Última revisión
03/10/2002
Sentencia Social Nº 5341/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 5341/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102398
Encabezamiento
3
Rec. Contra sent. nº 2571/01
Recurso contra Sentencia núm. 2571 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a tres de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5341 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2571/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 690/00, seguidos sobre Invalidez Total, a instancia de D. Luis Enrique , asistido del Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUGENAT, representada por el Letrado D. Salvador Franco Solano y contra ERATIC, S.A., y en los que es recurrente el demandado MUGENAT MUTUA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-3-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la empresa ERATIC, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y la Mutua Universal MUGENAT, debo declarar como declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con Derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora cifrada en la cantidad de 245.954 ptas, y con efectos de 4.4.2000, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la prestación correspondiente.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Luis Enrique, conD.N.I. nº NUM000, nacido el tres de noviembre de 1.942 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, como consecuencia de servicios prEstados como Oficial 1ª en la empresa Eratic, SA, dedicada a la actividad de Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa.-SEGUNDO.- En fecha 16.4.1999, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando transportaba una pieza, tropezando y cayendo al suelo. Como consecuencia del mismo se produjo la fractura del femur Derecho, iniciando situación de Incapacidad temporal hasta el 19.11.99 , fecha en la que la Mutua le dio el alta médica.- En la misma fecha del alta médica la empresa le dio vacaciones, reincorporándose al trabajo el día uno de Enero de 2.000 y el día trece de dicho mes inició nuevo situación de I.T.. por recidiva, situación en la que permaneció hasta el 6.3.2000 fecha en la que la Mutua extendió parte de lata médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mediante Resolución he dicho organismo de fecha 4.4.2000 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 180.000 ptas , según baremo 110 , con cargo a la Mutua codemandada.Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación previa que fue igualmente desestimada mediante Resolución de 25.7.2000, que fue notificada al actor el catorce de Agosto de 2.000,.- TERCERO.- La Base Reguladora asciende a la cantidad de 245.954 ptas.- CUARTO.- Atendidos los informes médicos obrantes en los autos, la parte actora padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas de fractura pertrocanterea de fémur Derecho. Diagnósticado de fractura pertrocanterea conminuta de cadera derecha, fue intervenido en 4/99 realizándose la reducción y osteosíntesis de la fractura mediante la introducción de clavos elásticos de Ender desde el cóndilo izquierdo del fémur. El 31.8.99 fue intervenido nuevamente para retirar el material de osteosíntesis realizándose revisión artroscopica de rodilla derecha sin ningún hallazgo patológico, y resonancia magnética de la misma, describiendo alteraciones a nivel del punto de inserción del ligamento medial en el cóndilo interno, restos de hemosiderina y un pequeño arrancamiento óseo en el mismo punto. -PUNTO LOCOMOTOR: MID: Inspección se aprecia cicatriz en cara interna distal del muslo , sensible a la palpación, refiere dolor a la presión superficial. Actitud de la pierna en rotación externa de 20º. No se aprecia en la rodilla signos inflamatorios. Movilización de rodilla y cadera: Cadera sin limitación valorable. Flexión de rodilla 110º, extensión completa. Musculatura de cuadriceps medida en relación con contralateral con ligera artrofia (1 ,5 cm menos de masa muscular medidos a 12 cm de borde rotuliano . Flexión en posición vertical persiste limitación de flexión a 110º.-LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Limitación de la flexión de rodilla por encima de los 110º de flexión (menos del 50%). Ligera claudicación y dolor. Dificultad para subir y bajar escaleras.-QUINTO.- El demandante efectúa las tareas propias de su categoría profesional, siendo las fundamentales las siguientes: La realización de los trabajos de monaje, soldadura, instalación refractaria y reparación de calderas de aceite térmico y montaje de isntalaciones. Tiene que introducirse dentro de las calderas para realizar el cubrimiento refractario, realizar las tareas de soldadura interiores y exteriores y el montaje completo de la instalación , lo que requiere tener que acceder a alturas por escaleras mecánicas y tener que mantenerse en posiciones de equilibrio y de alto riesgo, así como en posiciones reiteradas de flexión de rodillas, en cuclillas y en posición de apoyo de las rodillas en el suelo. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada MUGENAT MUTUA, habiendo sido impugnada por la representación letrada del actor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la codemandada Mutua Universal Mugenat, el presente recurso, que es impugnado por el actor, reproduciéndo , como cuestión previa, ya planteada en el acto del juicio , excepción "sobre la caducidad o prescripción de la acción ejercitada", porque entiende, en resumen, que desde que se notificó la Resolución denegatoria de la reclamación previa (el 14 agosto 2000) hasta la presentación de la demanda (el 29 -septiembre 2000) transcurrieron 39 días hábiles, contando como tales los del mes de agosto, conforme a la doctrina del TS y T.Constitucional "sobre la naturaleza jurídica del art. 71-5 de la propia Ley de Procedimiento Laboral" (sic) porque la presentación de una demanda -según dice- no es un acto procesal, "La presentación de una demanda por un interesado , en el plazo de 30 días de que habla el art. 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es un acto procesal, sino un precepto sustantivo como lo ha definido la doctrina y por tanto los días de agosto no son inhabiles para ello y hay que contarlos como plazo", con cita de varias Sentencias de juzgado de lo social y Tribunales Superiores de justicia y de auto de Tribunal Constitucional y particular interpretación de la S.TS de 19-10-1996 que recoge la resolución de instancia, indicando además que una sola Sentencia del T.S. no hace jurisprudencia.
