Sentencia Social Nº 534/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 534/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100524


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00534/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:479/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:534/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 479/2012 interpuesto por la Mercantil GONDEBUR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 613/2011 seguidos a instancia de DOÑA Lorena , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonSantiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Lorena contra Gondebur SLP, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 3.500 €, mas un 10% anual en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Lorena , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 16 enero 2006 hasta el 14 octubre 2010, fecha en que fue despedida, acto que fue declarada procedente por sentencia de este Juzgado 18 febrero 2011 por faltas injustificadas al trabajo desde el 18 septiembre 2010. SEGUNDO.-Con fecha 14 octubre 2010 la actora y el representante de la empresa suscribieron documento de reconocimiento de deuda de la empresa por importe de 3500 €, que sería abonada a la actora a razón de 350 €/mes a partir de octubre de 2010. TERCERO.-Interpuesta por la actora demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2010 por importe de 1306,33 €, 14 días de la mensualidad de octubre de 2010 por importe de 609,62 € y gratificaciones extraordinarias de 2010 por importe de 1363,25 €, por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 4 abril 2011 se estimó parcialmente la demanda reconociéndose a la actora la cantidad de 1415,92 €, en cuyo Fundamento de Derecho cuarto se indicaba que no constaba que la deuda dineraria reconocida en virtud del documento referido en el hecho probado anterior correspondiese a los conceptos reclamados en la demanda antes aludida. Esta sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 13.7.11 en la que se disponía (Fundamento de Derecho 3º) no podía determinarse a qué conceptos obedecía el reconocimiento de deuda, por lo que no podía atribuirse a él la reclamación pretendida en el procedimiento. CUARTO.-Con fecha 6 junio 2011 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta del 27 mayo 2011, que concluyó sin avenencia. QUINTO.-Con fecha 26 julio 2011 se interpuso demanda que fue turnada este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 , Autos nº 613/2011, que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Lorena frente a la empresa Gondebur SLP. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando la revisión de hechos probados y alegando infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente cuatro revisiones de hechos probados que pasamos a contestar no sin antes declarar que con carácter general que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita la redacción de un nuevo hecho probado en el que se haga constar ' Dª Lorena , con fecha 28 de julio de 2011, interpuso ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la empresa Gondebur SL por importe de 3500€ más el 10% anual en concepto de intereses de demora, siendo aportadas por la actora en acreditación de lo anterior, las nominas correspondientes a los meses de Julio , Agosto y Septiembre de 2010' Fundamenta tal revisión en los doc. 2, 28, 29 y 30 . Tal motivo de re visión debe de ser desestimado en primer lugar porque en el Hecho Probado Sexto ya se hace expresa referencia a la interposición de la demanda sin que se deba declarar como probado lo que en ella se solicita y en segundo lugar porque lo que se acompaña con al demanda es un escrito de reconocimiento de deuda y no unas nominas que se aportan como pruebas y porque en definitiva la redacción propuesta por la recurrente supone una valoración no un hecho en si.

B/ Se solicita en segundo lugar que se adicione al Hecho Probado Segundo lo siguiente :' Con fecha 14 de Octubre de 2010 la actora y D. Cirilo , suscribieron documento de reconocimiento de deuda , por importe de 3500 euros que sería abonada a la actora a razón de 350 Euros /mes a partir de Octubre 2010, sin que conste en dicho documento de forma expresa e indubitada , que conceptos se encuentran incluidos en el referido importe y el detalle de los mismos, asi como si dichos conceptos tienen su origen en la relación laboral existente entre las partes o en otros conceptos diferentes a la misma'; fundamentatal revisión en el doc. 4 . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues en el hecho probado segundo ya se hace referencia expresa al documento de deuda en su día firmado por las partes y porque la redacción propuesta por la parte recurrente implica una valoración del mismos no se desprende directamente la redacción que se propone.

C/ Se solicita en tercer lugar que se adicione el Hecho Probado Tercero lo siguiente ' ... En cuanto a la reclamación fundada en el reconocimiento de deuda , es reiterada la jurisprudencia que determina que los conceptos deben estar expresa y de forma indubitada detallados. Y no ocurre asi , ya que de la literalidad del escrito asi se deduce' . Fundamenta tal revisión en el doc. 69 .Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por innecesario puesto que el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida ya se hace expresa referencia a la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de julio de 2011 sin que se deba de transcribir parte de los razonamientos jurídicos de aquella como hecho probado .

