Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 534/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1502/2008 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 534/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100507
Encabezamiento
RSU 0001502/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00534/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1502/08
Sentencia número: 534/08
NU
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1502/08, formalizado por el Sr. Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 591/06, seguidos a instancia de D. Gaspar frente a la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.", en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-El actor D. Gaspar viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde 15 de Junio de 1.973, ostentando la categoría profesional de Piloto y percibiendo en la actualidad un salario mensual de 4.055,65 Euros, a razón de 14 mensualidades.
SEGUNDO.-El actor ingresó en la Compañía AVIACO el 15 de Junio de 1.973, primero como Mecánico de Vuelo y luego, desde el 30 de Abril de 1.987 como Piloto, y funciones de segundo Piloto o Copiloto. Pasando con posterioridad, el 3 de Septiembre de 1.999, a la empresa IBERIA, en virtud de los acuerdos de fusión entre esta última y la primera. Donde ha venido desempeñando desde dicha fecha sus funciones de Copiloto, hasta el 24-01-2006, fecha en la que el actor pasó a la reserva, estando en tierra.
TERCERO.-En Noviembre de 1.977 y Febrero de 1.998 la Compañía AVIACO convocó a D. Gaspar a la realización de sendos cursos sobre Habilitación de Piloto al Mando (cursos de suelta de comandante). Los cuales no fueron superados por éste.
En Marzo del 2.000 la Compañía IBERIA, convocó al actor a la realización del curso de Habilitación Piloto al Mando (Curso de suelta de comandante). Curso que no logró superar.
CUARTO.-Con fecha 23 de Diciembre del 2.003 el actor presentó demanda, que correspondió por reparto al Juzgado lo Social num. 28 de Madrid, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara la discriminación que ha Practicado la Compañía IBERIA en la persona del actor, y la vulneración que se ha realizado al mismo del Art. 38 del VI Convenio colectivo, no dándole el curso de suelta de Comandante en las mismas condiciones que para el resto de los Pilotos.
Dicha demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social num. 28 de Madrid, mediante sentencia recaída en los Autos num. 255/2004, de fecha 21 de Junio del 2.004 .
La mencionada sentencia fue recurrida en Suplicación por la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.. Dictándose sentencia por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 17 de Mayo del 2005 , en el Recurso 753/05, por la que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por dicha Mercantil, revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 28 y absolvía a la Mercantil Iberia Líneas Aéreas de España SA, de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda. Dicha sentencia es firme al haberse dictado Auto el 14-09-2007 por el que inadmite el recurso de casación interpuesto por el actor.
QUINTO.-Con fecha 19 de Noviembre del 2004 la empresa notificó al actor la siguiente carta:
"Muy señor mío,
Como ya conoce, hace unos meses se inició un proceso para solventar la situación de determinados Tripulantes Pilotos, entre los que se encuentra usted, que en la actualidad están en función de Copilotos, por no haber superado, en su momento, el correspondiente Curso de Suelta a Comandante/Habilitación Piloto al Mando. Para ello se realizó un programa de entrenamiento de cara a realizar una evaluación preliminar de su aptitud para poder así determinar quienes estaban en condiciones de afrontar un nuevo curso de suelta con unas mínimas garantías de éxito y, en consecuencia, poder justificar el coste de esta decisión, extraordinaria a la luz del Convenio Colectivo. Finalizado el referido proceso, lamento comunicarle que no ha logrado alcanzar el estándar exigido en las pruebas preliminares a las que ha sido sometido por lo que, como ya se le comunicó verbalmente en días pasados, no va a realizar el referido curso.
No obstante lo anterior, le informo que el proceso arriba descrito nada tiene que ver con la situación en que se encuentra su reclamación judicial, en la que solicita la oferta de un curso de Suelta a Comandante, ni es consecuencia de la ejecución de la resolución judicial por usted obtenida, ante el Juzgado de lo Social num. 28 de Madrid, la cual, como conoce, ha sido recurrida por la Empresa ante el TSJ de Madrid y a cuyo resultado final, una vez firme, habremos de someternos, ambas partes, cuando el mismo se produzca. Atentamente".
