Sentencia Social Nº 535/2...ro de 2006

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24/02/2006

Sentencia Social Nº 535/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 535/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100626

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2655

Resumen:
Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, en materia de reclamación de cantidad. La excepción de litispendencia tiene por finalidad evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias, que perjudicarían la seguridad jurídica. Ahora bien, para la apreciación de esta excepción, se exige que concurra entre ambos procedimientos identidad de sujetos, causa de pedir y petición, requisitos que no se cumplen (identidad subjetiva) en el presente caso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00535/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102432, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001282 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jesús Luis

Recurrido/s: MINA LA CAMOCHA, S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000356 /2004

Sentencia número: 535/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001282/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000356/2004, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a MINA LA CAMOCHA, S.A, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PABLO DIAZ MATOS, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Jesús Luis , con D.N.I. nº NUM000 , como trabajador por cuenta de Mina La Camocha, S.A., el 31.1.1998 se acogió al Plan de Empresa 1998-2001 en aras a regular la situación de prejubilación.

2º.- En dicho Plan empresa y trabajador entre otros particulares habían dispuesto que, durante el tiempo de prejubilación, el trabajador percibirá el 78% de salario con cargo al sistema general del Plan de la Minería 1998.2005, y que la empresa abonaría un complemento hasta totalizar el 100% del salario neto.

3º.- El 25.5.1999 Mina La Camocha, S.A. y los representantes de los trabajadores en aclaración de las condiciones del expediente de prejubilaciones, concluyeron que aquella garantizaba el pago del complemento de empresa con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio.

4º.- En el año 2002 el Sr. Lázaro no recibió cantidad alguna como complemento de empresa.

Ese año la empresa cerró el ejercicio con pérdidas de 800.053,71 euros.

5º.- El 31.5.2004, en los Autos 1057/2003 de ese mismo Juzgado, se dictó sentencia de este tenor, recurrida en suplicación:

"En la ciudad de Gijón a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Dña. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo SOCAL nº 3 de GIJON, tras haber visto los presentes autos sobre CANTIDAD entre partes, de una y como demandante D. Sergio , que comparece representado por el Letrado D. Juan José Naredo Pando y de otra como demandados MINA LA CAMOCHA, S.A., representada por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, EGM ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., representada por la Letrada Dña. Carmen Fonseca Melchor.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2003 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de Derecho, se solicita sentencia por la que "se condene a Mina La Camocha, S.A. a abonar a D. Sergio la cantidad de 3.010,45 euros, más el interés legal desde la reclamación".

SEGUNDO.- En el juicio, celebrado el día 27 de mayo, la parte actora se ratificó en la demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente acta. Practicada la prueba propuesta las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En el año 1998 el Ministerio de Industria y Energía elaboró un Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de la Actividad en Mina La Camocha, S.A. (Plan 1998.2001) en el que se involucraban la Administración y la empresa, para asumir por separado los respectivos costes sociales derivados de la prejubilación inherente a la reducción de actividad.

SEGUNDO.- El Plan 1998.2001 conllevaba un ajuste de plantillas, sobre el que se abrió un período de consultas iniciado el 19 de enero de 1998 por la empresa y el Comité de Empresa.

En esa fecha los intervinientes concretaron el alcance de los complementos de empresa a las prejubilaciones, en el sentido de que fueran los mismos que llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejerció hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema.

TERCERO.- El 1 de Julio de 1998 el trabajador por cuenta de Mina La Camocha, S.L. D. Sergio se acogió al Régimen de Prejubilaciones del Plan de Empresa 1998.2001, a este régimen:

Primero.- Durante el tiempo de prejubilación percibiría el 78% del salario cuantificado en 358.707 ptas, que ascendía a 279.791 pesetas, con argo al sistema general del Plan de la Minería 1998.2004.

Segundo.- Durante igual periodo la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% de un salario neto fijado en 268.274 pesetas.

Tercero.- Las dos percepciones indicadas se revalorizarían en el Índice de Precios al Consumo de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese.

Cuarto.- Tendría garantizadas las cotizaciones a la Seguridad Social para asegurar el acceso posterior a la jubilación ordinaria.

CUARTO.- El 25 de mayo de 1999 Mina La Camocha, S.A. y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones, y entre otros acuerdos llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto.

QUINTO.- El Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de la Actividad dejo de cuenta de la empresa los costes de cualquier mejora suplementaria que establezca con sus trabajadores, respecto a las condiciones generales de la prejubilación, para cuya financiación no recibirá ayuda especial alguna.

SEXTO.- En el año 2002 Mina La Camocha, S.A. tuvo reconocidos: Ayudas al funcionamiento y a la reducción de la actividad de empresa minera, por importe de 16.390.452,05 euros abonadas en doceavas partes, en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2002.

Complemento de 622.238,20 euros a modo de regularización de la anterior, en virtud de resolución de 11 de abril de 2002 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

SEPTIMO.- En concepto de complemento a cargo de la empresa, para el año 2002 Mina La Camocha, S.A. adeuda al Sr. Sergio 3.010,45 euros.

OCTAVO.- En el ejercicio 2002 la empresa presentó una cuenta de resultados con pérdidas por importe de 800.053,71 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la reclamación de cantidad del demandante las codemandadas Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y EGM Entidad Gestora Minera S.L. aducen falta de legitimación pasiva, por no afectarles la pretensión que referida a un expediente de regulación de empleo tiene por objeto un complemento de exclusiva imputación a la empresa.

