Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3496/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 5344/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105325
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9241
Núm. Roj: STSJ CAT 9241:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002681
EMA
Recurso de Suplicación: 3496/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5344/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 24 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento nº 891/2018 y siendo recurrida Electro Marteix, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones y de litis consorcio pasivo necesario en la acción ejercitada por D. Aurelio frente a la empresa ELECTRO MARTEIX, S.L.U., en reclamación de despido y cantidad y desestimando la reclamación de cantidad, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora, D. Aurelio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 15/01/18, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 2.223,60€ mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).
SEGUNDO.-La empresa comunicó al actor su despido con efecto desde el día 17/10/18, mediante carta de la misma fecha en la que se indica que 'El motivo de esta decisión se fundamenta concretamente en la necesidad de amortizar su uesto de trabajo, por lo tanto, se toma esta medida y que tendrá efectos a partir de la misma notificación de este escrito'. (Folio 12).
TERCERO.-El actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 15/10/18. (Folio 17).
CUARTO.-La empresa ha realizado varias ofertas de trabajo en el Diario de Terrassa. (Folios 13 a 16).
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).
SEXTO.-Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 24/10/18, se celebró acto conciliatorio el día 03/12/18, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 18).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en autos de procedimiento en materia de despido y acumulada reclamación de cantidad núm. 891/2018se recurre en suplicación quien fue parte actora D. Aurelio pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se estime la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado.
Señala el recurrente dos motivos de recurso. Articula el primero '... al amparo de los prevenido en el artículo 193 letras a ) y b) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de revisar los Fundamentos de derecho a la vista de las pruebas documentales practicadas', y señala que pretende '...la reinterpretación de la parte del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida...' y refiriéndose a la caducidad de la acción dispuesta en el artículo 59 ET y 103.1 de la LRJS y citando sentencias del TS sobre los días hábiles administrativos o judiciales en síntesis mantiene que '...debemos presentar indefensión según lo preceptuado en el artículo 9.3 CE...' que después trascribe y desarrolla una confusa argumentación generalista para concluir que '...a esta parte se le ha generado indefensión a la hora de aplicar los criterios más rígidos... por una parte estoy obligado al intento de conciliación como requisito previo, acotado en su parte más severo a lo 15 días, cuando en el apartado 2 del artículo 65 LRJS, deja una anchura de 'en todo caso, trascurridos 30 días, se entenderá realizado el trámite...' y sigue su razonamiento pero sin clarificar una concreta petición en relación a la inicial referencia a la caducidad. En cuanto al segundo en este caso únicamente mantiene que se formula '...al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de que corresponde a la parte demandante acreditar la realización de las horas según lo expuesto en el Fundamento de derecho tercero'.Desarrollo su argumentación citando el articulo 94.2 LRJS que trascribe para manifestar después que '...esta parte hizo entrega de la documental que poseía con fechas y horas...' para después referirse, en síntesis a que no se aportó por la empresa la prueba que se le requirió y valorar la prueba testifical realizada en relación a ello, pero sin clarificar una concreta petición en relación al menos al objeto del motivo de recurso del apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada ELECTRO MARTEIX,S.L.U. y específicamente para oponerse al motivo de recurso que relaciona con la acción de despido y se articula al amparo de los prevenido en el artículo 193 letras a) y b) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la revisión de parte del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida y entender que procede declarar la caducidad en el ejercicio de la acción de despido, negar que se haya producido indefensión alguna al recurrente y sostener la correcta aplicación del artículo 65.2 LRJS que hace la sentencia recurrida. Tambien se opone al segundo motivo de recurso que entiende se refiere a la acción acumulada de reclamación de cantidad para sostener que la empresa no tenía obligación alguna hasta el 12/5/19 del llevar control de jornada entrada/salida y mantener que nada acredito la parte actora solicitando también la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Es cierto que el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartado b) señala como objeto del recurso de suplicación, ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.',pero no puede plantearse como único motivo de suplicación la revisión de hechos declarados probados.
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad así lo hace la recurrente que además de identificar como único motivo de recurso en relación a la reclamación de cantidad que la sentencia de instancia desestima el del apartado b) del artículo 193, ni siquiera lo hace dando cumplimiento a los requisitos formales del mismo, al más básico y que constituye su objeto, pues no solicita la revisión en ningún sentido del relato judicial de hechos probados.
En relación a la acción en materia de despido respecto de la que la Juzgadora de instancia reconoce la caducidad de la acción, en esta ocasión la recurrente indica que interpone el recurso '... al amparo de los prevenido en el artículo 193 letras a ) y b) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ...'.Respecto del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de nuevo hemos de afirmar que no solicita la revisión en ningún sentido del relato judicial de hechos probados. Respecto del señalado simultáneamente apartado a) del mismo artículo 193 de la LRJS no encontramos correlativamente ya no solo en el solicito del escrito de recurso, sino en el cuerpo del mismo petición de que se declare la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas básicas i sustantivas del procedimiento y que haya producido indefensión y se retrotraigan las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Pero tampoco existe ningún motivo del recurso dirigido a la censura jurídica.