SEXTO.- Con fecha 4 de marzo del 2.005 la empresa demandada notificó al actor lo siguiente:
"Muy Sr. nuestro:
Próximamente se va a ofertar la realización de un curso de suelta a Comandante/Habilitación Piloto al Mando. Dicha oferta no le será de aplicación a Vd. toda vez que a mediados de noviembre de 2004 se le comunicó que no mantiene el estándar exigido para la realización de dichos cursos.
No obstante lo anterior, le informamos que esta decisión nada tiene que ver con la situación en que se encuentra su reclamación judicial la cual, como conoce, ha sido recurrida por la Empresa ante el TSJ de Madrid, y a cuyo resultado final, una vez firme, habremos de someternos ambas partes, cuando el mismo se produzca. Antentamente".
SEPTIMO.- Con fecha 13 y 14 de Octubre del 2005 al actor se le efectuó la verificación de competencias para renovar su licencia de Piloto. Resultando apto y sin ninguna observación negativa.
OCTAVO.- Con fecha 27-01-2006 se presentó por el actor papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre Derechos. Celebrándose el acto el 10 de Febrero del 2.006, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Gaspar contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día once de junio de dos mil ocho, señalándose el día veinticinco de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la excepción de cosa juzgada en su aspecto negativo opuesta en el juicio por la demandada, acabó, a su vez, desestimando íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y en la que el actor, quien viene prestando servicios por cuenta y orden de la citada sociedad con una antigüedad reconocida por subrogación respecto de su anterior empleador de 15 de junio de 1.973, ostentando actualmente la categoría profesional de Piloto, si bien desde el día 24 de enero de 2.006 quedó en situación de reserva por haber cumplido la edad de sesenta años, postula que se reconozca su "derecho a acceder a un curso de suelta para Comandante en las mismas condiciones que el resto de Pilotos de la Compañía, conforme establece el manual de operaciones de Iberia", por lo que solicita que se condene a la mercantil traída al proceso "a estar y pasar por dicha declaración", reservándose, asimismo, "para el caso de estimarse la presente demanda (...) las oportunas acciones legales para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que se (le) hubieren ocasionado tanto económicos como profesionales". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, si bien el segundo adolece de una defectuosa formulación, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que resulta exigible de este Tribunal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace, en principio, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: el escrito de recurso contiene unos antecedentes previos a los dos motivos que articula que ninguna relación guardan con el supuesto que realmente se somete a nuestra consideración, ya que los mismos hacen méritos a una demanda tendente a que se declare el derecho "a percibir correctamente y conforme al salario regulador establecido en las Medidas de acompañamiento al ERE 72/01 en la Compañía aérea, aprobado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2001", sin que tampoco la sentencia que se dice impugnar, ni los autos en que ésta recayó, y ni siquiera el nombre propio y apellidos del actor, se correspondan con los que son propios de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga así: "En fecha 8 de noviembre de 2005, el actor interpuso demanda de actos preparatorios contra IBERIA (folios 127-129), a través de la cual solicita la exhibición de los documentos necesarios para la preparación de la presente demanda ordinaria", para lo que se apoya, como es natural, en el documento que figura a los folios de los que hace expresa mención. Con ser cierto el extremo fáctico que se quiere incorporar a la versión judicial de los hechos, al que ya se refiere la demanda rectora de autos en sus hechos cuarto y quinto, esta petición novatoria tiene que decaer por su irrelevancia para el signo del fallo.
TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no concurren en el caso de autos. En efecto, dos fueron las razones en que, básicamente, se fundó la Juez a quo para el rechazo de las peticiones actoras, ninguna de las cuales queda desvirtuada, como luego se verá, por el dato que se trata de introducir en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, máxime cuando a la que se dirige específicamente la actual pretensión revisoria se ve reforzada por otros argumentos que abundan en ella y expondremos al examinar el motivo que sigue, lo que determina el fracaso del actual.
