Sentencia SOCIAL Nº 535/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 535/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3109/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100519

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:707

Núm. Roj: STSJ AS 707/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00535/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000396
RSU RECURSO SUPLICACION 0003109 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000200/2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Soledad
ABOGADO/A: DOLORES BAUTISTA CAMPO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DEL RIO URIBE S.L, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 535/2018
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003109/2017, formalizado por el LETRADO IGNACIO IZQUIERDO
VAZQUEZ, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia número 316/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre DESPIDO 0000200/2017, seguido a instancia de
Soledad frente a DEL RIO URIBE,SL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Soledad presentó demanda contra DEL RIO URIBE, SL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante Dª Soledad , nacida el NUM000 de 1956 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Del Río Uribe S.L, desde el 1 de diciembre de 1975, con la categoría profesional de dependienta, en el centro de trabajo sito en calle Cuba nº 6 de Avilés, que gira con el nombre comercial de River Way, y con un salario diario, a efectos indemnizatorios, de 65#61 euros; resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector del comercio en general del Principado de Asturias.

2.- El 13 de febrero de 2017 la actora recibió comunicación de la misma fecha de la empresa demandada, notificándole la extinción de su relación laboral con efectos al 17 de febrero de 2017, del siguiente tenor literal: 'Sra. D. ª Soledad Hoy día 13 de febrero de 2017, le comunicamos, que con fecha del próximo día 17 de febrero de 2017, queda extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el Art 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores según el R.D. Legislativo nº 1/1995 de 24 de Marzo.

La necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene su origen en 'causas económicas, organizativas y productivas '.

Como Ud. conoce nuestra empresa se dedica al comercio menor de prendas de vestir. Esta actividad desde hace unos años viene sufriendo una reducción considerable en las ventas, entre otras cuestiones por la aparición de grandes superficies comerciales, cadenas de franquicias, que han influido negativamente en el pequeño y mediano comercio.

Esta situación se ha agravado considerablemente en los tres últimos años, dada la situación de crisis económica existente y que en nuestro negocio ha repercutido en una reducción importantísima en las ventas y en el volumen de actividad.

La situación de crisis es tan palmaria y evidente que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26-04-2013 y nº sentencia 309/2013, determina que la crisis económica es considerada como un hecho notorio -no necesitado de demostración-. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, dice la Ley de enjuiciamiento civil y así lo recuerda esta sentencia del Tribunal Supremo, que acepta la crisis económica como un hecho notorio y como factor clave para motivar su fallo.

Con independencia de ello y analizando los datos económicos del comercio, la tienda en Avilés (River Way) que tenemos no es rentable pues las cifras de ventas, no cubren lo gastos generales del comercio sin incluir el costo de la mercancía; lo que conlleva a la extinción de su contrato de trabajo laboral.

Para analizar la situación económica y de ventas que se refleja en este escrito, hemos realizado unas comparativas en cuanto a facturación del periodo comprendido entre los años 2014, 2015 y 2016.

1.-CONCURRENCIA DE CAUSA ECONOMIA Evolución de venta INFORME DATOS CONTABLES (MENSUALES ) EMPRESA: DEL RIO URIBE S.L.