D/ Se solicita en cuarto lugar la adición de un nuevo hechos probado del siguiente tenor literal :' Que Dª Lorena , en el mes de noviembre de 2011 , interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 3564,02 Euros, estando basada la misma en similares conceptos, desglose de cantidades y documentos a los que sirvieron de base para articular la demanda interpuesta en fecha 1 de Agosto de 2011 , ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , autos nº 613/2011'. Fundamenta tal revisión en los doc. 45 a 63 . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 03-05-2001 'Se recuerda que esta Sala ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.' Pero es que además tal y como se propone la redacción por la parte recurrente la citada redacción supone una valoración al comparar dos demandas lo que implica no un hecho en sino una valoración jurídica . Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos 85.2 de la LRJS 422 de la LEC en relación con el también articulo 222 de la LEC al no haber estimado la excepción de cosa juzgada pues entiende que lo reclamado en el presente procedimiento es lo mismo que lo reclamado en el procedimiento 1061/2010 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y habiendo recaído sentencia 4 de abril de 2011 , que es firme y que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos con fecha 13 de Julio de 2011 .

Asi debemos de recordar la doctrina de la Sala IV de TS por todas sentencia de fecha 11-11-2008 , Rec 207/08 , .. en la que se señala 'El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en losnúmeros 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a laley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1y2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada , la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo , la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo , para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo '

Pues bien en el presente supuesto , tal y como se resuelve por el Magistrado de instancia no procede estimar ni el efecto negativo ni tampoco el efecto positivo de cosa juzgada que para apreciar el mismo se exigiría tal y como sigue señalando la sentencia referida Y sigue señalando la citada sentencia con remisión a otras '.... Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) yde 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ),el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, 'aparte de la identidad de sujetos', una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivoes suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre 'las mismas partes' actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentenciade 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio' .

Señalado lo anterior con carácter general entendemos al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia que no procede estimar la excepción de cosa juzgada en ninguna de sus variantes puesto aún existiendo coincidencia de parte el objeto de lo reclamado en uno y otro procedimiento es distinto asi en la demanda . Asi el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos con el nº 1061/ 2010 en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 2011 , que es firme, y en la que se estimó parcialmente la demanda en su día formulada, lo que se reclamaba era la mensualidad de septiembre de 2010, 14 días de la mensualidad de octubre también de 2010 y las gratificaciones extraordinaria. Objeto de reclamación distinto a lo que se reclama en el Procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos con el nº 613/2011 que dio lugar a la sentencia dictada por el citado Juzgado con fecha 24 de abril de 2012 y que es objeto del presente recurso en el que se discutía un reconocimiento de deuda a por importe de 350 €mes durante diez meses, firmado con fecha 14 de octubre de 2010. Siendo por lo tanto los objeto de la reclamación distinta en uno y otro procedimiento no puede apreciarse la excepción alegada en ninguna de sus variantes y en consecuencia este motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.-Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 1281 y 1289 del Código Civil , entendiendo que el reconocimiento de deuda efectuado el 14 de octubre de 2010 seria nulo. Lo que debe de ser desestimado , en primer lugar porque ningún vicio de consentimiento se alega ni prueba para que tal reconocimiento pueda entenderse que es nulo , quien firmo el mismo actuaba como representante de la empresa y el hecho que no se reflejase los conceptos a los cuales se refería la deuda no anulan ni invalidan el mismo sino que aquel tiene plena eficacia para las partes art. 1255 del Código Civil , siendo el deudor a quien le incumbe probar el cumplimiento de la deuda reconocida lo que no ha hecho. Por todo lo cual y con remisión a los razonamientos también efectuados por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida procede la desestimación de este motivo del recurso. Y es que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -).

QUINTO.-Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1172 a 1174 del C. civil , pues en todo caso se le debería compensar con la cantidad de 1415,92€ cantidad que fue condenada la empresa a abonar al trabajador en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos con fecha 4-4-2011 , procedimiento nº 1061/2010.

En primer lugar señalar que los artículos citado del Código Civil como infringidos no estamos ante un supuesto de imputación de deuda sino ante dos deuda distintas por un lado la que trae su causa en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos a la que antes nos hemos referido y que condenaba a la empresa a abonar a la trabajadora una deuda salarial correspondiente a los salarios del mes de septiembre, 4 días de octubre y pagas extras , todo ello del año 2010 y ello una vez descontados los días de falta de asistencia de la trabajadora . Y otra es la deuda que trae su causa en el reconocimiento de deuda efectuada por el empresario ( 14 de octubre de 2010) doc. 4y que ha sido objeto de reclamación en el procedimiento en el cual se dicto la sentencia objeto del presente recurso .

Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado al no haberse infringido los preceptos citados como indebidamente aplicados, desestimándose con ello el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.l de la LRJS., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 €.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil GONDEBUR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 613/2011 seguidos a instancia de DOÑA Lorena contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000479/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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