Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 534/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 534/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100346
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:891
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00534/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/N
Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448 402250
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 479/16
Procedimiento de origen: DEMANDA nº 276/15 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz.
Sobre: Resolución de Contrato
Recurrente/s:D. Luis
Abogado/a:D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ONCINA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MONTAJES ELÉCTRICOS HERSAN S.L
Abogado/a:D. PEDRO JOSÉ DIAZ RISQUETE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 15 de noviembre de 2016.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 534 /16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 479/16, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ONCINA, en nombre y representación de D. Luis , contra la Sentencia número 328/15, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 276/15, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a MONTAJES ELÉCTRICOS HERSÁN S.L., parte representada por el Sr letrado D. PEDRO JOSÉ DIAZ RISQUETE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMEROD. Luis presentó demanda contra MONTAJES ELÉCTRICOS HERSÁN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/15 de fecha 02-10-15 .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO- Don Luis ha venido prestando sus servicios para la empresa MONTAJES ELECTRICOS HERSÁN S.L.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 22/08/05, con la categoría profesional de Oficial 1ª Electricista. Ello con un salario bruto mensual de 1.501,54 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.SEGUNDO.- El actor reclama a la empresa la suma total de 4.822 euros en concepto de salarios pendientes desde julio a octubre de 2014 y desde enero hasta abril de 2015, conforme al desglose que obra en el hecho tercero de su demanda y ampliación a las mensualidades devengadas con posterioridad a dicha demanda (marzo y abril de 2015) TERCERO.-El actor ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal desde el día 27/10/14 hasta el día 16/04/15, causando baja voluntaria en la empresa el día 30/04/15.CUARTO.-El actor interpuso la presente demanda, el día 30/03/15 y, en los dos últimos años anteriores a la misma, la empresa abonó dentro de plazo, todas las nóminas del año 2013 y, las nóminas de 2014, a excepción de los meses de Julio, que la abonó el día 10/04/15; Noviembre, abonada el día 09/12/14 por importe de 1000 euros, y 151,77 euros el día 02/01/15 y Diciembre, abonada el día 02/01/15. En el presente año 2015, la empresa demandada abonó al actor la nómina de Enero el día 10/04/15; la de Febrero, el día 16/03/15.Presentada la demanda el día 30/03/15, el demandado ha abonado al actor la nómina de Marzo, el día 10/04/15, adeudándole únicamente la nómina del mes de abril de 2015 por importe líquido de 1.201,57 euros (s.e.u.o).QUINTO.-No consta que ell demandante ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni consta la haya tenido en el año anterior.SEXTO.- Con fecha 12/03/15, el actor presento ante la UMAC papeleta de conciliación, que se celebró el día 30/03/15, con el resultado de 'intentado y sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' QueESTIMANDOparcialmente, la demanda presentada por Don Luis contra la empresa MONTAJES ELECTRICOS HERSÁN S.L, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de1.201,57 euroscon los intereses moratorios previstos en el Estatuto de los Trabajadores, absolviéndole del resto de pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 06-09-16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso de Suplicación, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz y recaída en materia de extinción de contrato y reclamación de cantidad, así como el Auto de aclaración de fecha 2 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- La Recurrente insta la revocación de la Sentencia y pide la declaración de extinción de la relación laboral, al amparo de lo que dispone el art 50, 1. B) del ET . La impugnante combate los diversos motivos y solicita la confirmación, exponiendo además que en el Suplico no se solicita cantidad alguna. En relación con los motivos, la parte que recurre, se ampara en el apartado b) así como en el c) del art 193 de la LRJS . Por lo que respecta al primero de ellos, se indica que es procedente una modificación del hecho cuarto en el sentido que en el recurso se expresa. Para ello se acude a los documentos 24 a 36 de Autos. Asimismo se determina que ha existido infracción del art 50,1.b) del ET así como, en otro submotivo, se solicita la nulidad de acuerdo al art 267 de la LOPJ en relación al art 215 de la LEC , ya que se hace hincapié en exponer que no puede accederse a la aclaración de Sentencia en la forma y manera que lo ha hecho la Juez. La Sentencia estima parcialmente la demanda, únicamente en el sentido de condenar a la empresa a una determinada cantidad, si bien en el Auto aclaratorio, la reduce por los motivos que en el mismo se exponen.
TERCERO.- Comenzando por la primera de las cuestiones, es decir la modificación fáctica, no es necesario exponer los requisitos jurisprudenciales que se exigen para ello y decimos lo anterior, porque las propias partes los describen y reconocen en sus escritos. Pretende la recurrente la citada modificación al entender que de conformidad a los documentos 24 a 36 de autos, se constata la modificación fáctica que se pretende. La impugnante lo niega y señala la validez y preponderancia de los documentos por ella aportados con la contestación, donde tanto de las nóminas como de los certificados de la entidad bancaria, han servido para que la Juez, declare los hechos probados. Pues bien, como señala la reciente Sentencia de nuestra Sala de 31 mayo 2016 : ' .. En sentencia de 25 de septiembre de 2008 , dijimos, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995)'. Asimismo , en la de 10 de mayo de 2016 , se indica que: 'No puede tener favorable acogida la pretendía revisión fáctica por cuanto en primer lugar, en términos generales trata el recurrente de sustituir la percepción, que de la propia prueba documental obrante en autos, tuvo el Magistrado de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ); de modo que aún en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia'. Eso sucede en este caso, donde la Juez valora los diversos documentos y da prevalencia a una serie de nóminas y certificaciones y no a unos documentos internos bancarios, como son los que sirven de apoyo a la Recurrente.
