Sentencia SOCIAL Nº 534/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 534/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1106/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 534/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100537

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8777

Núm. Roj: STSJ M 8777/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0055353
Procedimiento Recurso de Suplicación 1106/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1175/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 534/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1106/2019, formalizado por el sr. Letrado D. David Pedraza Mañogil en nombre
y representación de Dª Regina , contra la sentencia de fecha a uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid, en sus autos número 1175/2018, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, doña Regina , nacida el día NUM000 de 1967, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora (hechos probados 9º y 10º).

2º.- La demandante formuló solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente en fecha de registro de 13 de junio de 2018.

3º.- Por resolución de 24 de septiembre de 2018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba denegar la situación de incapacidad permanente con fecha de efecto de 21 de septiembre de 2018 por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

4º.- De conformidad con el dictamen propuesta obrante al folio 32 del expediente administrativo, de 10 de julio de 2018, dictado en el expediente NUM002 , la demandante presenta el cuadro clínico residual de dorsolumbalgia y antigua fractura D12.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se señalan las de acuñamiento anterior de D12 leve y dorsolumbalgia con leve escoliosis de convexidad izquierda.

5º.- El informe médico de síntesis de 19 de junio de 2018 obrante a los folios 33 al 39 del expediente judicial, señala en el apartado de conclusiones que la demandante presenta lumbalgia, disminución de altura D12 en un 25 % a expensas de acuñamiento anterior platillo vertebral superior. Leve escoliosis de Convesidad izquierda.

6º.- La demandante formuló reclamación previa en fecha de 20 de noviembre de 2018 desestimada a medio de resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social comunicada por oficio de 12 de febrero de 2019.

7º.- El informe médico forense de 31 de marzo de 2019, obrante a los folios 30 a 35 del expediente judicial establece en el apartado de conclusiones que la demandante sufrió un acuñamiento anterior en D12 a raíz de una caída casual en septiembre de 2016.

La paciente también presenta escoliosis, aumento de la cifosis dorsal y aumento de la lordosis lumbar.

Actualmente presenta dolor dorsolumbar continuo que se exacerba con sobrecargas y contractura de la musculatura que no han respondido al tratamiento.

A nivel laboral no puede realizar tareas que supongan grandes sobrecargas posturales sobre la columna dorsolumbar sin posibilidad de descanso, flexoextensión continuada lumbar y manejo o movilización de grandes cargas.

Su trabajo como auxiliar de geriatría supone una carga biomecánica de la columna dorsolumbar en grado 3 y un manejo de cargas en grado 3.

8º.- La base reguladora para la invalidez permanente total asciende a 1.005,82 euros, y para la invalidez permanente parcial, la de 426 euros, siendo la fecha de efectos de 21 de septiembre de 2018, existiendo conformidad sobre este extremo.

9º.- En el folio 12 del expediente administrativo figura el contrato de 19 de febrero de 2014, de apoyo a emprendedores, en el que se hace constar que la demandante prestará servicios como limpiadora, siendo la empleadora Bodegas de Los Secretos, contrato que se prorrogó, tras un año.

En el folio 17 del expediente administrativo figura el contrato de 16 de diciembre de 2008, para Residencias Asistidas SA, para prestar servicios como auxiliar gerocultor.

En la hoja de vida laboral consta el día 21 de febrero de 2015, por un solo día, para Geriatría y Sanidad SA, para Eurogeriatría de Salud SL, desde el 28 de enero de 2011, hasta el 31 de octubre de 2011, 177 días.

Con anterioridad, para Reser medicalizada SA desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, a tiempo parcial del 37,5%.

Para Residencias Asistidas SA, desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009.

En total, prestando servicios para empresas de servicio de geriatría resulta un total de 451 días, mientras que para empresas de limpieza, figuran un total de 490 días, todos ellos para la Bodega de los Secretos (folios 27 y 28 del expediente administrativo).

