Última revisión
06/07/2009
Sentencia Social Nº 5344/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2007 de 06 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5344/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105287
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 6 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5344/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de Febrero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 761/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Octubre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Enrique , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Don Juan Enrique , con nacimiento el día 7 de enero de 1951 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Don Juan Enrique inicio un proceso de Incapacidad temporal el día 7 de noviembre de 2005, agotando el subsidio el día 7 de mayo de 2007 por alta por mejoría. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 26 de marzo de 2007 con el siguiente resultado: cervicalgia crónica asociada a discopatía C5-C6 sin signos clínicos de radiculopatía, ruptura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha sin déficit funcional actual, omalgia izquierda por tendinopatía del tendon supraespinoso, rizartrosis bilateral leve moderada.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de junio de 2007 declaró a Don Juan Enrique no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- Don Juan Enrique acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.354'91 euros.
5.- Don Juan Enrique acredita las siguientes dolencias y secuelas: cervicalgia crónica asociada a discopatía C5-C6 sin signos clínicos de radiculopatía, ruptura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha sin déficit funcional actual y susceptible de tratamiento, omalgia izquierda por tendinopatía del tendon supraespinoso, rizartrosis bilateral leve moderada, infarto agudo de miocardio en 2001 con estabilidad posterior.
6.- La profesión habitual de Don Juan Enrique es la de vigilante de seguridad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó el reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado y 632 de la LEC sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del art. 137-5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de vigilante jurado cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permitiría su declaración en incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio ni subsidiariamente en incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona dictada el 29 de Febrero de 2008 en autos Nº 761-07de aquel juzgado seguidos a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

