Sentencia SOCIAL Nº 534/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 534/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100503

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3251

Núm. Roj: STSJ CL 3251/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00534/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 471/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 534/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 471/2019 interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de
Burgos en autos número 685/2918 seguidos a instancia de la recurrente, contra TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sergio , TUBERÍAS Y
PERFILES PLÁSTICOS S.A. y MUTUA MONTAÑESA, en reclamación sobre grado de invalidez. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Sergio , TUBERIAS Y PERFILES PLASTICOS S.A., MUTUA MONTAÑESA y estimando la demanda presentada por MUTUA MONTAÑESA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUBERIAS Y PERFILES PLASTICOS S.A., FRANTERNIDAD MUPRESPA, DON Sergio debo declarar y declaro que DON Sergio se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 75% de la base reguladora mensual de 2.082,59 €, es decir, 1.561,94 € mensuales más los incrementos y revalorizaciones correspondientes con efectos de 10 de mayo de 2.018 condenando a su abono exclusivamente a MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Sergio nacido el NUM000 de 1.961 se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Mecánico en Industria de Tubos, la cual requiere el mantenimiento de bipedestación y deambulación prolongadas en espacios cortos, el manejo de extremidades superiores y de pesos y en ocasiones el mantenimiento de posturas forzadas, el cual viene prestando servicios para la empresa TUBERÍAS Y PERFILES PLASTICOS S.A., que tuvo asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA hasta el día 31 de diciembre de 2.016 pasando a tenerlos asegurados a partir del día 1 de enero de 2.017 con MUTUA MONTAÑESA.

Las funciones de DON Sergio consisten en el control de máquinas y temperaturas de fabricación, desmontar y montar moldes de diámetros desde 20 hasta 100 metros de diámetro, cambio de líneas de fabricación según pedido de tubo, cambio de utillaje a mano menos los de diámetro grandes que se hacen con grúa, realizando el centrado a mano ayudado de tubos de hierro para hacer palanca, siendo la tornillería grande y pesada en tubos con gran diámetro, montándose y desmontándose con pistolas de aire de grandes dimensiones sujetando a mano, siendo la herramienta principal el cuchillo con el que se corta la pasta, cortándose los corrugados a mano con cuchillo y los grandes con un maquinillo de sierra eléctrica, debiendo echar sacos de 25 kg a tolvas para el alimentado de las extrusoras, que se realiza a mano y con cuchillo, manejando ocasionalmente dicho trabajador carretillas elevadoras y puentes grúas.



SEGUNDO.- En fecha 6 de febrero de 2.014 mientras DON Sergio se hallaba prestando servicios para la empresa TUBERIAS Y PERFILES PLÁSTICOS S.L., sufrió un accidente de trabajo

TERCERO. - En fecha 7 de enero de 2.016 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró a DON Sergio afecto de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual, el cual formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de fecha 18 de marzo de 2.016 e interpuesta demanda por la que solicitaba ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en fecha 30 de septiembre de 2.016 desestimatoria de la demanda, en base a las siguientes dolencias: Fractura Intraarticular de la Epífisis Distal del Radio derecho persistiendo dolor y limitación de la movilidad de la Muñeca superior al 50%; Pinza no totalmente efectiva y cierra puño con balance muscular adecuado, cuya patología es susceptible de Artrodesis; Adenocarcinoma de Próstata tratado y sin recidivas; Trastorno Adaptativo con Ansiedad en tratamiento. Trabajador diestro.

Dicha Sentencia es firme.



CUARTO. - Tramitado Expediente Administrativo para determinar si se había producido agravación en la situación patológica de DON Sergio que determinase su afectación a un grado de Incapacidad Permanente superior, en fecha 11 de mayo de 2.018 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró a DON Sergio afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual declarando responsable de su abono a MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, fijando una base reguladora mensual de 2.082,59 €, con un porcentaje de pensión del 75%, lo que supone un total de 1.575,38 € mensuales con actualizaciones y una fecha de efectos económicos de 10 de mayo de 2.018.



QUINTO. - Formulada Reclamación Previa ha sido estimada en parte por Resolución de 4 de septiembre de 2.018 procediendo a distribuir la responsabilidad respecto a la Pensión de Incapacidad Permanente Total de DON Sergio entre MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA a quien corresponde el 98,78% de la prestación y MUTUA MONTAÑESA a quien corresponde el 1,22%, confirmando el resto de pronunciamientos de la Resolución impugnada.



SEXTO. - La base reguladora asciende a la cantidad de 2.082,59 € mensuales.

