Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 534/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 534/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100650
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00534/2014
T.S.J EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2011 0300543
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000420 /2014
DEMANDANTE/S: DEMANDA 0000002 /2012
ABOGADO/A:INCIDENTES DE EJECUCION
PROCURADOR/A: BCF OPTICOS SL
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
DEMANDADO/S: María Milagros
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A: Gregoria
GRADUADO/A SOCIAL: MANUEL CANOVAS MORCILLO
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CÁCERES, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J. EXTREMADURA, SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 534
En el RECURSO SUPLICACIÓN 420 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de BCF ÓPTICOS SL, contra AUTO de fecha 11 de febrero de 2014 , por el que se confirma el de 30-9-13 , dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en INCIDENTE DE EJECUCIÓN 2/2012, seguido a instancia de DÑA. Gregoria , representada por el Letrado D.
Manuel Canovas Morcillo, frente a la empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:El 19 de septiembre de 2011 se dictó en el Juzgado sentencia en la que se declaraba improcedente el despido de Dña. Gregoria efectuado por BCF ÓPTICOS SL, a la que se condenaba a las consecuencias legales de tal declaración.
SEGUNDO:Mediante escrito que entró en el Juzgado el 22 de diciembre de 2011, la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia, celebrándose la correspondiente comparecencia entre las partes, dictándose auto de 11 de julio de 2012, confirmado por otro de 17 de octubre del mismo año, actuaciones que fueron anuladas por esta Sala para que se celebrara otra comparecencia y se dictara nuevo auto en el que se resolviera sobre una cuestión no resuelta en los anulados.
TERCERO:Celebrada nueva comparecencia, por el Juzgado se dictó nuevo auto el 30 de septiembre de 2013 en el que se declara extinguida la relación entre las partes y se acordaba que la empresa abonara a la trabajadora una indemnización de 14.988,01 euros y 48.889,77 euros por los salarios de tramitación, con el derecho a descontar el I.R.P.F. y las cuotas de la Seguridad Social y todo ello con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC . Contra tal auto se interpuso por la empresa recurso de reposición que fue desestimado por otro de 11 de febrero de 2014 .
CUARTO:Contra ese último auto se interpone por la empresa recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente y se señaló fecha para los actos de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO:En el auto dictado en incidente de ejecución de sentencia que declara la improcedencia de un despido con las consecuencias legales a ello inherentes, confirmado por otro que desestima la reposición que contra él se interpuso, se fijan a favor de la trabajadora demandante una indemnización y unos salarios de tramitación, interponiendo recurso de suplicación la empresa demandada para que se reduzca el importe de ambos conceptos, formulando diversas pretensiones subsidiarias unas de otras.
El recurso contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a la revisión de hechos probados, alegando para justificar su pretensión diversos preceptos de la propia ley procesal, de la Orgánica del Poder Judicial y de la de Enjuiciamiento Civil, bastando con señalar que, en efecto, el auto que resuelve el incidente de que se traba debe contener hechos probados, bastando con acudir al art. 238 LRJS que, cono señala la recurrente, nos dice que el auto resolutorio de los incidentes suscitados en ejecución de sentencia, de ser impugnable en suplicación o casación, como sucede aquí, atendiendo al carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.
En primer lugar, pretende la recurrente que se añada como probado en el auto recurrido que según consta en el banco de datos del INSS, la actora permaneció en situación de IT desde el 1.09.2010 hasta el 24.02.2011, siendo la entidad responsable del pago la Mutua Fraternidad- Muprespa, pudiéndose acceder a ello porque resulta del documento en que se apoya la recurrente, un certificado emitido por la Dirección Provincial del INSS que figura en el folio 78, documento público que hace fe de lo que en él consta ( art. 319.1 LEC ).
La misma suerte ha de correr el intento de que se añada como probado que la actora ha percibido prestaciones por desempleo por un importe de 22.222,22 euros, ya que resulta de un certificado emitido por el SPEE que aparece en el folio 84 de los autos, también de carácter público, aunque hay que precisar que no las ha percibido 'hasta la actualidad' como se pretende en el motivo, pues no se sabe que ha sucedido después de la fecha de la certificación, sino, como en dicho documento consta, entre el 23 de enero de 2011 y el 24 de septiembre de 2012, lo cual, por otra parte, se hace constar con más detalle en el séptimo fundamento de derecho del auto.