TIENDA: RIVER WAY 2016 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 700 VENTAS 39.230,70 22.029,22 16.703,81 17.004,57 17.927,91 20.317,97 Acumulado anual 39.230,70 61.259,92 77.963,73 94.968,30 112.896,21 133.214,18 Acumulado respecto a año anterior -19,76% -11,08% -11,73% -12,92% -10,74% -11,45% 2016 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 700 VENTAS 22.015,46 17.515,74 13.887,00 17.456,94 17.123,87 26.855,15 248.068,34 Acumulado anual 155.229,64 172.745,38 186.632,38 204.089,32 221.213,19 248.068,34 248.068,34 Acumulado respecto a año anterior -10,51% -11,25% -12,31% -12,57% -11,64% -10,90% -10,90% 2015 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 700 VENTAS 48.890,23 19.999,85 19.438,87 20.732,52 17.423,40 23.960,60 Acumulado anual 48.890,23 68.890,08 88.328,95 109.061,47 126.484,87 150.445,47 Acumulado respecto a año anterior -9,71% -12,31% -14,82% -14,21% -15,03% -11,46% 2015 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 7OO VENTAS 23.020,71 21.169,70 18.203,74 20.589,86 16.925,74 28.049,24 278.404,46 Acumulado anual 173.466,18 194.635,88 212.839,62 233.429,48 250.355,22 278.404,46 278.404,46 Acumulado Respecto a año anterior -14,94% -15,12% -13,48% -12,25% -13,36% -13,25% -13,25% 2014 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 700 VENTAS 54.146,51 24.411,14 25.138,00 23.429,98 21.740,26 21.063,07 Acumulado anual 54.146,51 78.557,65 103.695,65 127.125,63 148.865,89 169.928,96 2014 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 700 VENTAS 33.995,64 25.395,73 16.668,86 20.021,07 22.948,24 31.961,04 320.919,34 Acumulado anual 203.924,60 229.320,33 245.988,99 266.010,06 288.958,30 320.919,34 320.919,34 Como podemos observar en el cuadro comparativo anterior las ventas durante los últimos tres años (2.014, 2.015, 2.016) han ido descendiendo de manera alarmante, pudiendo constatar que durante el año 2.016 los ingresos obtenidos de las ventas fueron de 248.068,34 euros , es decir, 72.851 euros menos que durante el año 2.014; bajada que pone a la empresa en una situación límite, que de no reducirse los costos salariales en un breve periodo de tiempo produciría perdidas.

Otros datos contables que concurren en causas económicas son los siguientes: Acreditación de resultados negativos.

INGRESOS 2016 2015 DIFERENCIA 2º TRIMESTRE 259.219,10 278.164,30 -18.945,20 3º TRIMESTRE 255.086,83 294.323,14 -39.236,31 4º TRIMESTRE 293.751,04 344.824,76 -51.073,72 Como abundamiento de justificación, la situación financiera actual con préstamos pendientes de pago con entidades financieras, y deudas con la Agencia Tributaria, y la deuda obtenida con Dª Sara por la compra de mercancía a la empresa Ángel de Río Uribe, es la siguiente: BANCOS IMPORTE BANKINTER 82.685,18 euros BANCO HERRERO 109.878,45 euros POLIZA DE CREDITO DEL BANCO HERRERO 125.000 euros TOTAL 317.563,63 euros VARIOS IMPORTE IVA 4º trimestre, solicitud aplazamiento 23.000 euros Deuda Dña. Sara 134.060 euros TOTAL 157.060 euros 2. CONCURRENCIA DE CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS Como consecuencia de todo lo anterior, y analizando los datos económicos de comercio en el cuál presta Ud. servicios, por el volumen de actividad existente no es posible darle ocupación efectiva durante toda la jornada laboral. Por ello, nos vemos en la necesidad de rescindir su contrato de trabajo laboral y al cierre de la tienda River Way.

La dirección de la empresa ha intentado tomar todas las medidas a su alcance tendentes al realzamiento de las ventas, como lanzando campañas de descuentos, publicidad en distintos medios de comunicación, etc.

Sin embargo no han surtido los efectos esperados y deseados.

Por todo lo anterior nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización de su contrato de trabajo el próximo día 17 de febrero de 2017.

La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de 23.619,60 € (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS), equivalente a 20 días de salario por año de servicio (Salario diario 65,61 €). Salvo error u omisión, por lo que si Ud. detectase o considerase algo incorrecto debe ponerlo en conocimiento de forma inmediata para su corrección si procediera. El pago de la indemnización se le efectúa en este mismo acto, mediante la entrega de cheque nominativo.

