Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5347/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104909
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6972
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0002193
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000505 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Candelaria
ABOGADO/A:BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 505/2016, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 513/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 526/2015, seguidos a instancia de Dª Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Candelaria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2015, de fecha dos de octubre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora D. Candelaria nacida el NUM000 -60 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen General, como empleada de hogar.//SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 4-6-2015 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 7-7-2015, por la cual se confirme la impugnada.//TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -RECTIFICACION DE CONO LUMBAR.PERDIDA DE LORDOSIS FISIOLOGICA.HERNIA DISCAL L4-L5. POSTERO-CENTRAL. -CONTACTA CON SACO TECAL ANTERIORMENTE.HERNIA DISCAL L5S1.POSTERO-CENTRAL.CONTACTANDO CON SACO TECAL ANTERIORMENTE. -HEMANGIOMA EN PORCION ANTEROSUPERIOR DE D2: PROTUSION DISCAL C3-C4;C4-05;C5-C6;C6-C7. -EXPLOTACION COMPATADA: DESTACAN CAMBIOS DEGENERATIVOS ESCLEROTICOS ACROMIO- CLAVICULAR BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. MAYOR COMPROMISO SUBACROMICAL EN MANIOBRAS DINAMICAS IZQUIERDAS. TENOSIVITIS BICIPITAL IZQUIERDA. TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DE AMBOS LADOS. -ALTERACION SEÑAL DE LOS GLUTEOS MEDIANOS LOS TROCANTERES MAYORES, MAYOR AL LADO IZQUIERDO. -DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ISQUIO-FEMORAL IZQUIERDO. CON ALTERACION DE SEÑAL DEL CUADRADO FEMORAL EN LOCALIZACION LO QUE PODRIA ESTAR EN RELACION CON PINZAMIENTO ISQUIO-FEMORAL IZQUIERDO. - ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON DEGENERACIÓN DISCAL. ESPONDILOARTROSIS DORSAL AVANZADA. -CERVICOARTROSIS. COXARTROSIS BILATERAL GRADO II. SIGNOS DLAROS DE PELLISCAMIENTO FEMORO-ACETABAULAR BILATERAL TIPO CAM. SIGNOS CLAROS DE PELLIZCAMIENTO FEMORO-ACETABULAR DERECHO TIPO PINCER. -ARTROSIS ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR DERECHA. SIGNOS DEGENERATIVOS ARTIUCLACION ACROMIO-CLAVICULAR IZQUIERDA DE MENOS GRADO QUE EL DERECHO. -ESPOLON CALCANEO PLANTAR BILATERAL DE GRANDE DIMENSIONES. RIZARTROSIS IZQUIERDA GRADO II. -SIGNOS DEGENERATIVOS TRAPECIO METACARPIANO DERECHO. CLAUDICACION VERTEBRO- VASCULAR. -HIPOTIROIDISMO PRIMARIO AUTOINMUNE. DIABETES TIPO II. HTA'.//CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es.de 443,60.-€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% desde el 1-6- 2015 al 27-8-2015 y del 75% desde el 27-82015 de la base reguladora mensual de 443,60.-€ con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/02/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que la actora estaba afecta a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora de 443,60 euros mensuales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha prestación.
Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La letrada de la administración de la seguridad social en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Hernia discal L4-L5 y L5-S1 sin indicación quirúrgica actual.Cervicoartrosis .Síndrome fibromialgico.espolon calcáneo bilateral. Hipotiroidismo con tratamiento sustitutivo. Diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente .Tendinopatias en ambos hombros.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO:La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS. Alegando que la patología que presenta la actora no le incapacita para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar.
En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: -RECTIFICACION DE CONO LUMBAR.PERDIDA DE LORDOSIS FISIOLOGICA.HERNIA DISCAL L4-L5. POSTERO-CENTRAL. -CONTACTA CON SACO TECAL ANTERIORMENTE.HERNIA DISCAL L5S1.POSTERO-CENTRAL.CONTACTANDO CON SACO TECAL ANTERIORMENTE. -HEMANGIOMA EN PORCION ANTEROSUPERIOR DE D2: PROTUSION DISCAL C3-C4;C4-05;C5-C6;C6-C7. -EXPLOTACION COMPATADA: DESTACAN CAMBIOS DEGENERATIVOS ESCLEROTICOS ACROMIO-CLAVICULAR BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. MAYOR COMPROMISO SUBACROMICAL EN MANIOBRAS DINAMICAS IZQUIERDAS. TENOSIVITIS BICIPITAL IZQUIERDA. TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DE AMBOS LADOS. -ALTERACION SEÑAL DE LOS GLUTEOS MEDIANOS LOS TROCANTERES MAYORES, MAYOR AL LADO IZQUIERDO. -DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ISQUIO-FEMORAL IZQUIERDO. CON ALTERACION DE SEÑAL DEL CUADRADO FEMORAL EN LOCALIZACION LO QUE PODRIA ESTAR EN RELACION CON PINZAMIENTO ISQUIO-FEMORAL IZQUIERDO. -ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON DEGENERACIÓN DISCAL. ESPONDILOARTROSIS DORSAL AVANZADA. -CERVICOARTROSIS. COXARTROSIS BILATERAL GRADO II. SIGNOS DLAROS DE PELLISCAMIENTO FEMORO-ACETABAULAR BILATERAL TIPO CAM. SIGNOS CLAROS DE PELLIZCAMIENTO FEMORO-ACETABULAR DERECHO TIPO PINCER. -ARTROSIS ARTICULACION ACROMIO- CLAVICULAR DERECHA. SIGNOS DEGENERATIVOS ARTIUCLACION ACROMIO-CLAVICULAR IZQUIERDA DE MENOS GRADO QUE EL DERECHO. - ESPOLON CALCANEO PLANTAR BILATERAL DE GRANDE DIMENSIONES. RIZARTROSIS IZQUIERDA GRADO II. -SIGNOS DEGENERATIVOS TRAPECIO METACARPIANO DERECHO. CLAUDICACION VERTEBRO-VASCULAR. -HIPOTIROIDISMO PRIMARIO AUTOINMUNE. DIABETES TIPO II. HTA'
Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, y así la sala de acuerdo con la juzgadora de instancia estima que en efecto el cuadro clínico que presenta le impide el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual y sus padecimientos le inhabilita para la realización de las tareas propias de su profesión habitual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo y procede su desestimación.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, y de la TGSS contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense , en autos nº 526/2015 promovidos por Dª Candelaria contra el Instituto Nacional de la seguridad social, y la Tesorería general de la seguridad social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