SEPTIMO .- Al actor en fecha 13 de marzo de 2.017 le fue realizada Estiloidectomía Radial Artroscópica y Artrodesis Radioescafolunar derecha con 2 tornillos acutrak mini ded 20 mm + aporte de injerto de Metáfisis Radial, habiéndose procedido en fecha 20 de noviembre de 2.017 a practicar Osteotomía Intrarticular de Fragmento desplazado e implantación del mismo para conseguir superficies sin escalones; Perforaciones Perifragmento e Infiltración PRP Intrarticular, cierre de Portales y Férula Antebraquial Antiálgica, el cual en la actualidad presenta a la exploración extensión de Muñeca derecha de 20º; Flexión de 20º y nula lateralización, estando diagnosticado de patología traumatológica de Muñeca derecha, rectora, con mala evolución tras tratamiento conservador y quirúrgico en varias ocasiones con BA severamente limitado.

OCTAVO. - Por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA se ha presentado demanda por la que, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se declare que DON Sergio no se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total sino de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, ya reconocida por Resolución del INSS de 7 de enero de 2.016 e indemnizada en su momento por dicha Mutua, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por esa declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Dicha demanda ha sido turnada a este Juzgado, Autos número 685/2018, a los que se han acumulado los Autos número 797 del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos iniciados por demanda presentada por MUTUA MONTAÑESA en la que solicita se declare que la responsabilidad de la Pensión de Incapacidad Permanente Total de DON Sergio corresponde íntegramente a MUTUA FRATERNIDAD-MUPESPA con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

NOVENO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa TUBERIAS Y PERFILES PLASTICOS S.A.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por los codemandados, Mutua Montañesa D. Sergio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha mantenido la declaración del trabajador como afecto a una IPT, con responsabilidad exclusiva sobre la misma de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, se recurre en Suplicación por la representación de ésta, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal primero, en lo relativo a las funciones del trabajador, la cual no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditarse como erróneas.

Se solicita otra revisión del ordinal séptimo, en sus términos, la cual tampoco se acepta, al basarse en informes, ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO.- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art, 194.4 LGSS , entendiendo, en base a las revisiones inadmitidas, no se ha producido la agravación acogida en sentencia.

En cuanto a ello, como se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del trabajador es la de mecánico de industria de tubos, que requiere, entre otros: montar y desmontar moldes de diámetros desde 20 has 100 m., realizando el centrado a mano, debiendo cortar la pasta con cuchillo, echar sacos de 25 kg, a las tolvas... (del ordinal primero, dándose en el resto por reproducido). En 6-2-14, sufrió AT, declarándolo en IP. Parcial, con las dolencias que recoge el ordinal tercero, que se da por reproducido.- En fecha 11-5-18, previa revisión por agravación, el INSS le considera afecto a una IPT, conforme al ordinal cuarto, con las dolencias que recoge el ordinal séptimo, que damos por reproducido, de las que destacamos: extensión de la muñeca derecha de 20º-antes 50º-, flexión de 20º y nula lateralización, después de las operaciones realizadas, estando diagnosticado de patología traumatológica de muñeca derecha, rectora, con mala evolución tras tratamiento conservador y quirúrgico en varias ocasiones, con BA severamente limitado.- Siendo ello así, entendemos: de un lado, que se ha producido un agravamiento, cierto, en las dolencias del actor tras las intervenciones realizadas, con menor extensión y flexión de su muñeca derecha dominante, así como nula lateralización de la misma, además, con mala evolución y BA limitado severamente. De otro lado, que dichas dolencias le limitan para su profesión habitual, a los efectos del Art. 194.4 LGSS , la cual requiere el manejo habitual de extremidades superiores, en los términos ya expuestos anteriormente. Es por ello, que debe mantenerse la calificación de las anteriores como afectas de una IPT.

Finalmente, aún no discutido ahora, debe mantenerse la responsabilidad exclusiva de la recurrente, que era quien cubría la contingencia en el momento del hecho causante. Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 16-6-2009: 'En tal sentido y para no incurrir en ociosas reiteraciones conviene transcribir aquí lo que ya dijimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 -rec. 1162/2002 - y más recientemente, en la de 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 4906) -rec. 829/2006 -: '1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente , y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo , aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( Art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.

Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.' Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 685/2918 seguidos a instancia de la recurrente, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sergio , TUBERÍAS Y PERFILES PLÁSTICOS S.A. y MUTUA MONTAÑESA, en reclamación sobre grado de invalidez y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrados impugnantes, que la Sala fija en 600 €, para cada uno de ellos. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y , en su caso, consignaciones realizadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0471.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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