Asimismo, al no concedérsele el preaviso fijado por la Ley para este tipo de despido (15 días) dicho incumplimiento se le compensa con el abono de los 10 días de salarios, que ascienden a 656.10 € brutos (SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y DIEZ CENTIMOS). El pago de esta cantidad se le realiza, mediante nómina del mes de Febrero de 2017, en la que se incluye el concepto 'compensación falta de preaviso' por dicho importe.

Lamentando tener que adoptar esta decisión contra la que puede ejercitar las acciones de que se crea asistido, le rogamos firme el duplicado a los efectos oportunos, dándole traslado a la representación legal de los trabajadores.

De conformidad con todo lo anteriormente indicado, la extinción efectiva de su contrato de trabajo será con efectos el próximo día 17 de febrero de 2017.

Avilés a 13 de febrero de 2017.' 3 .- La evolución de las ventas de la empresa demandada en durante los años 2014, 2015 y 2016 es la siguiente: 2016 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 700 VENTAS 39.230,70 22.029,22 16.703,81 17.004,57 17.927,91 20.317,97 Acumulado anual 39.230,70 61.259,92 77.963,73 94.968,30 112.896,21 133.214,18 Acumulado respecto a año anterior -19,76% -11,08% -11,73% -12,92% -10,74% -11,45% 2016 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 700 VENTAS 22.015,46 17.515,74 13.887,00 17.456,94 17.123,87 26.855,15 248.068,34 Acumulado anual 155.229,64 172.745,38 186.632,38 204.089,32 221.213,19 248.068,34 248.068,34 Acumulado respecto a año anterior -10,51% -11,25% -12,31% -12,57% -11,64% -10,90% -10,90% 2015 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 700 VENTAS 48.890,23 19.999,85 19.438,87 20.732,52 17.423,40 23.960,60 Acumulado anual 48.890,23 68.890,08 88.328,95 109.061,47 126.484,87 150.445,47 Acumulado respecto a año anterior -9,71% -12,31% -14,82% -14,21% -15,03% -11,46% 2015 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 7OO VENTAS 23.020,71 21.169,70 18.203,74 20.589,86 16.925,74 28.049,24 278.404,46 Acumulado anual 173.466,18 194.635,88 212.839,62 233.429,48 250.355,22 278.404,46 278.404,46 Acumulado Respecto a año anterior -14,94% -15,12% -13,48% -12,25% -13,36% -13,25% -13,25% 2014 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 700 VENTAS 54.146,51 24.411,14 25.138,00 23.429,98 21.740,26 21.063,07 Acumulado anual 54.146,51 78.557,65 103.695,65 127.125,63 148.865,89 169.928,96 2014 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 700 VENTAS 33.995,64 25.395,73 16.668,86 20.021,07 22.948,24 31.961,04 320.919,34 Acumulado anual 203.924,60 229.320,33 245.988,99 266.010,06 288.958,30 320.919,34 320.919,34 4.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 3 de marzo de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 15 de marzo de 2017 terminó con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Soledad frente a la empresa DEL RIO URIBE, S.L., declarando procedente la extinción de la relación laboral de la demandante acordada por la empresa demandada con efectos al 17 de Febrero de 2017.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Soledad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por doña Soledad frente a la empresa Del Río Uribe S.L. y declara la procedencia del despido por causa objetivas acordado por ésta, absolviéndola de las pretensiones contra ella formuladas. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la trabajadora, siendo impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico a fin de que se de al ordinal tercero la siguiente redacción: 'Del Río Uribe S.L. es una sociedad que tiene por objeto el comercio de tejidos en todas sus manifestaciones, actividad que viene desarrollando en los comercios 'Del Río Uribe' y 'River Way' ambas en Avilés, 'Boutique del Río Uribe' y 'Newan' ambas en Oviedo. Las ventas totales de la mercantil durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 ascendieron a 939.699,12 euros, 1.312.301,92 euros, 1.389.218,15 euros y 1.392.986,12 euros respectivamente. Tiene su apoya la revisión en las autoliquidaciones del impuesto presentadas de contrario y que figuran en los folios 67 a 107 de los autos.