CUARTO.- El primero de los submotivos, por presunta infracción del art 50.1 b) del ET , una vez que no se ha procedido a la modificación fáctica, viene abocado al fracaso. Así Por ejemplo en la Sentencia de 12 de mayo de 2016 , indicamos: 'En cualquier caso, lo que plantea la recurrente en el presente recurso es la calificación de los incumplimientos empresariales constatados respecto al abono puntual del salario, obligación que incumbe al empleador, ex artículo 4.f) en relación con el artículo 29.1 del ET , y que el artículo 50.1.b) del ET sanciona tales incumplimientos con la extinción del contrato de trabajo y el abono al trabajador de la indemnización prevista en el artículo 50.2 del ET , debiendo partir, tal y como lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de de 5 de diciembre de 2013, R. 2071/2012 ) , entre otras, de que para determinar tal «gravedad» del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)' (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 ), sentencias ambas invocadas por la recurrente. En el supuesto analizado estamos ante retrasos en el pago del salario, que requiere que sean continuados y persistentes para poder ser calificados como graves, concretando, en cuanto a lo que alega la recurrente y en contra de su argumento, la sentencia de 27 de enero de 2015, RCUD rec. 14/2014 , que 'La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la 'continuidad' pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ( ) ), el comportamiento será grave cuando 'no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente'. Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo'. Y en el supuesto examinado, el retraso continuado en el pago del salario es de seis meses y dos pagas extraordinarias, pese a lo que mantiene el recurrente, habiendo resuelto ya esta Sala en sentencia citada por la de instancia, de 6 de junio de 2013 , sentencia número 254/2013 , que del propio modo invoca la recurrida que 'En efecto, como se dice en las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2007 y 23 de diciembre de 2010 , citando las del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1998 , «para que el art 50,1.b fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario». La misma doctrina puede verse en la Sentencia del Tribunal supremo de 26 de julio de 2012, rec. 4115/2011 ( ) . En este caso, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la empresa se retrasó en el abono de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2011, que abonó en diciembre de ese mismo año y de marzo de 2012 y las pagas extraordinarias de navidad y beneficios, que abonó a primeros de abril de 2012, lo cual ha considerado el juzgador de instancia que no reviste la gravedad suficiente como para justificar la extinción del contrato de trabajo con la indemnización prevista para el despido improcedente y esta Sala ha de mantener ese mismo criterio porque, aunque pudiera parecer que los retrasos han tenido cierta importancia, siendo cierto que esta Sala ha venido a manifestar en la sentencias de 6 de octubre de 2009 y 5 de diciembre de 2012 que ' si se ha producido la falta o el retraso, el pago posterior de la deuda no enerva la acción ejercitada ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 y 25 de enero de 1999 ) (...) sí puede valorarse a efectos de determinar esa gravedad', con lo que, habiendo procedido la demandada a abonar todo lo pendiente sin que tuviera conocimiento de que iba a ser demandada, ello resta gravedad a su comportamiento'. En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la sentencia número 88/2014 de fecha 8 de febrero de 2014 , con cita de la del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda la empresa no adeudaba al actor cantidad alguna. Asimismo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012, Rec. 1311/2011 ) , que considera que las demoras en el pago durante siete meses, en concreto en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis restantes, no pueden calificarse de relevantes y graves en una situación económica como la actual, en la que existen importantes restricciones crediticias'. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Juez en su fundamento cuarto y con valor fáctico, expone y razona el por qué los retrasos y las cantidades adeudadas no reúnen la condición de retrasos graves, pues se trata de dos meses aislados que fueron abonados con posterioridad y en consecuencia no procede acceder a lo que la Recurrente solicita.
QUINTO.- Por último, con cobijo procesal en al apartado c) por infracción de normas sustantivas, se pide la nulidad de la Sentencia por infracción normativa. El Auto que aclara la Sentencia, modifica los hechos y rectifica aquella, en el sentido expuesto en el Fundamento Tercero. La propia Juez, asevera en la fundamentación que... 'Sin que esta Juzgadora se percatara de dicho documento'.
Las Sentencias tal y como determina la LOPJ en su art 267 y siguientes , una vez firmadas no pueden ser variadas, pero sí aclaradas, complementadas o corregidas cuando de errores materiales se trate. El TC, viene a manifestar que: 'Es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 , que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio (sic), FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre ), FJ 3 ; 23/1996 FJ 2), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido, coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2), FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo ; J 2; 286/2000, de 27 de noviembre ; FJ 2; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2).
c) En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión» (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , FJ 4 ; 142/1992, de 13 de octubre , FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero , FJ 1 ; 19/1995, de 24 de enero , FJ 2 ; FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo , FJ 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, «la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 19/1995), FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo , FJ 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 69/2000, de 13 de marzo 6733/2000), FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo (, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 140/2001, de 18 de junio , FFJJ 5, 6 y 7)'. Pues bien, en este supuesto, es la propia Juez quien reconoce que no tuvo en consideración una documentación y es a raíz de la solicitud de aclaración tras la Sentencia, cuando se modifica el Fallo en virtud de esa nueva apreciación. Como dice el Constitucional, se recae en infracción, cuando existen 'nuevas y distintas apreciaciones de la prueba'. Así pues y aun teniendo en consideración, que se trata de una circunstancia comprensible en determinados supuestos, entendemos de conformidad con la Doctrina Constitucional, que el Auto es contrario a la legalidad y por ello, debe ser anulado, sin que tal anulación, implique la de la Sentencia como la parte pretende.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de suplicación instado por el letrado D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ENCINA en nombre de D. Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 2 de octubre de 2015 y recaída en materia de extinción de contrato y reclamación de cantidad, así como frente al Auto Aclaratorio, en el sentido de dejar sin efecto el mismo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 047916 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
