Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 534/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 534/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100526
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:902
Núm. Roj: STSJ PV 902/2019
Resumen:
PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia, en forma de Autos, acuerdan en el ámbito de la Ejecución de Sentencias la finalización de la ejecución definitiva de una Resolución judicial primigenia, que en materia de reclamación de cantidad (importe principal de 16.530 euros), declaran que existían resoluciones de archivo en virtud de manifestación y escrito de petición de parte (13 de Junio de 1917). El ejecutante solicitó la Ejecución forzosa, pero el 4 de Julio de 2017 presentó escrito desistiendo) habiéndose dictado Decreto definitivo el 6 de Julio de 2017, teniendo por desistida a la parte actora del proceso de Ejecución y dejando sin efecto los embargos que se habían acordado.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 287/2019
NIG PV 48.04.4-16/002806
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0002806
SENTENCIA Nº: 534/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores , contra el Auto del Juzgado de lo
Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 1 de Octubre de 2018 , dictado en proceso que versa sobre materia de
Reclamación de Cantidad, en trámite de EJECUCION DE SENTENCIA (OTR) , y entablado por la - ahora
también recurrente -, DOÑA María Dolores , frente a ' DIRECCION000 , C.B.', DOÑA Brigida y DON
Luis Pedro , interviniendo en el procedimiento como - parte interesada no demandada -, el - Organismo
- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto , cuya relación de Hechos, es la siguiente: 1º.-) 'Con fecha 23 de julio de 2018 se dictó Decreto en el presente procedimiento en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por María Dolores frente a la diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2018.
2º.-) Por María Dolores se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva del mencionado Auto , dice : 'SE DESESTIMA el recurso de revisión interpuesto por María Dolores contra el Decreto de fecha 23 de julio de 2018, que se confirma en su integridad'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 26 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 5 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia, en forma de Autos, acuerdan en el ámbito de la Ejecución de Sentencias la finalización de la ejecución definitiva de una Resolución judicial primigenia, que en materia de reclamación de cantidad (importe principal de 16.530 euros), declaran que existían resoluciones de archivo en virtud de manifestación y escrito de petición de parte (13 de Junio de 1917). El ejecutante solicitó la Ejecución forzosa, pero el 4 de Julio de 2017 presentó escrito desistiendo) habiéndose dictado Decreto definitivo el 6 de Julio de 2017, teniendo por desistida a la parte actora del proceso de Ejecución y dejando sin efecto los embargos que se habían acordado.
Disconforme con dichas Resoluciones de instancia la trabajadora demandante, hoy ejecutante y recurrente, peticiona, no sólo en relación al anterior Recurso de Queja ya resuelto, y nuestra Resolución previa de 11 de Diciembre de 2018 (RQU 2261/2018), sino también ahora en el Recurso de Suplicación que entabla con una única motivación jurídica al amparo del párrafo c) del Artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
No existe impugnación de contrario.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora ejecutante denuncia la infracción jurídica de los Artículos 239 , 241 , 243 y 245 de la LRJS , en relación al Artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución , llegando a citar los Artículo 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , analizaremos la temática jurídica que hace mención al interés de la reapertura de la Ejecución (aun cuando aparentemente no quiera que se proceda a realizar embargos ni medidas restrictivas), por cuanto las demandadas condenadas están abonando aparentemente determinadas cantidades a plazos, y la recurrente tan sólo quiere evitar un posible incumplimiento por parte de las mismas, y una especie de interrupción de la prescripción que a todas luces ya la tiene ganada.
Recordar que esta Sala, y en la Resolución del Recurso de Queja, pudo adelantar y advertir que de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Sentencias definitivas, la ejecución puede reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecuta, incluso si las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2017 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de Septiembre de 2006 ). Por lo que hemos entendido que el desistimiento no impide que dentro del plazo se vuelva a instar la ejecución ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Diciembre de 2017 ). Por lo que dichos argumentos deben darse por reproducidos, como bien advierte la recurrente, y con ello finalmente proceder a la estimación del Recurso de Suplicación en lo que acontece e interesa a la petición de la ejecutante, reapertura y continuación de la ejecución definitiva de la resolución judicial primigenia.
Debe recordarse que según la doctrina científica y jurisprudencial, además de la práctica de los Tribunales, la aplicación de los Artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la figura del desistimiento, exige cierta conformidad del demandado (aquí ejecutado), por cuanto la absolución para la evitación de cualesquiera efectos de fraude de ley procesal y/o abuso de derecho permite una interpretación del desistimiento. Y se da también en el ámbito declarativo, incluso una vez celebrado el acto del juicio y pendiente de sentencia. No en vano la figura de desistimiento expreso no está regulado específicamente en el proceso laboral, que no detalla su materialización, pero el poder de disposición de las partes sobre el proceso, y sobre sus pretensiones, en transación, suspensión, acuerdos, convenios, incluso para renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o arbitraje, permiten, casi en cualquier momento, la ideación de una facultad de disposición amplia sobre el objeto de la pretensión, también en ejecución, siempre con las evidentes excepciones de prohibición legal u otras limitaciones de interés general o de beneficio-perjuicio de terceros y fraude de Ley u orden público.
Con todo, la eficacia del desistimiento exige la necesaria aceptación de las demandadas o ejecutadas, al resultar indiscutible su interés legítimo, en que la pretensión declarativa o ejecutiva continúe, o no, para evitarse replanteamientos de nuevas cuestiones, y teniendo en cuenta, finalmente, que el desistimiento no consume el derecho de acción o ejecución, y que puede ejercitarse, a salvo de prescripción o caducidad del derecho, cuando existe interrupción y/o suspensión de las pretensiones. Tal cual acontece en autos, por cuanto el reinicio o apertura de la ejecución presentada en tiempo y forma permite que cualesquiera actuaciones archivadas (incluso por insolvencia provisional), puedan proceder a su reapertura y consideración al haberse interrumpido de forma primigenia el plazo de prescripción que realza el Artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo mencionado procederá la estimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora ejecutante.
TERCERO.- Como quiera que la trabajadora ejecutante no sólo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su Recurso Suplicación en atención al Artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos de pieza de ejecución 65/17, seguidos por la hoy recurrente frente a ' DIRECCION000 , C.B.', DOÑA Brigida y DON Luis Pedro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.Se revocan las resoluciones de ejecución de instancia, considerando que cabe su reapertura y tramitación de la Ejecución.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0287-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0287-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