También pretende la recurrente que se haga constar que la actora causó alta en el RETA después de la fecha del despido, con efectos desde el 1.04.2011 y continúa a la fecha del Auto, pero esa circunstancia ya consta en el fundamento de derecho sexto de la resolución y, como sucede con las sentencias, en el relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ).
A continuación, intenta la recurrente que se haga constar que la actora percibió por el despido objetivo una indemnización de 7.045,34 euros, lo cual, como lo anterior, es innecesario porque ya se hace constar en el octavo fundamento de derecho del auto.
Pretende la recurrente que también se añada como probado que, además de la actividad de venta o comercio menor de prendas de vestir y complementos, la actora ejerce la actividad de comercio menor de vehículos terrestres, sin que pueda accederse a ello porque, aunque en el folio 447 consta documento, en el que se apoya la recurrente, aportado por la propia actora, del que resulta que está de alta en esa otra actividad, de él no resulta que la ejerza efectivamente.
Interesa a continuación la recurrente que conste como probado que la actora obtuvo unos ingresos 'computables' correspondientes a la actividad ejercida en 2012, de 69.278,10 euros y que además en ese ejercicio realizó unas ventas y operaciones sujetas a régimen general de IVA por una base imponible de 43.344,91 euros y unas operaciones en régimen especial de 21.833,45 euros, no pudiéndose acceder a ello porque la juzgadora de instancia ya hace constar tales datos, además de los gastos deducibles, en el sexto fundamento de la resolución.
Por último, quiere la recurrente que conste probado que en el año 2011 la actora obtuvo unos ingresos de 31.912.20 euros y puede accederse a ello porque tal dato resulta de la declaración sobre la renta aportada por la propia actora que figura en el folio 117 de los autos, aunque ha de tenerse en cuenta también que constan unos gastos de 37.244,07 euros.
SEGUNDO:Los demás motivos del recurso, con amparo en el artículo 193.c) LRJS , se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos. 281.2.b ), 110.1 y 123.4º de la citada ley procesal, en relación con el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el artículo 18.7º del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero, con el 53.5.b) ET y la disposición transitoria 5ª del citado RDL.
En primer lugar, la recurrente hace lo que denomina una 'consideración previa' en la que alega que no procede el abono de salarios de tramitación por cuanto en la versión vigente del artículo 56 ET cuando se ha dictado el auto que declara la extinción del contrato han desaparecido, citando en su apoyo sentencias de Juzgados de lo Social y, aunque también alude a la de un TSJ, no señala su fecha, y, en todo caso, si las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse en base al precepto que ampara el motivo, menos lo son las de los Juzgados, pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional ( STS de 11 de octubre de 2001 ).
De todas formas, la alegación no puede prosperar por varias razones, primero porque esta Sala, por ejemplo, en auto de 29 de marzo de 2012 , con criterio mantenido también en las sentencias de 19 de junio y de 18 de septiembre de 2012 , ha resuelto ya que la reforma iniciada por el citado RDL no se aplica a los despidos anteriores a su vigencia, segundo, porque estamos ante una ejecución de sentencia, que ha de hacerse en sus propios términos, sin que pueda cambiarse, salvo imposibilidad material, lo que en ella se ordena ( STS de 8 de marzo de 2002 , a la que se remite la de 16 de mayo de 2007 y la de esta Sala de 20 de abril de 2006 ) y, en fin, porque, aunque aplicáramos la reforma, resulta que también procederían salarios de tramitación porque, como se expone en el tercer fundamento de derecho del auto recurrido, la empresa no ejercitó la opción entre readmisión e indemnización que se le ofreció en la sentencia, por lo que debe entenderse que procedía la primera ( art. 56.3 ET ) y en ese caso aún después de la reforma, el trabajador sigue teniendo derecho a salarios de tramitación (art. 56.2).