Se considera relevante por cuanto el despido se basa en causas económicas, aduciendo que la tienda de donde es despedida no es rentable pues la cifra de ventas no cubre los gastos generales del comercio lo que conlleva la extinción de su puesto de trabajo, añadiendo que la bajada de ventas pone a la empresa en una situación límite, que de no deducir los costes salariales, producirá perdidas, y lo que la documental acredita es que no ha habido tal disminución de ventas. Es más, de las autoliquidaciones trimestrales del IVA de los ejercicios 2015 y 2016, que se recogen en la propia carta de despido, se desprende que a lo largo del 2015 se produjo un aumento desde el segundo al cuarto trimestre y lo mismo sucede respecto al 2016 que vio disminuido las ventas en 4.000 euros en el tercer trimestre respecto al segundo, pero experimentó un aumento de 38.600 en el cuarto. No hay por tanto causa económica que justifique la amortización del puesto de trabajo de la recurrente.



TERCERO.- La modificación fáctica no puede ser acogida porque no se cita el concreto folio del que se deriva y no se puede olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal sin identificar qué folio en concreto contiene la documental que se cita (la mera mención de «folios 67 al 107» no es suficiente a estos efectos).

La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos en concreto que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe. Solo precisar en cuanto al último punto de la argumentación de la recurrente que la comparativa a efectos de determinar la situación económica de la empresa no es entre trimestres consecutivos sino entre los trimestres de un año respecto del mismo del anterior.



CUARTO.- En el mismo motivo del recurso se interesa, en segundo lugar, la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'Del Río Uribe S.L. suscribió con los trabajadores un acuerdo con planes de jubilación parcial que fue depositado en el Instituto Nacional de la Seguridad antes del 1-4-2002'. Tiene su apoyo la revisión en los folios 48 y 49 -dos nóminas de la trabajadora- y se considera relevante por cuanto dada su edad (61 años), vio cercenado su derecho a solicitar la jubilación anticipada al ser despedida, perjudicándole notable la decisión empresarial no solo en la cuantía de la futura pensión, sino que se le priva de un trabajo con una cobertura limitada de desempeño a una edad en que sus perspectivas de ocupación son notablemente peores que la de trabajadores mas jóvenes, lo que supone una discriminación de la trabajadora despedida y fundamenta la alegación de nulidad del despido por vulneración del artículo 14 CE .

Ignorando en que medida las nominas apoyan el nuevo hecho que se pretende introducir, pues su antigüedad y fecha de nacimiento ya constan en el ordinal primero, éste no resulta relevante para alterar el sentido del fallo pues no es la edad siquiera un indicio de la posible nulidad del despido. Las afirmaciones de la parte no dejan de ser meras valoraciones subjetivas que carecen de apoyo fáctico y jurídico. Se desconoce la razón por la que la imposibilidad de acceder a una jubilación anticipada puede ser causa de la nulidad del despido.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso, por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 53.4 y 55 ET y 108 y 122.2 a) LJS, en relación con el artículo 14 CE ; y de los artículos 51 y 53.1 a) ET , en relación con el artículo 122.1 LJS, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla las citadas normas.

El motivo del recurso gira en torno a la nulidad del despido por razón de la edad de la trabajadora.

El despido no se acuerda por razones económicas, organizativas y productivas sino por su edad y por los costes salariales que tiene la empresa en atención a la antigüedad, lo que vulnera el artículo 14 CE ya que se la discrimina por razón de la edad. Frente a ello la empresa no ha aportado prueba alguna que desvirtúe tal alegación, no acreditando las causas que motiva el despido ni justificando la razón de su elección en un plantilla de 15 trabajadores, habiendo sido despedida junto a otros dos trabajadores de similar edad y antigüedad en la empresa.