El motivo no puede prosperar pues, incurre en confusión sobre la naturaleza de elementales conceptos jurídicos, al afirmar que la presentación de la demanda no es un acto procesal sino un precepto sustantivo, cuando como es o debe ser sabido, la presentación de la demanda es el tipico acto procesal de iniciación (frente a las de desarrollo y terminación) de parte (frente los actos del órgano judicial que los actos de terceros = testigos y peritos , etc.), sometidos a los correspondientes requisitos objetivos y subjetivos y de tiempo lugar y forma , y no puede ser nunca un "precepto" (disposición, norma o parte de ella, emanada del poder, normalmente legislativo). Lo que en realidad parece querer decir el recurso, en su largo discurso es que "el plazo"de 30 días referido en el art. 71-5 de la Ley de Procedimiento Laboral no es un plazo procesal, sino sustantivo ligado al ejercicio de la acción material y no afectado, por tanto, por la inhabilidad del mes de agosto. Pero , como reiteradamente tiene declarado el TS en Sentencias de 7 de abril 1989 , 19 de octubre 1996 -que el Juzgador de instancia si parece haber leído e interpretado correctamente, frente a lo erróneamente entendido por el recurrente, y la 21 mayo de 1997 (recurso nº 3614/96), ponente Sr. Bris Montes) -que se existe aunque aquél diga que no la encuentra-, el referido plazo ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al Derecho sustantivo ejercitado, y ante esta naturaleza ambigua se ha calificado como un plazo de carácter preprocesal; y atendiendo a ese carácter preprocesal y no sustantivo y al principio "pro actione" , concluye que debe aplicarse en el computo de dicho plazo la regla general del art. 304 de la L.E.C., conforme a la cual en ningún término señalado por dias se contaran aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales y en consecuencia, al disponer el art. 183 de la L.O.P.J. la inhabilidad del mes de Agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales, entre las que no se encuentra el proceso especial de Seguridad Social, debe estimarse que la demanda se presentó dentro de plazo. En este mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 5-2- 2002. Recordar finalmente, ante las observaciones de que uno sola Sentencia del T.s. no hace jurisprudencia, que la Sentencia que se cita de 19-10-96 está dictada en R.C.U.D.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191-b) de la L.P.L. interesa el recurrente revisión fáctica de la Sentencia impugnada para que en el hecho probado 4º : A) se sustituya la primera frase por la siguiente: "Atendido el informe del Dr. Eusebio, que al Juzgado le merece mayor credibilidad que el informe de síntesis del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social , y que el del Dr. Antonio, perito médico de la Mutua demandada, la parte actora padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " y B) y añada el siguiente parráfo: "Terminando el dictamen del Dr. Eusebio afirmando que el actor presenta una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual". Motivo que no merece favorable acogida por ser irrelevante la revisión pretendida , pues el Juez "a quo" puede otorgar mayor virtualidad a unos dictamenes médicos que a otros, lo cual es lícito, y la opinión médica sobre la concurrencia o no de un grado de incapacidad no es vinculante, al ser su determinación misión exclusiva del Juzgador; pero además no es cierto que se apoya únicamente en el informe del Dr. Eusebio , a la vista de la coincidencia literal con el I.M.S.; y en todo caso, no se impugnan las dolencias y limitaciones descritas en el hecho probado lo que confirma la intranscendencia del motivo.