CUARTO.- El siguiente, y último, dedicado ya señalar errores in iudicando, censura, empero, como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo hace, en palabras del propio recurso, "en relación con los hechos objeto de nuestra pretensión y lo resuelto respecto de los mismos en la instancia, conectados con los artículos 14 CE, así como 4.2.c) y 24.1 ET". Para empezar, una matización: llama la atención que el recurrente no traiga a colación como vulnerado ningún precepto legal, reglamentario o convencional que sirva de soporte, desde un prisma de legalidad ordinaria, a la petición que actúa, circunstancia a la que después habremos de volver. En atención a los preceptos que el motivo entiende conculcados e, incluso, al discurso argumentativo que por momentos sigue, más parece que el mismo se dirija a obtener la nulidad de la sentencia de instancia - aunque no se pida-, a la que en algunos de sus pasajes no duda en tachar de haber incurrido en vicio de incongruencia omisiva, se supone que causante de indefensión, y también en una motivación que considera incorrecta. Desde luego, no es así, habida cuenta que la resolución combatida dio respuesta cabal a cuantas pretensiones se ejercitan en autos y lo hizo, además, teniendo en cuenta y ponderando las alegaciones encontradas que las partes hicieron valer.
QUINTO.- Como tiene dicho la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Citar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".
SEXTO.- Pues bien, ninguno de tales desajustes procesales, que no sustantivos, concurre en el caso enjuiciado, desde el mismo momento que la Juzgadora a quo, tras rechazar la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada material que la empresa opuso en la vista oral, concluyó desestimando en su integridad las peticiones actoras por las razones que, acertadas o no, lucen con claridad y precisión en el fundamento tercero de su sentencia, plenamente armoniosas, en suma, con las que dicha sociedad sostuvo en el juicio, al igual que con las que el demandante hizo valer en defensa de su tesis. Mantener, como hace el motivo, que los hechos frente a los que se alza el trabajador o, si se prefiere, la negativa de la empresa a que pudiera participar en un nuevo curso de suelta a Comandante, también conocido como de habilitación Piloto al mando, al no haber superado las pruebas preliminares que hubo de realizar, decisión que se recoge en comunicación escrita datada en 19 de noviembre de 2.004, y que le fue reiterada en la posterior de 4 de marzo de 2.005, no pueden ser enjuiciados a la luz de la sentencia dictada por esta misma Sala de suplicación, Sección Quinta, en fecha 17 de mayo de 2.005, en el rollo nº 753/05, lo que fundamenta en que esta resolución judicial es posterior a tales hechos, carece de cualquier respaldo legal.
SEPTIMO.- En tal sentido, no es ocioso recordar el contenido del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "Con fecha 23 de Diciembre de 2003 el actor presentó demanda, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara la discriminación que ha practicado la Compañía IBERIA en la persona del actor, y la vulneración que se ha realizado al mismo del art. 38 del VI Convenio Colectivo, no dándole el curso de suelta de Comandantes en las mismas condiciones que para el resto de los Pilotos. Dicha demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, mediante sentencia recaída en los Autos núm. 255/2004 (sic, por 1.318/03), de fecha 21 de Junio del 2004 . La mencionada sentencia fue recurrida en Suplicación por la Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Dictándose sentencia por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 17 de Mayo del 2005 , en el Recurso 753/05, por la que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por dicha Mercantil, revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 y absolvía a la Mercantil Iberia Líneas Aéreas de España SA, de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda. Dicha sentencia es firme al haberse dictado Auto el 14-09-07 por el que inadmite el recurso de casación interpuesto por el actor". A su vez, tampoco está de más rememorar las razones por las que la Sección Quinta de este Tribunal rechazó en su día aquellas pretensiones. En tal sentido, se argumenta en ella que: "(...) De la lectura de los arts. citados se desprende claramente que el puesto de Comandante es un puesto de mando y un cargo de confianza (el subrayado es suyo) por lo que, queda claro, es la compañía quien ha de decidir si hay puestos vacantes. De la literalidad del art. 38 del VI Convenio Colectivo no se desprende la obligación de la demandada a convocar, cada vez que programa un curso de suelta a Comandante a todos los pilotos que tengan antigüedad anterior al último Comandante designado si los mismos fueron ya llamados en el pasado, o renunciaron a presentarse o fracasaron en las pruebas de actitud (sic). Lo que se pretende es que no sólo unos pocos, sino, todos los pilotos puedan tener opción a presentarse (el subrayado sigue siendo suyo). Por ello ampliar el ámbito del precepto y establecer obligaciones para la demandada, más allá de las pactadas, como establece la sentencia recurrida, obligaría a Iberia a ofertar al actor todos y cada uno de los cursos de suelta que se programan, hasta el final de la relación laboral, una vez constatada la falta de actitud (sic) del mismo, privando a otros pilotos al acceso a dichos cursos, contraviniendo lo pactado en el Convenio Colectivo".
