Sentencia Social Nº 535/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 535/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100537

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00535/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101787

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000312 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:EVA MARIA GARCIA ALEGRE

PROCURADOR:ANTONIO CRESPO CANDELA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 535

En el RECURSO SUPLICACION 471 /2015, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA Mª. GARCÍA ALEGRE, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia número 36/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 312 /2014, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eusebio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/15, de fecha veintinueve de Enero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Eusebio , nacido el día NUM000 de 1965, ha desempeñado como último trabajo el de vendedor ambulante, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El día 9 de febrero de 2012 inició una situación de incapacidad temporal. SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 23 de enero de 2014, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 3 de marzo de 2014 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. CUARTO. D. Eusebio padece principalmente las siguientes dolencias: STC BILATERAL INTERVENIDA EN 2002 EL DERECHO Y EN TRES OCASIONES EL IZQUIERDO CON PERSISTENCICA STC EN GRADO MEDIO EL DERECHO Y GRADO MEDIO SEVERO EL IZQUIERDO (ENG MAYO 2013). Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: NEUROLOGICAS GRADO II DEL N. MEDIANO BILATERAL. Está limitado para actividades de fuerza y destreza con las manos.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por la letrada Dª. Eva María García, en nombre y representación de D. Eusebio , contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 7-10-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-11-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la modificación del cuarto de ellos, pero incumpliendo uno de los requisitos fundamentales para este tipo de motivos, cual es el de indicar la formulación alternativa que se pretende ( art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

En todo caso, aunque de los razonamientos que se contienen en el motivo extrajésemos lo que el recurrente quiere añadir o alterar, no podría accederse a ello porque se apoya en informes médicos que figuran en los autos y el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico de síntesis, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales» y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 . Deba añadirse que lo que se mantiene en la sentencia encuentra apoyo, además, en un informe del médico forense que también consta en los autos.

Al final del motivo el recurrente nos dice que se la ha causado indefensión con infracción del art. 24 de la Constitución porque solicitó la suspensión de la vista del juicio para que el trabajador fuera nuevamente examinado por el médico forense, pero, además de que, aunque la denegación de esa suspensión determinara la indefensión que se alega, ello no daría lugar a que se accediera a la revisión que en el motivo se pretende sino, si acaso, a la nulidad de actuaciones para que se procediera a lo que se solicitó y eso no se pide, la suspensión no procedía porque solo ha lugar a ella, según el art. 83.1 LRJS , a petición de ambas partes o por motivos justificados y aquí ni se dio lo primero ni se aprecia lo segundo pues no puede suspenderse el acto del juicio a conveniencia de una parte para reiterar una prueba hasta que resulte satisfactoria para sus pretensiones.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se contienen tres puntos, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de los arts. 97 de la LRJS y 24 de la Constitución , pero las razones en que funda tal alegación no pueden ser más oscuras. Primero se dice que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas por las partes y así es por exigirlo el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por cierto, el recurrente no cita, pero la recurrida lo es pues da respuesta razonada y fundada a la pretensión contenida en la demanda, lo que sucede es que la respuesta ha sido negativa y, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 , [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].

Después parece que el recurrente, con cita de una sentencia del TS, trata de dar las razones por las que la sentencia recurrida no es congruente, pero no se entienden bien esas razones pues empiezan diciendo que en la demanda se solicita la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la total, que se renunció a la parcial, por lo que se produjo una aminoración porque se ha establecido la parcial sin base motivada y congruente, cuando resulta que en la demanda lo que se pide es la total y en la sentencia ni se 'establece' ni se razona sobre la parcial, sino que lo que se hace es determinar que no se encuentra en la total que es lo que se reclama en la demanda. De todas formas, si en la sentencia se razonara que el trabajador no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial ningún razonamiento más se precisaría para concluir que no está en situación ni de incapacidad permanente total ni en absoluta si es que se pidieran las dos, una subsidiariamente de la otra.

Se cumple, por tanto, en la sentencia, con las exigencias tanto del art. 97.2 LRJS como del 218 LEC y la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO.-En los otros dos puntos del motivo, que pueden ser estudiados conjuntamente, se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de sentencias de esta Sala, cita que es inoperante pues, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la más reciente STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

Tampoco se han infringido los preceptos cuya infracción se alega pues, pretendiendo el demandante que se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de tal grado, que define el artículo 137.4 de la LGSS , como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ) y en este caso, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida y, acudiendo a los informe médicos en los que, según en ella se mantiene, se sustenta, sobre todo los emitidos por el médico inspector el EVI y por el forense, el trabajador demandante tiene conservada por completo la funcionalidad de la derecha y con la izquierda realiza puño, flexión, extensión y para la pinza solo tiene dificultad con el meñique, por lo que, no constando que sea zurdo, puede considerarse que conserva casi toda su capacidad laboral, estando tan solo limitado, que no imposibilitado, para llevar a cabo tareas que exijan gran fuerza o habilidad con las dos manos, lo cual no consta que suceda con su profesión habitual.

Por todo ello, no cabe sino mantener que el demandante no se encuentra en ninguno de los grados de incapacidad permanente que definen los arts. 136 y 137 LGSS cuya infracción se alega y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social n1 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD social, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 047115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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