Sentencia SOCIAL Nº 535/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 535/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2018 de 15 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100457

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1564

Núm. Roj: STSJ AR 1564/2018


Encabezamiento


000535/2018
Rollo número 495/2018
Sentencia número 535/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 495 de 2018 (Autos núm. 711/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza,
de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCIA-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Socorro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de laS pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante, Dña. Socorro , nacida el NUM000 de 1974 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de camillera en ambulancia que viene desempeñando para la empresa Ambuibérica S.L. Urgencia Aragón.

2º.- La actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 11.06.2015, y tras prórroga de la situación y demora en la calificación, el INSS inició, de oficio, expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 16.05.2017, determinando para la demandante el siguiente cuadro clínico residual: discopatía cervical tratada en julio 2015 quirúrgicamente (disectomía C5- C6, con foraminotomía bilateral, dispositivo intersomático y placa vectra), cambios degenerativos leves en articulación acromioclavicular izquierda, cistoadenocarcinoma mucinoso borderline de ovario estadio IA de la FIGO tratada quirúrgicamente en 2004 sin recidiva posterior conocida, trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo deprimido; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: exploración (10-5-17), lenguaje normal, no se aprecia alteración del curso ni contenido del pensamiento, no contractura paravertebral cervical, limitadas en últimos grados las inclinaciones laterales de cervicales, EESS: eminencia tenar izquierda con leve hendidura, ROT (+), fuerza segmentaria 5/5, no piramidalismo ni déficit motor en EEII, marcha normal.

3º.- El INSS, con fecha 18.05.2017, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente a la demandante, al considerar que las lesiones que presenta no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivo de una situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos legalmente. La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de fecha 31.08.2017.

4º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.474,31 € y la fecha de efectos económicos, la del cese efectivo en la actividad, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a ambos extremos.

5º.- La demandante presenta en el momento actual las mismas patologías y limitaciones que describe el EVI en su dictamen de 16.05.2017, que le limitan para tareas que pingan sobrecarga del raquis cervical.

6º.- Tras la denegación de la incapacidad permanente, la demandante se reincorporado a su puesto de trabajo, iniciándole 10.01.2018 nuevo proceso de IT con el diagnóstico de cervicalgia.

7º.- La actora es titular del permiso d conducir de las clases AM y B, vigentes hasta el 7.10.2023, habiendo obtenido la última renovación el 7.10.2013, sin que conste revocación.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª. Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando su pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La parte actora interpuso recurso de suplicación contra la citada resolución, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión de los hechos probados segundo y quinto.

En primer lugar, la parte recurrente solicita añadir al hecho probado segundo las funciones de la profesión habitual de camillera del servicio de urgencias. Esta pretensión revisora se basa en el profesiograma del puesto de trabajo de la demandante suscrito por la mutua MAZ, obrante al folio 35 de las actuaciones, y en la Guía de Valoración Profesional del INSS del año 2014, obrante a los folios 90 y 91.

El citado profesiograma demuestra suplicacionalmente la certeza del texto que se basa en dicha prueba documental, por lo que procede estimar en parte este motivo, adicionando el texto siguiente: 'Dicha profesión de camillera del servicio de urgencias incluye como tarea fundamental la manipulación, movilización y traslado a la ambulancia, de los pacientes o accidentados en su caso. Dicha actividad fundamental de su trabajo le ocupa un 35 por ciento de media de su jornada laboral'.

Por el contrario, las sentencias de esta Sala de 19-2-2018, recurso 84/2018 ; 1-3-2018, recurso 80/2018 y 2-10-2018, recurso 465/2018 , han rechazado la inclusión en los relatos fácticos de las sentencias dictadas en pleitos de incapacidad permanente, de menciones descriptivas de las concretas exigencias físicas de profesiones habituales basadas en la citada guía, explicando que dicha adición es intrascendente. La aplicación a la presente litis de la citada doctrina de suplicación, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a rechazar el texto basado en dicha guía.



SEGUNDO .- En el hecho probado quinto se afirma que la demandante padece las dolencias y limitaciones descritas en el dictamen del EVI de 16-5-2017.

El Juzgado de lo Social considera acreditado que la demandante padece las dolencias y limitaciones reseñadas en el citado dictamen del EVI, cuyo contenido esencial reproduce en el hecho probado segundo.

La Jueza de instancia ha aplicado una máxima de experiencia que podría sintetizarse en los términos siguientes: 'Atribuir, en principio, valor probatorio prevalente al dictamen del EVI, en atención a la experiencia e imparcialidad de sus integrantes' . Esta máxima de experiencia, aplicada en multitud de sentencias, supone que el Juez atribuye una mayor credibilidad a las secuelas reseñadas en los citados informes, por la imparcialidad que atribuye a los funcionarios y al personal estatutario que integran los EVI.

La parte recurrente sustenta su pretensión revisora en la prueba documental que cita. A juicio de esta Sala, la prueba documental en que se sustenta este motivo no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al describir el cuadro secuelar y las limitaciones de esta trabajadora, el cual está sólidamente sustentado en el dictamen del EVI citado, lo que conduce al fracaso de este motivo.



TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, apoyado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 194.4 y 2 en relación con el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora son definitivas y le impiden desempeñar su profesión habitual, postulando que se le declare afecta de incapacidad permanente total.

El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El art. 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



CUARTO .- La actora padece 1) las dolencias cervicales descritas en el hecho probado segundo, 2) cambios degenerativos leves en articulación acromioclavicular izquierda, 3) cistoadenocarcinoma tratado sin recidiva posterior conocida, 4) trastorno adaptativo con ansiedad y 5) estado de ánimo deprimido. Este cuadro secuelar le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: en la exploración presenta lenguaje normal, no se aprecia alteración del curso ni contenido del pensamiento, no contractura paravertebral cervical, limitadas en últimos grados las inclinaciones laterales de cervicales. Extremidades superiores: eminencia tenar izquierda con leve hendidura, ROT (+), fuerza segmentaria 5/5, no piramidalismo ni déficit motor en extremidades inferiores, marcha normal. Está limitada para tareas que supongan sobrecarga del raquis cervical.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que su trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo 'no cursa, en el momento actual, con clínica de relevancia' en relación con su capacidad laboral, sin 'alteración cognitiva ni emocional de entidad suficiente' a estos efectos.

Respecto del hombro izquierdo 'presenta movilidad completa, ni puntos gatillo miofasciales ni déficits (...) no presenta limitación alguna en extremidades inferiores ni el columna lumbar'.



QUINTO .- La sentencia de instancia llega a la conclusión de que la demandante no está aquejada de dolencias tributarias de una pensión de incapacidad permanente total, sin que este Tribunal encuentre razones para disentir del Juzgado de lo Social. A juicio de esta Sala, no se ha probado que la actora presente en la actualidad reducciones anatómicas o funcionales graves y previsiblemente definitivas que le impidan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camillera en ambulancia, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que los cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular izquierda son leves, el cistoadenocarcinoma no ha presentado recidiva, la exploración reveló lenguaje normal sin alteración del curso ni contenido del pensamiento, no presenta contractura paravertebral cervical y solo están limitadas en los últimos grados las inclinaciones laterales de cervicales, conservando fuerza segmentaria 5/5 en las extremidades superiores, sin piramidalismo ni déficit motor en extremidades inferiores, con marcha normal.

Por tanto, no se ha acreditado que sus dolencias definitivas sean subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS , en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 495 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.