OCTAVO.- Pese a los claros términos de la sentencia transcrita al interpretar el precepto convencional que entonces servía, fundamentalmente, de apoyo a las pretensiones del trabajador, éste insiste de nuevo en ellas, si bien trae ahora a colación dos razones esenciales: una, igual que antes, denunciando la existencia de un supuesto trato discriminatorio, que más parece simplemente desigual, en relación con otros Pilotos de la compañía, alegación de la que no existe la menor traza que pueda servirle de sustento en la versión judicial de los hechos; y la otra, sosteniendo que la no superación de las pruebas preliminares a que fue sometido no puede ser motivo suficiente para que se le deniegue participar, por cuarta vez añadimos nosotros, en un curso de suelta a Comandante, toda vez que tal proceso previo -dice- no está previsto en ninguna norma aplicable, ni tampoco en el Manual de Operaciones. Así, argumenta en el hecho sexto de su demanda que: "(...) el Manual de Operaciones de la Compañía en ningún momento contempla que la preselección y llamamiento para la suelta de comandante, tenga que ir precedida de un entrenamiento previo que pueda ser utilizado como requisito para poder acceder a un curso de Comandante". Con tal invocación desconoce el recurrente tanto el sentido del pronunciamiento de la sentencia de la Sección Quinta de este Tribunal datada en 17 de mayo de 2.005 , pues mal cabe obviar lo que describe el hecho probado tercero de la ahora recurrida, según el cual: "En Noviembre de 1.977 (sic, por 1.997) y Febrero de 1.998 la Compañía AVIACO convocó a D. Gaspar a la realización de sendos cursos sobre Habilitación de Piloto al Mando (cursos de suelta de comandante). Los cuales no fueron superados por éste. En Marzo del 2.000 la Compañía IBERIA, convocó al actor a la realización del curso de Habilitación Piloto al Mando (Curso de suelta de comandante). Curso que no logró superar", cuanto el dato de que las pruebas preliminares que efectuó, a que hacen méritos las comunicaciones empresariales de fechas 19 de noviembre de 2.004 y 4 de marzo de 2.005, las cuales aparecen reproducidas en los ordinales quinto y sexto de la premisa fáctica de la resolución impugnada, fueron llevadas a efecto, como señala la primera, para "afrontar un nuevo curso de suelta con unas mínimas garantías de éxito y, en consecuencia, poder justificar el coste de esta decisión, extraordinaria a la luz del Convenio Colectivo", tratándose, por tanto, de un proceso excepcional dirigido "a solventar la situación de determinados Tripulantes Pilotos, entre los que se encuentra usted, que en la actualidad están en función de Copilotos, por no haber superado, en su momento, el correspondiente Curso de Suelta a Comandante/Habilitación Piloto al Mando", explicación que se revela objetiva, plausible y razonable, por lo que resulta difícilmente entendible la alegación atinente a la pretendida existencia de un trato discriminatorio, que, en realidad, ni siquiera puede calificarse de desigual.
NOVENO.- Cuanto se deja razonado, permite alcanzar una primera conclusión: aunque lo resuelto en la sentencia firme de la Sección Quinta de esta Sala de 17 de mayo de 2.005 no permita apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada material, tal como concluyó la Juez a quo, ningún inconveniente existe para aplicar el efecto positivo que es propio igualmente de dicha institución, tal como prevé el artículo 222.4 de la Ley de Ritos Civil , por cuanto lo entonces decidido en firme en sede judicial se erige en antecedente lógico del objeto del proceso actual, al que vincula ineluctablemente. Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , dictada en función unificadora: "(...) hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso. (...) lo importante es que los actores del segundo proceso estén comprendidos en el anterior e incluso la identidad podría jugar de forma parcial e individual, como muestra el caso decidido por la sentencia de 29 de marzo de 1999 ", añadiendo después que: "(...) frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 de octubre de 1995 , 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 ".
