Sentencia SOCIAL Nº 534/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4321/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100335

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:553

Núm. Roj: STSJ GAL 553/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001850
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004321 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000373 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tomás
ABOGADO/A: CAROLINA RIVAS GONZALEZ
PROCURADOR: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ MMMª CARMEN VÁZQUEZ CUETO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004321/2017, formalizado por el/la Procuradora Dª. Mª Carmen
Vázquez Cueto, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia número 524/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000373/2017, seguidos
a instancia de Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Tomás presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 524/2017, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Tomás . nacido el día NUM000 de 1960, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de montaje en industria del automóvil.

RACIÓN STIZA Segundo- Propuesto el actor para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 22 de diciembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 23 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfennedad común, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 24 de enero de este año resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, luego incrementado al 75% al ser cualificada, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 28 de febrero interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de marzo.

Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 2.152'78 euros.

Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: trastorno depresivo recurrente de larga evolución a seguimiento psiquiátrico desde el año 2001, refiere problemas laborales en el pasado y separación hace 15 años llevándose su esposa a su hija y sin mantener contacto con ellas, clínica disfórica y ansiedad vespertina con manifestaciones vegetativas, trastorno anancástico de la personalidad, exploración: consciente, orientado y colaborador, lenguaje fluido, comunicativo, mantiene contacto visual, vive solo, apenas relaciones sociales, relata episodios de ansiedad, se describe como un drogadicto con los psicofármacos, labilidad emocional, pérdida ponderal dice que apenas come, insomnio pertinaz, no asistencia a urgencias ni ingresos hospitalarios.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total ya reconocida en vía administrativa.

El demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pues bien, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo, añadiendo un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Que tras la revisión del Equipo de Valoración al actor, en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de A Doblada, Servicio de Psiquiatría Agudos, desde el año 2002, se le aumentó la medicación pautada, dictaminando la Dra. Amanda en informe médico de 20 de febrero de 2017, que la clínica persistente supone una clara interferencia en la vida diaria del actor, incapacitándole de forma inequívoca para el desempeño de una actividad laboral reglada'.

Se señala que debe accederse a la revisión planteada toda vez que la misma determinaría la consideración de la parte en situación de incapacidad permanente absoluta. Se invocan, a tal efecto, el informe al folio 9 de autos y el seguimiento al folio 27 de autos.

No se admite la revisión fáctica, pues el contenido de la adición pretendida no son meros hechos probados, como exige el art. 97.2 LRJS , sino valoraciones predeterminantes del fallo. En todo caso, el diagnóstico recogido en el informe invocado (trastorno depresivo recurrente y trastorno anancástico de la personalidad) ya aparece recogido en los hechos probados.

Por todo ello, se deniega la revisión interesada.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

A tal efecto, señala la infracción del art. 194 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015. Se refieren también sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 , 12 de julio de 2011 y de 30 de septiembre de 1986 que recogen la existencia de una incapacidad permanente total cuando no se pueda desarrollar un trabajo con exigencias de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Argumenta, en síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece no puede desempeñar ninguna una profesión u oficio, y, por ello, le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

De cualquier forma, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte tiene reconocida en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta que la recurrente solicita, con el art. 194.5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente conlleva realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, no se aprecia que la parte recurrente se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta; y, por ello, entendemos que no concurre la censura jurídica esgrimida, siendo ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido en vía administrativa.

El recurrente tiene como profesión habitual la de ' operario de montaje en industria del automóvil '. Siéndole reconocida una incapacidad permanente total en vía administrativa hechos probados primero y segundo.

El mismo padece, con el hecho probado cuarto, ' trastorno depresivo recurrente de larga evolución a seguimiento psiquiátrico desde el año 2001, refiere problemas laborales en el pasado y separación hace 15 años llevándose su esposa a su hija y sin mantener contacto con ellas, clínica disfórica y ansiedad vespertina con manifestaciones vegetativas, trastorno anancástico de la personalidad; exploración: consciente, orientado y colaborador, lenguaje fluido, comunicativo, mantiene contacto visual, vive solo, apenas relaciones sociales, relata episodios de ansiedad, se describe como un drogadicto con los psicofármacos, labilidad emocional, pérdida ponderal dice que apenas come, insomnio pertinaz, no asistencia a urgencias ni ingresos hospitalarios'.

A la vista de lo expuesto, entendemos en la línea de lo señalado por el magistrado de instancia, que la parte no puede desempeñar su trabajo habitual, dado que el mismo requiere concentración continuada, al tratarse de un trabajo en cadena de montaje, y comporta asimismo riesgo, por ser realizado en contacto con maquinaria industrial, para lo que estaría limitado por sus dolencias. No obstante ello, sigue conservando capacidad laboral residual para trabajos sin exigencias de concentración y atención continuada y significativa, y que no conlleven riesgo para sí o terceros. Por ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás frente a la sentencia de 24 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 373/2017 seguidos frente al INSS.

Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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