TERCERO:En el mismo motivo segundo, tras repetir casi en su integridad los hechos cuya adición se pretendía en el motivo anterior, la recurrente, tras recordar que en esta ejecución se dictó ya un auto que declaró la extinción del contrato de trabajo entre las partes que fue anulado, junto con las actuaciones previas, por sentencia de esta Sala porque en él no se resolvió sobre la cuestión relativa a si procedían o no descuentos en los salarios de tramitación, mantiene que las consecuencias económicas de la extinción, tanto en cuanto a la indemnización como a los salarios de tramitación, han de fijarse hasta la fecha del primero de los autos, el que por primera vez declara la extinción, que se dictó el 11 de julio de 2012.
Tiene razón la recurrente. Respecto a las consecuencias de la anulación de resoluciones, señaló la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2008 en Rollo 401/2008 :
"Ciertamente, tras la anulación de una sentencia, puede que la nueva que se dicte no pueda modificar los pronunciamientos contenidos en la anulada que no hayan sido objeto del recurso en que se ha acordado la nulidad y que, por tanto, ha de considerarse que han adquirido firmeza.
Así lo han expuesto tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo. Por ejemplo en la STC 87/2006, de 24 de marzo se razonó que 'el Juzgado de lo Social ha procedido a dejar sin efecto su primer pronunciamiento, que había sido favorable a la recurrente, actuando para ello al margen de los límites en los que se encuadraba la previa anulación del pronunciamiento originario' y que 'Es, precisamente, la afectación del derecho a la intangibilidad de la resolución judicial de instancia, en aquellos aspectos de la misma que no fueron objeto del recurso de suplicación planteado por la ahora demandante de amparo, la que determina el efecto material de reforma peyorativa que es posible apreciar en la situación considerada y al que se ha hecho anteriormente referencia', pero ello fue porque en la demanda que originó el proceso se contenían dos pretensiones y, estimándose en la sentencia anulada una de ellas, el recurso del demandante se refería únicamente a la desestimada, mientras que la que fue estimada no fue objeto de recurso alguno y, por tanto, puede considerarse que adquirió una especie de firmeza, hasta el punto que fue objeto de ejecución parcial, resultando que en la nueva sentencia que se dictó se desestimó esa pretensión cuya estimación no había sido objeto de ningún recurso, de forma que resultó que para el demandante el recurso que interpuso le había sido perjudicial, en contra del principio de la interdicción de la denominada 'reformatio in peius' en los recursos. Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1987 se razonó, en el mismo sentido que 'la libertad de criterio para dictar la nueva resolución a que se refiere la declaratoria de la nulidad no puede entenderse, en este concreto supuesto, en el sentido absoluto con que la interpreta el Magistrado sentenciador en virtud del principio de conservación de los actos válidos'".
En el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sala que anuló las actuaciones practicadas en el incidente se exponía con más claridad es lo que debía hacer por el Juzgado de lo Social para solventar los defectos en que se había incurrido. Se decía allí:
'Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, consideramos concurre incongruencia omisiva por cuanto que el Magistrado de instancia no entra a analizar la cuestión relativa al cálculo de los salarios de tramitación, que considera no es materia del incidente regulado en el artículo 281 de la LRJS , con la consecuente infracción de dicho precepto y del 218 de la LEC, acogiendo, por ello, el primer motivo de recurso, lo que conlleva que hayamos de decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de citar a las partes a la comparecencia que previene el primero de los artículos infringidos, a fin de que se debata y se practique la prueba que se estime conveniente sobre el cálculo de los salarios de tramitación adeudados, sobre las situaciones que puedan incidir en la fijación de dichos salarios, dictándose nueva resolución que tal resuelva, tal y como solicita la recurrente'.
De eso se desprende que la extinción del contrato no se puso en duda en el recurso que contra el auto que la declaraba interpuso la empresa y que lo único que en dicha resolución dejó sin resolverse, motivando su nulidad, fue la cuestión relativa a los salarios de tramitación, con lo que al extenderse su devengo hasta el auto dictado después de la segunda comparecencia celebrada, a la recurrente se le ha producido un perjuicio, una 'reformatio in peius' causada por su primer recurso sin intervención de la otra parte, lo cual ya se ha visto que, con arreglo a la doctrina citada está prohibido, pudiéndose dar fácilmente la paradoja de que, discutiéndose, como se ha dicho, tan solo la extensión de tales salarios, pudiera haberle sido más favorable no recurrir.