10º.- La demandante percibía subsidio de desempleo desde el mes de abril de 2016, hasta el 8 octubre de 2016, con posterioridad RAI, tras extinguirse la prestación por desempleo hasta el 8 marzo de 2016, tras cesar la relación laboral con la Bodega de los Secretos.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Regina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, confirmando la resolución del INSS de fecha 24-9-18 que había denegado el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, por no alcanzar entidad suficiente las lesiones acreditadas. La letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para la revisión de los hechos probados. Se solicita la modificación, en el hecho probado 1º, de la profesión habitual de limpiadora, que figura en la sentencia, sustituyéndola por la de auxiliar de geriatría, para lo cual se invoca como prueba documental, el dictamen propuesta del EVI, la captura de pantalla del expediente administrativo del INSS, y acreditación de formación profesional de auxiliar de geriatría (folios 55, 67 vuelto y 84).

Aunque se haya llevado a los hechos probados la profesión habitual de la demandante, como es lo usual, en este caso se trata de una cuestión jurídica, ya que esta circunstancia ha resultado controvertida, y por ello habremos de tratar de la determinación de la profesión habitual, no como un hecho, sino como el resultado de la aplicación de normas jurídicas sustantivas, al resolver los motivos correspondientes. Por ello no se puede acceder a la revisión solicitada.

La recurrente insta a continuación la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: 'Las patologías de la actora han sido tratadas con corsé, tratamiento rehabilitador, rizólisis D11-D12 e incluso por la unidad del dolor (bloqueo facetario, iontoforesis y TENS), sin evolucionar con mejoría, descartándose por la unidad de traumatología la posibilidad de un tratamiento quirúrgico por sus importantes riesgos de intervención'.

Para ello cita el informe médico pericial de la parte actora, el informe del médico forense, el informe de traumatología /patología de columna (folios 130, 30-31 y 103 vuelto), informe de la unidad del dolor de 26-7-18 y 28-1-19 (folios 97 y 100), informe de rehabilitación de 5-3-18 (folio 96), informe de traumatología de 23-11-17 (folio 93 vuelto) e informe de neurología de 16-6-17 (folio 90 vuelto). Aduce la recurrente que la trascendencia de la adición solicitada consiste en que las patologías de la actora están cronificadas, y agotadas las posibilidades terapéuticas descartándose tratamiento quirúrgico, lo que implica que el cuadro clínico es permanente.

Sin embargo, no se aprecia la relevancia de la adición solicitada, ya que no se ha discutido que el estado de la actora sea permanente, ni la denegación del INSS se ha basado en la situación no definitiva del estado clínico de la demandante ni en la posibilidad de agotar recursos terapéuticos, por lo que se rechaza la adición.

Finalmente, la recurrente propone la incorporación de otro nuevo hecho probado, cuya redacción sería la siguiente: 'El cuadro clínico de la actora le impide una bipedestación dinámica prolongada más allá de 10-15 minutos'.

Para ello cita el informe del médico forense, el informe pericial de la parte actora y el informe de la unidad del dolor de 28-1-19 (folios 31, 137-138 y 99 vuelto). Pero de tales informes no se desprende de modo concluyente e inequívoco que la actora sea incapaz de bipedestación dinámica prolongada más allá de 10-15 minutos, sino más bien que se trata de una manifestación de la propia paciente, como así se recoge expresamente en el informe médico forense, en el cual dentro el apartado 'exploración' se indica 'marcha funcional y estable'.

En consecuencia se desestima el motivo en su totalidad.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 72 de la propia LRJS, que dispone lo siguiente: 'Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.' Aduce la recurrente que en vía administrativa el INSS reconoció como profesión habitual la de auxiliar de geriatría, y que la alegación en el acto del juicio respecto a que la profesión habitual era la de limpiadora le ha creado indefensión, ha variado sustancialmente lo resuelto en la vía administrativa y ha infringido la doctrina de los actos propios. En contra, la entidad gestora en su escrito de impugnación invoca la sentencia del TS de 28/06/1994 (rcud. 2946/1993).

En efecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre la variación entre la vía administrativa y las alegaciones en juicio de la entidad gestora con arreglo a las sentencias del TS de 28-6-94 citada y las de 19-10-15 (r. 3492/14) y 22- 11-17 (r. 3636/16). Esta última declara lo siguiente: '(...) La sentencia (del TS de 28-6-94 ) entendió que: 'en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.

La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.' Como ya dijera la STS de 19 de octubre de 2015 [rcud 3492/2014 ] en la que se invocaba la misma sentencia de contraste, en la sentencia recurrida la oposición que se presentó en vía judicial era en orden a los gastos y partidas reclamadas lo que constituye un hecho excluyente, mientras que en la sentencia de contraste lo que se alegaba como novedoso en el juicio oral, al contestar a la demanda, era un hecho impeditivo del derecho reclamado, como era que la situación de jubilación anticipada era impeditivo del acceso a una incapacidad permanente.

Siguiendo con lo que señala la sentencia antes citada, al analizar la falta de contradicción que allí se apreció, ' y la jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que los hechos excluyentes no pueden alegarse por primera vez en el acto del juicio, si no se han alegado antes en el expediente administrativo, en tanto los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos si pueden ser alegados, aunque no lo hubieran sido en el expediente administrativo. Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas han llegado a soluciones distintas no son contradictorias, ya que los hechos contemplados en cada una de ellas son diferentes, hecho excluyente en la sentencia recurrida, hecho impeditivo en la sentencia de contraste' La falta de identidad no se puede obviar con la genérica alegación que se vierte en el recurso por la entidad gestora, al decir que la cuestión se centra en determinar si en los procedimientos judiciales constituye variación sustancial prohibida por el art. 72 LRJS la oposición que hace el INSS relativa a la naturaleza del gasto, a su cuantía, a su cobertura o a la propia responsabilidad cuando no fueron alegadas en vía administrativa. Y ello porque, lo que no se ha admitido como oposición en la sentencia de instancia es tan solo la excepción relativa a las partidas reclamadas y sus cuantías, que han sido abonadas por la Mutua demandante cuando, además, tales datos le fueron expuestos en el propio expediente administrativo sin que entonces la Entidad Gestora manifestara nada al respecto. Esto es, no se está negando en la sentencia recurrida analizar un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo, como sucede en la sentencia de contraste.' En el caso actual, la profesión habitual a tener en cuenta es un hecho constitutivo de la pretensión, y por tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada, el actor debe estar en condiciones de acreditarlo en el juicio y la alegación de la entidad gestora no constituye una variación sustancial respecto de la vía previa. En el expediente administrativo constan todos los datos relativos a las sucesivas ocupaciones laborales de la solicitante, y ésta tiene que conocer como demandante que en caso de accidente sea o no laboral, profesión habitual es la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo, por lo que no se ha producido indefensión. Por ello se desestima el motivo.



TERCERO.- En el tercer motivo se alega la infracción del art. 193 y del art. 194 (redacción de la d. transitoria 26ª) de la LGSS sobre la procedencia, a juicio de la recurrente, de la incapacidad permanente total incluso para la profesión de limpiadora, y en el motivo cuarto y último se alega la infracción de esos mismos preceptos, pero defendiendo con carácter subsidiario el grado de parcial.

La recurrente invoca los criterios de la Guía de valoración profesional del INSS mantiene que al padecer un dolor dorsolumbar continuo y cronificado e intenso en forma de punzada más contracturas, con fractura de D12 y alteración de cifosis y lordosis lumbar, con agotamiento de posibilidades terapéuticas, incapacidad para bipedestación más de 10 minutos, más un trastorno ansioso depresivo, se halla por completo imposibilitada para la realización de las funciones habituales tanto de la profesión habitual de limpiadora como de la de auxiliar de clínica. Subsidiariamente considera que procedería el grado de incapacidad permanente parcial, pues las limitaciones implican una merma de más del 33% en el rendimiento al precisar un mayor esfuerzo físico y una mayor penosidad en la realización de las tareas.

