Última revisión
04/09/2007
Sentencia Social Nº 534/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2007 de 04 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 534/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100680
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00534/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100379, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 353 /2007
Materia: ALTA MÉDICA
Recurrente/s: Germán
Recurrido/s: FREMAP, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S, CONSTRUCCIONES HOREMI, S.L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 183
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, a cuatro de septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 534
En el RECURSO de SUPLICACION 353/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MERCEDES SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 183/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a FREMAP, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, CONSTRUCCIONES HOREMI, S. L, en reclamación por ALTA MEDICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento D. Germán , trabajador de la entidad Construcciones Horemi, S.L. y a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el día 24-I-2006, causó desde esa fecha baja médica por causa de aquél. La labor profesional del actor es la de peón ordinario en al ámbito de la construcción. SEGUNDO: Los servicios médicos de la Mutua Fremap, tras prestar al actor la asistencia sanitaria consistente en tratamiento quirúrgico y rehabilitador, dan a éste el alta médica el día 16-VI-2006 "por curación" al poseer su hombro derecho un rango de movilidad completo. TERCERO: La parte actora interpuso reclamación previa ante la referida Mutua el día 13-VII-2006 y esta la desestimó en su resolución de 18-VII-2006"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que desestimando la demanda deducida por D. Germán contra la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la entidad CONSTRUCCIONES HOREMI, S. L., debo absolver y absuelvo a estas entidades de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, recaída resolviendo demanda sobre impugnación del alta médica acordada por la Mutua codemandada FREMAP, formaliza su escrito de suplicación la parte vencida a través de un solo motivo de recurso, en solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que concurre infracción procesal causante de indefensión, recurso que ha sido objeto de impugnación por la citada Entidad colaboradora.
En consecuencia, cobijado adecuadamente en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente la vulneración de los artículos 90.2 en relación con el artículo 93.2 y 80, todos de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24.1 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de septiembre de 2005 , por haberse inadmitido la pericial médica propuesta en tiempo y forma sin motivación. En efecto, en el escrito de demanda, mediante otrosí, el actor propuso la pericial del médico forense, a fin de que se emitiera informe para acreditar que el actor no estaba curado de las secuelas sufridas en el accidente de trabajo que motivo su incapacidad temporal. Mediante auto de 25 de septiembre de 2006 se denegó con sustento en que "ya que será el demandante el que debe asistir al acto de juicio asistido de todos los medios de prueba que considere oportunos, siendo potestario para el órgano judicial requerir la intervención del médico forense". Tal y como mantiene la impugnante del recurso, la demandante no interpuso recurso de reposición frente a dicho auto, y llegado el día y hora señalados para el acto del juicio, 25 de octubre de 2006 , fue solicitada nuevamente la práctica de la misma en periodo de proposición de prueba, que le fue igualmente denegada sin más, reiterando en fase de conclusiones que se practicara como diligencia final. En fecha 30 de octubre de 2006 recae sentencia en la que, apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario el Magistrado de instancia ordena "reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la presentación de la demanda" y "requerir a la parte actora para que, si a su derecho interesa por el plazo de cuatro días..." amplíe la demanda contra el INSS, la TGSS y la empleadora CONSTRUCCIONES HOREMI, S. L. y acredite haber cumplido el trámite de reclamación previa, con los apercibimientos legales. Dentro del plazo conferido al efecto, tal y como consta en los folios 81 y siguientes de los autos, el demandante presenta demanda subsanando los defectos apreciados, en la que solicita nuevamente que emita informe el Médico Forense, y por Auto de 1 de diciembre de 2006 , se tiene por ampliada la demanda, citando nuevamente a las partes al acto de juicio, sin que la indicada resolución resuelva sobre la práctica de la prueba interesada. Llegado el día del acto de la vista, acta extendida a los folios 122 a 125, la demandante vuelve a proponer que el actor sea examinado por el Médico Forense, que no se admite, sin ofrecer razonamiento alguno, y la proponente formula su protesta a efectos de recurso, no obstante lo cual, en fase de conclusiones lo solicita como diligencia final. Dictándose a continuación sin otro trámite, tras la celebración de dicho acto de juicio, la sentencia que es ahora combatida.
Ante dicha situación fáctica hemos de remitirnos a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 20 de septiembre de 2005, RCUD 2565/2004 , invocada por la recurrente, fundamento de derecho cuarto, resolución que nos enseña:
" La norma básica objeto de interpretación es el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor «El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe». La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste «podrá» requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso (STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar «al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento». Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechaza por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión (artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, y en esta caso no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que, simplemente, no se practicó, privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto".
Conforme a ello y en sintonía con lo decidido por el Tribunal Supremo, por el órgano de instancia se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión, máxime si tenemos en consideración que, dada la nulidad de actuaciones decretada por no estar constituida debidamente la relación jurídico procesal, tras la oportuna subsanación y solicitar de nuevo la práctica de la analizada prueba no obtuvo el actor respuesta de clase alguna, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta por la demandante, exponiendo las razones que fundamenten su decisión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el del recurso formalizado por parte de la representación de DON Germán , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia, de fecha 9 de febrero de 2007, dictada en los autos 183/2006, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, procede acordar la nulidad de la misma y de todo lo actuado a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta por la demandante, exponiendo las razones que fundamenten su decisión.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