Por ello, ha de prosperar la alegación contenida en este recurso, debiendo considerarse que los llamados salarios de tramitación aquí se han devengado tan solo hasta que se dictó el primero de los autos pues ya en él se dispuso la extinción del contrato de trabajo y ese pronunciamiento por nadie fue atacado, quedando firme, pues es hasta esa extinción hasta el que se abona tal concepto, como se desprende del art. 281.2.c) LRJS .
CUARTO:En el siguiente motivo, el tercero, la recurrente denuncia la infracción de los artículos. 281.2.b) LRJS, en relación con los 110.1.a ) y 123.4º, de la misma ley , 56.1 ET en la redacción dada por el RDL 3/2012 y el 53.5.b) ET y con la DT 5 ª del mismo RDL, vigente cuando se dictó el primer auto que disponía la extinción del contrato entre las partes, alegando que la indemnización ha de calcularse en la forma que se establece en esa DT, a razón de 45 días de salario por año de servicio por los prestados antes de la entrada en vigor de aquella norma y de 33 por el tiempo posterior hasta ese primer auto, alegando también que el prorrateo por meses de los períodos de tiempo inferiores al año solo ha de aplicarse al segundo de esos tramos, volviendo a citar en su apoyo una sentencia de un Juzgado de lo Social, de lo que obtiene que la indemnización a la que tiene derecho la demandante, tras el descuento de la que percibió por el despido objetivo declarado improcedente, que también se hace en el auto recurrido, es de 11.734,21 euros.
No puede prosperar esta otra alegación, bastando con remitirnos a la doctrina de esta Sala antes citada sobre la aplicación de la legislación anterior a los despidos anteriores a la reforma iniciada por el RDLey 3/2012, seguida, por cierto, unánimemente por otros TSJ, doctrina que es aplicable tanto a los salarios de tramitación como a la indemnización, pudiéndose añadir que la DT 5ª de dicha norma y de la Ley 3/2012 , no pueden determinar otra cosa porque no pueden aplicarse aquí pues lo que dicen es que, en los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, la indemnización de 33 días de salario por año de servicio se aplique al 'tiempo de prestación de servicios posterior' a dicha fecha y aquí no ha habido tal prestación después de ella.
QUINTO.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 281 , 110 y 123 LRJS, en relación con los 56 ET en la redacción del RDL 3/2012 y el 53 ET, así como de los arts. 209 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social , de los artículos pertinentes de los RD que determinaron el salario mínimo interprofesional para los años 2011, 2012 y 2013 y de lo que la recurrente llama principios generales del derecho que se han incorporado al Código Civil como la equidad, el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto (arts. 6.4 y 7.2 ), desarrollando sus pretensiones, todas sobre los salarios de tramitación, en dos apartados que son subsidiarios a la alegación de que no correspondía su fijación por aplicación del RDL 3/2012 que se efectuó con anterioridad y que fue rechazada.
En un primer apartado del motivo, la recurrente pretende que de los salarios de tramitación se descuente lo que la demandante ha percibido por desempleo, con cita de la STS de 28 de octubre de 2003 , alegación que no puede prosperar porque esa sentencia, como la de 9 de marzo de 2009 , que resolvía en el mismo sentido, se referían a situaciones anteriores a la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, cuando el segundo párrafo del art. 209.5.c) LGSS establecía que en los supuestos a que se referían los arts. 279.2 y 284 LPL , se estaría a lo establecido en la letra c) del mismo apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral, mientras que ahora la remisión es al apartado a) que en la redacción vigente cuando se produjo la situación que nos ocupa, disponía que 'si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios; y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador', con lo que se acertó en la resolución recurrida al no descontar lo que la demandante aquí percibió, sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuarle la Entidad Gestora de las prestaciones.
SEXTO:Por último, se plantea en el segundo apartado del cuarto motivo la cuestión de si hay que descontar algo de los salarios de tramitación en razón de la actividad que la demandante desarrolló por cuenta propia.