TERCERO.- Con igual amparo procesal, interesa el recurrente, que antes del párrafo que relata las tareas fundamentales del actor, en el hecho probado 5º, se añada: "Parece que entre tales tareas fundamentales, algunas son las que seguidamente se relacionan, sin que puedan haber otras también fundamentales más livianas y de menor esfuerzo"; lo que no procede, pues se basa el motivo en una alegación de falta de prueba , prueba negativa, incluida una especie de impugnación extemporanea de la documental aportada por la parte actora; y además, curiosamente, viene a admitir que entre las tareas fundamentales algunas son las que se relacionan, sin decir cuales no lo son, ni en que consisten otras tareas, formulada además como mera posibilidad: "parece", lo cual resulta impropio de una propuesta de redacción alternativa , que, en todo caso , estaría mal formulada.
CUARTO.- En cuanto al Derecho , dice el recurso que la Sentencia sólo cita un precepto sustantivo, el art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para aplicar la I.P. Total y, tras comentar la prueba, que el actor no esta afecto de una I.P. Total, sino, a lo sumo, una parcial , y, en derecho estricto , ni eso, sino que procede la indemnización por baremo, por lo que el fundamento jurídico debe ser sustituido por el texto que propone, aquí por reproducido, y hacerlo constar así en el fallo de la Sentencia y solicita que se dicte otra "en la que dejando sin efecto en cuanto se dice en el presente recurso de suplicación, se llegue al fallo que se solicita...".
Tampoco este motivo merece favorable acogida pues, aún suponiendo , pese a su confusa formulación, que se pretende denunciar infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según el hecho probado 4º de la Resolución recurrida, al que hay que atenerse, el demandante padece: ": Secuelas de fractura pertrocanterea de fémur Derecho. Diagnósticado de fractura pertrocanterea conminuta de cadera derecha, fue intervenido en 4/99 realizándose la reducción y osteosíntesis de la fractura mediante la introducción de clavos elásticos de Ender desde el cóndilo izquierdo del fémur. El 31.8.99 fue intervenido nuevamente para retirar el material de osteosíntesis realizándose revisión artroscopica de rodilla derecha sin ningún hallazgo patológico, y resonancia magnética de la misma, describiendo alteraciones a nivel del punto de inserción del ligamento medial en el cóndilo interno, restos de hemosiderina y un pequeño arrancamiento óseo en el mismo punto. -APARATO LOCOMOTOR: MID: Inspección se aprecia cicatriz en cara interna distal del muslo , sensible a la palpación, refiere dolor a la presión superficial. Actitud de la pierna en rotación externa de 20º. No se aprecia en la rodilla signos inflamatorios. Movilización de rodilla y cadera: Cadera sin limitación valorable. Flexión de rodilla 110º, extensión completa. Musculatura de cuadriceps medida en relación con contralateral con ligera artrofia (1,5 cm menos de masa muscular medidos a 12 cm de borde rotuliano . Flexión en posición vertical persiste limitación de flexión a 110º.-LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Limitación de la flexión de rodilla por encima de los 110º de flexión (menos del 50%). Ligera claudicación y dolor. Dificultad para subir y bajar escaleras"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional , si inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial 1ª en empresa dedicada a construcción de grandes depositos y caldereria gruesa (hecho probado 1º), ya que esta "requiere tener que acceder a alturas por escaleras mecánicas y tener que mantenerse en posiciones de equilibrio y de alto riesgo, así como en posiciones reiteradas de flexión de rodillas, en cuclillas y en posición de apoyo de las rodillas en el suelo" (hecho probado 5º), exigencias estas que, como se advierte por simple puesta en relación, resultan incompatibles con las referidas limitaciones.
Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, decretando la pérdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir , a los que se dará el destino legal, condenando a dicha Mutua a que como costas, abone al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 220 Euros , en concepto de honorarios.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUGENAT, MUTUA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 12-3-01 en virtud de demanda formulada a instancias Luis Enrique, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal , condenando a dicha Mutua a que como costas, abone al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 220 Euros. En concepto de honorarios.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