De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.1.a) y 3 ( disposición transitoria 26ª) de la LGSS (RD legislativo 8/15) la incapacidad permanente es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La profesión habitual a tener en cuenta es la de limpiadora, ya que se ha rechazado el motivo sobre infracción del art. 72 de la LRJS, y en el recurso no se ha cuestionado que sea ésta la profesión habitual a considerar desde el prisma de la infracción jurídica sustantiva.

A tenor de los hechos probados 4º, 5º y 7º, la actora, nacida el NUM000 -1967, presenta el siguiente cuadro clínico: dorsolumbalgia. Antigua fractura D12. Acuñamiento anterior de D12 leve y dorsolumbalgia con leve escoliosis de convexidad izquierda (dictamen propuesta) . Disminución de altura D12 en un 25% a expensas de acuñamiento anterior platillo vertebral superior. Leve escoliosis de convexidad izquierda (informe médico de síntesis) . Escoliosis, aumento de la cifosis dorsal y aumento de la lordosis lumbar. Actualmente presenta dolor dorsolumbar continuo que se exacerba con sobrecargas y contractura de la musculatura que no han respondido al tratamiento. A nivel laboral no puede realizar tareas que supongan grandes sobrecargas posturales sobre la columna dorsolumbar sin posibilidad de descanso, flexoextensión continuada lumbar y manejo o movilización de grandes cargas (informe médico forense).

Viene manifestando esta Sala que la limpieza no tiene como tarea fundamental, que es la que debe valorarse, la de sobrecarga de pesos, aunque sea una actividad en la que se cargue, en ocasiones, o desplace, en otras, el material de limpieza, como tampoco requiere de flexoextensiones frecuentes de tronco, ni de elevación frecuente de miembros superiores, aunque pueda estar presente en alguna concreta tarea, que no en todas ( sentencia de la sección 4ª de fecha 30-10- 2013 rec. 479/2013). En esta profesión no se requiere el empleo de fuerza ni los movimientos o posturas forzadas, siendo obligado el cambio postural, siempre en bipedestación pero con apoyos o deambulaciones en función de las tareas de limpieza efectuadas ( sentencia de la sección 6ª de fecha 13-10-14 rec. 451/14).

La incapacidad permanente total supone la imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, lo cual no sucede, a criterio de esta Sala, en el caso examinado, pues la limitación de la actora es para tareas que supongan grandes sobrecargas posturales sobre la columna dorsolumbar sin posibilidad de descanso, flexoextensión continuada lumbar y manejo o movilización de grandes cargas. Con carácter general y en el conjunto de tareas a realizar como limpiadora, no cabe apreciar que la demandante se halle impedida para realizar sus funciones de manera total o esencial, pues las limitaciones mencionadas se refieren a actividades mantenidas o reiteradas, no a las ocasionales o intermitentes.

Ahora bien, lo cierto es que la actora presenta un dolor dorsolumbar continuo que se exacerba con sobrecargas y contractura de la musculatura que no han respondido al tratamiento. Consta, en efecto, que los sucesivos tratamientos en la unidad del dolor no han producido un resultado de mejoría.

La incapacidad permanente parcial conforme al art. 194.1a) y 3 LGSS (disposición transitoria 26ª), se caracteriza por que el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso (p. ej. sentencia de esta Sala sección 4ª de fecha 6-7-17 rec. 212/17).

Se concluye que, ni está por completo impedida la ejecución de las tareas de la profesión, ni es del todo irrelevante el estado clínico de la actora; antes bien, la incapacidad permanente parcial obedece no solo a una disminución del rendimiento no inferior al 33% adecuadamente acreditado, sino también a la consideración de que las dolencias o patologías que sufre la trabajadora le provocan una mayor dificultad, o penosidad, en la realización de sus cometidos laborales, como en este caso sucede.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de MADRID, en fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, en autos nº 1175/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos en parte la demanda, declarando que la actora se halla afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de limpiadora, y condenamos al INSS y TGSS en sus responsabilidades legales a que le abonen la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 426 euros con efectos de 21-9-18. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1106-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000110619 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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