Sentencia Social Nº 5346/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5346/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3029/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5346/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105400


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007848

EL

Recurso de Suplicación: 3029/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5346/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de didciembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Araceli , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.- Doña Araceli , con nacimiento el día NUM000 de 1960 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad social y en situación de alta en el Régimen de Empleados del Hogar Familiar.

2.- Doña Araceli inició un proceso de Incapacidad temporal el día 13 de mayo de 2011, agotando el subsidio el día 7 de noviembre de 2012, Tramitado el correspondiente expediente administrativvo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndosevdictamen por la UVAMI en fecha 15 de noviembre de 2012 con el siguiente resultado: trastorno distímico y trastorno histriónico de la personalidad, sin clínica incapacitante en el actualidad.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de diciembre d e 2012 declaró a Doña Araceli no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- Doña Araceli acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 503,73 €.

5.- Doña Araceli acredita las siguientes dolencias y secuelas: trastorno distímico y trastorno histriónico de la personalidad, espondiloartrosis vertebral con clínica de raquialgias sin limitación funcional, hipoacusia con déficit conversacional alterado sin uso de audífonos y obesidad.

6.- La profesión habitual de Doña Araceli es la de empelada del hogar. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley y 5 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24.1 de la Constitución . Lo que denuncia la parte recurrente es la falta de motivación de la sentencia de instancia, alegando que la misma no explicita suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que le han llevado a la conclusión de que no concurre en la recurrente una situación determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se demanda. Indica la parte recurrente que de la lectura de la resolución recurrida no es posible deducir cuál es el motivo de denegación de la situación de incapacidad o el por qué habiéndose planteado una petición subsidiaria ni siquiera se hable de ello.

Planteados en tales términos el motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado. Es cierto que la motivación de la sentencia de instancia - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. Dicho precepto, que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24- 1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que 'sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial'.

Ahora bien, desde esta perspectiva la sentencia de instancia no adolece del vicio denunciado; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, centrada en la calificación de las dolencias que padece la demandante, a efectos de a declaración de incapacidad permanente absoluta; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre ello, por lo que, desde la perspectiva que se analiza, la sentencia recurrida no adolece del defecto denunciado. Ya la parte recurrente en el inicio del motivo del recurso alude a la falta de motivación de la sentencia y de la valoración de la prueba y este planteamiento es el fija las argumentaciones del recurso, pues su impugnación no se justifica tanto en aspectos de naturaleza procesal que hayan causado indefensión, sino que se trata de aspectos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancias. Pero estos aspectos no serían constitutivos de una declaración de nulidad, pues no están vinculados con la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que están relacionados con la valoración de la prueba, y, en este sentido, los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas, desde la perspectiva de una infracción del principio de tutela judicial efectiva, se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y por tal ha de entenderse una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales.

Tampoco puede estimarse la alegación relacionada con la falta de análisis de la pretensión subsidiaria, concretada en la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, pues, en el fundamento de derecho segundo, apartado final, se rechaza tanto la pretensión principal como la subsidiaria, razonándose que las lesiones que se declaran probadas no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos como empleada de hogar.

SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente solicita también la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , en relación con los artículos 1.3.f ), 4 , 5 , 6 , 7.b , 7.c , 8 y 9 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades , No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, considerando que la sentencia recurrida se ha dictado sin tener infringiendo los derechos fundamentales a la igualdad y, por tanto, a la tutela judicial efectiva.

Lo que alega la parte recurrente es que tiene derecho a que se adopten las medidas necesarias para evitar su discriminación, dada su condición de discapacitada, pues no puede equiparase al resto de trabajadores/as, no discapacitados, a fin y efecto de valora su grado de capacidad laboral. Y dicha alegación la vincula con el derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que la Ley 51/2003 establece una serie de garantías, referidas a 'medidas contra la discriminación' y a otras 'medidas de acción positiva' adicionales, a actuaciones administrativas de 'fomento', y a normas de 'tutela judicial' y 'protección contra las represalias', pero no existe en el motivo la denuncia de ningún precepto procesal que justifique la declaración de nulidad de la sentencia que se impugna, por el hecho de que no se haya tenido en cuenta su situación de discapacidad, cuya declaración pertenece al ámbito normativo de la Ley 13/1982 y no de la Ley 51/2003. Al margen de ello, deben diferenciarse, como ha declarado el Tribunal Supremo, los distintos ámbitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, pues la definición de éstos atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social. Y, aunque la coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia, pudiendo existir espacios de coincidencia, hay otros ámbitos que corresponden exclusivamente bien a la Seguridad Social, bien a la protección de los discapacitados.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, en el que se describen las dolencias que padece. Propone una redacción alternativa, para que se haga constar como dolencias las siguientes: 'Déficit auditivo con déficit conversacional alterado; Espondiloartrosis, aplastamiento acuñamiento vertebral de L2 y escoliosis lumbar; trastorno distímico, trastorno de angustia con agorafobia, trastorno de personalidad. Retraso mental ligero, que ocasionan limitación psicofuncional; Obesidad'.

La revisión se apoya en el contenido de informes médicos; para el déficit auditivo, los que obran a los folios 39 y 72; en el primero de ellos no se hace referencia a una deficiencia del sistema auditivo y el segundo es una audiometría de 28 de marzo de 2.013 que, según su informe pericial -folio 94-, se constata una pérdida del 12% en el oído derecho y del 35% en el izquierdo, siendo bilateral del 23%. Para la espondioloartrosis se remite al contenido del documento que obra al folio 39, que alude a una limitación funcional de columna, sin mayor especificación, y al 71, pero en el que tampoco se especifica la limitación funcional. Por último, en relación al trastorno distímico, trastorno de angustia con agorafobia y trastorno de la personalidad, se remite a los documentos que obran a los folios 39, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 561, 62, 53, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75, 76 y 78, es decir, prácticamente a todos los informes médicos aportados en el acto del juicio.

La petición no puede ser estimada; sin perjuicio de lo indicado anteriormente, al fundarse la revisión en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. Además, para constatar este error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba no es valida la remisión a toda la prueba.

CUARTO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 25.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , 37 del Real Decreto 39/1997, del Reglamento de los Servicios de Prevención , y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta, solicitando también en el suplico la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.

El primer precepto que se denuncia como infringido escapa al ámbito de la situación enjuiciada, relacionada con la declaración de incapacidad permanente; y, en concreto, si las dolencias que padece la demandante son tributarias de algunos de los grados de incapacidad permanente. Por lo que respecta a la remisión al Reglamento de los Servicios de Prevención, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones relacionadas con aspectos vinculados al ámbito de la valoración de la prueba, lo que, en el ámbito del proceso laboral, es competencia del Juzgador de instancia.

Por lo que respecta a la declaración de incapacidad permanente, la denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 137,5 de la ley General de la Seguridad Social , pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente, pues el trastorno distímico y el trastorno de la personalidad no constan tenga la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de empleada de hogar, y las dolencias que se describen en el hecho probado quinto, teniendo en cuenta su intensidad en los términos que se describen, pues no consta que la espondiloartrosis provoque limitación funcional y la hipoacusia no tiene la intensidad suficiente para limitar a la recurrente para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente total.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2.013 , dictada en los autos nº 166/2013, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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