso de anular la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento en que fue dictada para que por dicha Magistrada se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio resuelva el fondo del asunto y se pronuncie sobre la acción de mayor base reguladora prestacional de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo declarada por diferencias en las bases de cotización, expresando en los hechos probados los elementos necesarios para la determinación de dicha base reguladora prestacional así como todos los demás elementos necesarios para analizar y resolver la acción ejercitada aún en esta instancia, y resolviendo sobre dicha acción ejercitada con determinación en su caso de la base reguladora que corresponda e imputación de responsabilidades.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Valentín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga de fecha 5 de abril de 2.005, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS sobre Invalidez, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada y se pronuncie sobre la acción de mayor base reguladora prestacional de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral declarada por diferencias en las bases de cotización, expresando en los hechos probados los elementos necesarios para la determinación de dicha base reguladora prestacional así como todos los demás elementos necesarios para analizar y resolver la acción ejercitada aún en esta instancia, y resolviendo sobre dicha acción ejercitada con determinación en su caso de la base reguladora que corresponda e imputación de responsabilidades.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