TERCERO.-La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación que es el recurso de suplicación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquél, que es precisamente la revisoría del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y ello en el recurso de suplicación tiene cabida a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS del examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y por esta vía no se articula expresamente pretensión alguna.
En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido del escrito de recurso, el mismo no cumple con las exigencias exigidas, ni siquiera en relación a los motivos de recurso de los apartados a) y b) que se citan. Ello, aparte de lo antes señalado, ya justificaría su desestimación.
Es cierto que los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación , se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión. En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación , al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación ), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .
La doctrina constitucional, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 ,declara '...de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito...' ( SSTC 135/1998, de 29 de junio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). Sin embargo nada de ello podemos reconocer en el presente caso en el contenido del escrito de recurso cuando ni de su lectura podemos, ya no llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente sino que desconocemos la argumentación que la pudiera sustentar y en tales circunstancias unido ello a la más absoluta falta de los requisitos formales. Desestimamos pues el recurso por los argumentos expuestos y la desestimación del recurso supone la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Sin embargo y para finalizar entendemos que hemos de señalar que respecto a la ejercitada acción de despido la sentencia de instancia aprecio la caducidad del ejercicio de la acción y que el recurrente combate cuando invoca la existencia de sentencias del Tribunal Supremo que establecen la doctrina respecto a la caducidad dando un valor interpretativo extenso a ello en base al estatuto de los trabajadores y dejando en segundo plano la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entendiendo, según expone el recurrente, que está totalmente suspendido el plazo desde que esta interpuesta la papeleta de conciliación y no se reemprende el mismo hasta que no finaliza el acto de conciliación y cita: STS Sala Social secc 1 de 26/05/2015 RJ 2015/3145, STS Sala Social secc 1 de 26/01/2016 RJ 2016/720, STS Sala Social secc 1 de 27/10/2016 RJ 2016/5470 núm. 913/2016 ., yla caducidad en el ejercicio de la acción es apreciable de oficio
Tratándose de la caducidad en el ejercicio de la acción, debemos de establecer a partir de los datos que constan en las actuaciones y a partir del inalterado relato de hechos probados las fechas significativas en cuanto al ejercicio de la acción en materia de despido para establecer el cómputo del tiempo. En cuanto a las normas a tener en cuenta es el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el que señala: ' 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.'.Y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el artículo 103.1 establece ' 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.',y el articulo 65 del mismo texto en su apartado 1: ' 1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'.
A los efectos de contabilización de los plazos señalados en las anteriores normas son de relevancia las siguientes fechas: el 17/10/2018 es la recepción de la comunicación extintiva informando del despido como consta en el Hecho Probado (HP) 2; el 24/10/2018 la parte actora presentó papeleta de conciliación previa en la via administrativa y el 03/12/2018 se celebró la misma y el 17/12/2018 la parte actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de Terrassa. Contabilizando desde el día siguiente al 17/10/2018 y hasta el 24/10/2018 - incluso ya excluyendo ese último del cómputo- trascurren 4 días hábiles ( sin sábados, domingos o festivos). Contabilizando desde el día de la presentación de la solicitud de la conciliación el 24/10/2018 el trascurso de quince días hábiles de suspensión del plazo de caducidad, el cómputo de la caducidad se reanudará 15/11/2018. Desde ese día contabilizando el resto de días hábiles, desde los 4 trascurridos a los 20, y teniendo en cuenta el día siguiente hasta las 15:00 horas del artículo 135 de la LEC, el ejercicio de la acción contra el despido comunicado el 17/10/2018 mediante la interposición de la demanda el 17/12/2018 ante el Juzgado Decano de Terrassa excedía de los 20 días siguientes a su producción.
Se aplica en la sentencia correctamente la norma/s citadas sobre la caducidad en el ejercicio de la acción del artículo 59 del estatuto de los Trabajadores en relación al 103 del mismo texto legal y en especial teniendo en cuenta el mandato legal sancionado en el art. 65.1 de la norma procesal vigente que es claro e inexcusable. Como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 12/03/2018, recurso 292/2018 núm. sentencia 1624/2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:1015),en este caso el órgano judicial de instancia, como esta Sala si hubiera entrado a la resolución del recurso por haberse formulado el mismo cumpliendo los requisitos que al menos pudieran incluso hacer de aplicación la doctrina constitucional sobre la flexibilización de los mismos, que no es el caso, no tenía otra opción que el reconocimiento de la caducidad de la acción en materia de despido presentada por la demandante y ahora recurrente.
QUINTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación y los argumentos en sustento de la decisión,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio frente a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en autos de procedimiento en materia de despido y acumulada reclamación de cantidad núm. 891/2018Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