DECIMO.- Mal cabe negar que exista tal enlace lógico entre el pronunciamiento de este Tribunal de constante cita y el objeto del pleito actual. Y a ello, precisamente, se refiere la Magistrada de instancia cuando en su sentencia razona que: "(...) la demanda promovida no puede prosperar ya que, además de que en la sentencia del TSJ de Madrid, que revoca la del Juzgado núm. 28 de lo Social, se establece que no existe obligación de ofertar al actor todos y cada uno de los cursos de suelta de Comandante que se convoquen (...)", lo que supone que el proceso preliminar de entrenamiento que hubo de llevar a cabo el demandante, por mucho que no aparezca recogido en ninguna norma, respondió a un fin digno de encomio, es decir, darle una nueva oportunidad de participar, en su caso por cuarta vez, en un curso de habilitación Piloto al mando, a lo que, como es obvio, nada cabe objetar, máxime cuando tales pruebas afectaron también a los demás Pilotos que estaban en su misma situación. Pero es que subsiste igualmente la segunda de las razones esgrimidas en la resolución impugnada para el fracaso de las pretensiones actoras, al argumentarse en ella que: "(...) en ningún caso, puede pretenderse que se convoque al actor a un curso de suelta de Comandante, cuando éste ya, con anterioridad a la presentación de la presente demanda, el 24 de Enero del 2006, pasó a la reserva; como así se prevé en el Convenio, al haber cumplido los 60 años, y no poder volar. Siendo ésta una medida razonable y proporcionada que ha sido pactada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo aplicable, como así se establece en la sentencia del TS de 24-11-2003 (...), de la Sala de lo Social . Estando dicha medida en consonancia con el progresivo deterioro de algunas de las facultades físicas e intelectuales que origina el paso del tiempo e impiden el desarrollo de ciertos cometidos con la máxima eficacia; y ello sin perjuicio de que, en otros aspectos, el paso del tiempo suponga la acumulación de mayor experiencia y conocimientos que pueden aplicarse, pero en tierra".
UNDECIMO.- No obstante, frente a la argumentación expuesta, aduce el actor que aunque es cierto que la demanda se promovió después de su pase a la reserva en 24 de enero de 2.006, ya con anterioridad, concretamente en 8 de noviembre de 2.005, había iniciado los oportunos actos preparatorios tendentes a su correcta articulación. Lo anterior, con ser cierto, no enerva la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. En efecto, haciendo abstracción de que aquellos actos de comunicación y consulta de documentos no parecen satisfacer suficientemente el carácter imprescindible que exige el artículo 77.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , como lo demuestra el hecho de que en la propia demanda rectora de autos se propusiera, y fuese admitida, como prueba documental la aportación por la empresa de la expresada documentación, que, por otra parte, fue traída a autos y obra a los folios 60 a 87, lo cierto es que por mucho que en 8 de noviembre de 2.005 se presentara tan repetida petición de índole preparatoria, ya entonces el trabajador era plenamente consciente de que menos de tres meses después, al cumplir los sesenta años de edad, tenía que optar entre quedar en la escala de reserva o pasar a situación de excedencia especial, lo que en todo caso equivalía a dejar de volar, al menos, por cuenta y orden de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Y no se olvide que el precepto convencional que así lo ordena, o sea, el artículo 140 del VI Convenio Colectivo entre la empresa y sus Tripulantes Pilotos, mereció un juicio positivo de legalidad, primero, en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2.002, recaída en el procedimiento nº 82/02, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en la suya de 24 de noviembre de 2.003 , dictada en casación ordinaria en el recurso nº 19/03. En suma, este motivo tiene, asimismo, que rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gaspar , contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 591/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000150208 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