La excepción debe ser estimada. Lo adecuado y reclamado forma parte únicamente del complemento de empresa a la prejubilación, que no alcanza a ninguna otra parte más que a la empresa demandada, por ser su aportación al Plan. Plan en el que también tiene su papel las codemandadas, pero ajeno al que introdujo aquí el demandante.

SEGUNDO.- Nada alegó en contra la empresa demandada acerca de la deuda reclamada, ni en cuanto a concepto, ni en cuanto a devengo, ni en cuanto a importe.

Su única causa de oposición a la demanda se traduce en la inexigibilidad del pago del complemento empresarial a la prejubilación para el año 2002, por inexistencia de ganancias con que hacerla efectiva.

Examinados los antecedentes del expediente de regulación de empleo, tales como la elaboración del Plan mismo del que este trajo causa a los acuerdos entre Comité de empresa y empresa, el expediente mismo, y los posteriores, como el acuerdo entre estas últimas partes de determinación y aclaración de lo acordado en torno a las prejubilación, encontramos una atadura entre el asumir por parte de la empresa el pago de un complemento de prejubilación y la garantía del propio complemento de una parte, y el estado de la síntesis de ingresos y costes anuales de la empresa a plasmar en la llamada cuenta de resultados.

En los acuerdos entre Comité de empresa quedó recogido de manera clara e indubitada que la empresa garantizaría el pago del complemento con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio.

Ese vínculo viene a significar que el compromiso sólo se hará efectivo y por ende será exigible, cuando haya ganancias suficientes en la cuenta de resultados.

Acredita la empresa demanda que en el año 2002 las pérdidas fueron superiores a las ganancias, el resultado negativo.

Nada objetó el demandante al saldo de la cuenta de resultados, y sí alegó la inexistencia de vinculación en el sentido dicho así como la necesidad de tener en cuenta el saldo de otras Cuentas como la de explotación. Dichas cuentas sirvieron en su día para efectuar una tipificación previa de los resultados, y vertían finalmente en la de pérdidas y ganancias. Al margen de no poder utilizar esa cuenta como referencia, no es a otra más que a la del balance final a la que se sujetaron las partes en aquellos acuerdos que tienen valor vinculante para los interesados, con fuerza de obligación contractual, que les obliga a cumplirla en sus términos por ser claros y no dejar duda acerca de cuál fue la intención de las partes (artículo 1.281 del Código Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de genera y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sergio contra MINA LA CAMOCHA S.A., INSTITUTO DE REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS y EGM ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., que quedan absueltos de la pretensión deducida.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante recurre en Suplicación ante esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Social que, por apreciar de oficio la excepción de litispendencia no ha entrado a conocer de la cuestión suscitada en la demanda que había interpuesto solicitando el complemento de empresa correspondiente al año 2002 y aduce, como primer motivo y al amparo del articulo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas del procedimiento , concretamente del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 1252 del Código Civil y, como segundo, con base en el apartado c) de aquel precepto la aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la inaplicación del Plan General de Contabilidad. Al recurso se opone la empresa argumentando que la sentencia dictada no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas de adverso.

El motivo de suplicación mencionado pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción. La admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo.

SEGUNDO.- En relación con la excepción de litispendencia hay que recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia contenida, entre otras, en las sentencias de 10, 11 de abril y 24 de junio de 1991 y 23 de marzo de 1995 , la excepción tiene por finalidad evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias. Como dice la sentencia del Alto Tribunal de 11 de abril de 1991 «la defensa procesal que establece el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -actualmente referida al artículo 410 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquel en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento del mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga, que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que, explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuraban establecidas en el artículo 1252 del Código Civil . En tal sentido tiene declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala Primera de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, de la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura manifestada en gran número de Sentencias de la Sala, siendo las más recientes, las de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994, 14 de marzo, 12 de abril, 15 de mayo y 25 de octubre de 1995 y 21 de diciembre de 2000.

Poner de manifiesto, por otra parte, que mayoritariamente sigue sosteniéndose una interpretación estricta en esta materia, y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí, ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial (SSTS 25 octubre 1995 y 15 mayo 1995), de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades, a efectos de apreciar la litispendencia (STS 27 marzo 1995 ).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, hemos de partir de los datos que ofrecen los dos distintos procedimientos objeto de comparación, a fin de resolver si concurre o no la referida excepción.

Así, en los presentes autos del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, solicita el accionante que la empresa Mina La Camocha S.A. de la que está prejubilado, le abone el complemento de empresa correspondiente al año 2002 pese al balance negativo registrado.

En los seguidos en el mismo Juzgado con el nº 1057/2003 en los que recayó sentencia el 31 de mayo de 2004 -que no había alcanzado firmeza- otro demandante, también prejubilado de la empresa, reclamaba el mismo complemento y para idéntica anualidad pero no solo a la empresa sino también frente al Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y la entidad gestora minera EGM S.L. siendo desestimada su pretensión con base en la situación económica negativa de la empresa. Estas circunstancias evidencian que si bien es innegable la identidad objetiva entre uno y otro proceso, no lo es la subjetiva pues no solamente es distinto el demandante, sino también los demandados.

En definitiva, se impone acoger el recurso planteado por la parte actora por haberse apreciado indebidamente la excepción de litispendencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para la resolución de las cuestiones planteadas entrando a conocer del fondo del asunto.

Por cuanto antecede:

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social numero tres de Gijón en proceso suscitado sobre cantidad por D. Jesús Luis contra la empresa "Mina la Camocha S.A." y la reposición de las actuaciones al trámite anterior a dictar sentencia para que por la Magistrado, con plena libertad de criterio y utilizando si lo cree oportuno la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dicte otra con arreglo a derecho, entrando a conocer del fondo.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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