En principio, dada la finalidad de los salarios de tramitación, de ellos han de descontarse los ingresos que obtenga el trabajador, tanto por cuenta propia como ajena, siempre, claro está, que la ocupación, como aquí sucede, sea posterior al despido. Así, nos dice la STS 22 de marzo de 1999, rec. 2.812/1998 que 'No hay razón, pues, dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto citado y debe extenderse su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia'.
Pero esa misma finalidad determina que en cualquiera de los dos casos el descuento ha de ser de lo que el trabajador realmente obtenga pues, como nos recuerda la citada STS, los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido, por lo que si no hay ingresos por esa otra actividad no puede haber compensación y descuento y si son inferiores el descuento solo puede alcanzar a lo realmente ingresado.
Sobre la cuestión se pronunció esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 2011, rec. 669/2010 , en la que, tras mantener esa posibilidad de descuento, se añadía, aunque fuera en un recurso entablado por el demandante:
'...acreditado el trabajo, aunque sea por cuenta propia, si el empresario no acredita unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, la cuantía de éste es la que procede descontar diariamente de los salarios de tramitación, salvo que el trabajador acredite que los ingresos fueron inferiores.
Alega la recurrente que, por el contrario, es a la empresa a quien corresponde acreditar que los ingresos que ha obtenido la trabajadora no son inferiores al salario mínimo interprofesional, citando el nº 6 del art. 217 LEC , según el cual, 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes', pero no nos dice la recurrente cual sea la disposición legal que establezca en lo que se disponga una especial distribución de la carga de la prueba, sin que pueda entenderse que esa norma sea el nº 3 del mismo art. 217 LEC , que también se cita en el motivo pues la empresa ha acreditado lo que le corresponde, que es la prestación de servicios por cuenta propia en un período que coincide con el de devengo de los salarios de tramitación y, aunque no ha acreditado el importe de los ingresos, la jurisprudencia entiende que, en tal caso, lo que hay que descontar es el salario mínimo interprofesional, salvo que el trabajador acredite que los ingresos han sido inferiores, con lo que es a él a quien se atribuye la carga de probar esa circunstancia'.
En este caso, del relato fáctico de la resolución que se recurre resulta que cada parte ha acreditado lo que le correspondía, la empresa que la trabajadora desarrolló, en tiempo de devengo de salarios de tramitación, una actividad por cuenta propia y la demandante que esa actividad no le supuso, en realidad, beneficio alguno puesto que los gastos que le supuso superaron a los ingresos, por lo que no procede efectuar descuento alguno por ese motivo en los salarios de tramitación que debe abonar la empresa, porque no tuvo ingreso efectivo ninguno que compensara la falta de la remuneración de su trabajo provocada por el despido que se declaró improcedente.
De todo lo expuesto se desprende que de las variadas alegaciones que efectúa la recurrente solo puede prosperar la relativa al cálculo de la indemnización y devengo de salarios de tramitación hasta la fecha del primer auto que, de manera firme para esa declaración, extinguió el contrato de trabajo entre las partes, el 11 de julio de 2012. De ello, tras los oportunos cálculos, resulta una indemnización, tras restarle, como se hizo en el auto recurrido, la percibida por el despido objetivo, de 12.274 euros y unos salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 20 de enero de 2011 hasta esa fecha, sin incluir los períodos en los que la trabajadora estuvo en situación de IT, de 502 días, para una cuantía de 25.873 euros, sin perjuicio de las retenciones que por impuestos o cotizaciones a la Seguridad Social procedan.
En ese sentido ha de ser estimado el recurso y revocado en parte el auto recurrido.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALEMENTE el recurso de suplicación interpuesto por BCF ÓPTICOS SL contra el auto dictado el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en ejecución de sentencia instada frente a la recurrente por Dña. Gregoria , revocamos en parte la resolución recurrida para fijar la indemnización y los salarios de tramitación a que tiene derecho la trabajadora en 12.274 y 25.873 euros, respectivamente, cantidades en las que la empresa podrá efectuar las retenciones que correspondan, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0420 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