La empresa, según refiere la recurrente, ha de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido y no se cumple con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no solo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y ésta es razonable en términos de gestión empresarial, y en el presente caso, la empresa amparándose en unas causas económicas que no son tales y en unas causas organizativas y productivas que no acreditó, procede a la amortización del puesto de trabajo de la actora sin acreditar la concurrencia de los requisitos o razonamientos acerca de la razonabilidad y la funcionalidad de la medida adoptada, ni como se mejora la rentabilidad de la empresa que es el motivo invocado en la carta de despido, entendiendo que estamos ante una decisión adoptada por la mera conveniencia empresarial de extinguir el contrato de trabajo por los costes salariales que tenía en atención a su antigüedad, lo que supone una clara discriminación.



SEXTO.- En la sentencia recurrida se argumenta que la empresa ha probado que concurre la causa económica alegada en la carta de despido: 'Es decir, que si concurre la causa económica alegada por la empresa demandada para acordar el despido de la actora, habiendo disminuido el nivel de ventas de manera continuada durante tres años consecutivos, por lo que debe concluirse que está acreditada la causa económica en la que se basó la empresa para acordar el despido de la actora, por lo que debe calificarse el mismo como procedente de acuerdo con el art. 53.4 ET '.

Se define la causa económica en el vigente artículo 51.1 párrafo 2º ET en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'. Tal como está redactado el precepto reproducido, los supuestos típicos de situación económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley, separados por la disyuntiva 'o', sin que se exija por tanto para apreciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas. Ni el artículo 52 c) ni el 51.1 ET exigen tampoco el cierre de la empresa para que concurra la causa que justifique el despido objetivo por causas económicas, más bien todo lo contrario el citado despido lo que pretendería en último caso es conseguir la viabilidad de la empresa.

Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2013 (Rec. 549/2013 ) declara: 'Sin embargo, sí conviene recordar, como hizo nuestra más reciente sentencia de 12 de junio de 2012 (RJ 2012, 7626)(R. 3638/11 ), a todos cuyos demás argumentos nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, que 'en lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa', señalándose que ( STS 11/6/2008 (RJ 2008, 3468), Rec. 730/07 ) 'la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. 'Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. Y respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.

La doctrina expuesta es igualmente aplicable a los supuestos en que no haya perdidas, pero sí disminución de ingresos y ello es así porque por causa económica hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir, sobre el equilibrio de la empresa, cuya determinación se vincula a los ingresos y los costes, teniendo en cuenta la cantidad producida, la vendida y los ingresos generados por la venta, en función del precio, que depende de la demanda del mercado y del nivel de oferta. Estos elementos repercuten en el nivel óptimo de utilización del factor trabajo y se integran en las causas económicas analizadas, de forma que la procedencia de la regulación no precisa una situación económica crítica, ni siquiera la existencia de pérdidas reales, sino que basta la previsión de pérdidas, por ello también es causa económica la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas. La existencia de una situación económica negativa puede habilitar la adopción de medidas de despido, ya que carecería de sentido obligar a las empresas a permanecer en situaciones negativas en tanto no tuvieran pérdidas, que muy posiblemente llevarían consigo, en el mejor de los casos, una más profunda reestructuración de los elementos empresariales y, en otros muchos supuestos, su simple desaparición. De esta manera, la extinción de contratos puede deberse a una situación de pérdidas ya exteriorizada o simplemente prevista. El objeto del despido objetivo es evitar situaciones futuras negativas, paliables con una más adecuada organización de los recursos humanos en la empresa, en volumen o en estructura u organización, pudiendo ser causa de un despido preventivo los efectos empresariales del nuevo marco regulador de una actividad, o el efecto en la organización del trabajo de las nuevas tecnologías.

Es cierto, tal y como alega la parte recurrente, que para que el despido sea declarado procedente siempre debe existir una causa justificada, ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (Rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el Real Decreto Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y también en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 (Rec. 158/2013 ) ha venido a señalar: 'Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'.

SEPTIMO.- Partiendo de la anterior doctrina entendemos que concurren los requisitos para estimar que la decisión extintiva acordada es ajustada a derecho. Se ha probado que la empresa viene arrastrando un descenso en los ingresos en los ejercicios 2015 y 2016, comparativamente, del 7% en el segundo trimestre, 14% en el tercero y 15% en el cuarto, con unas deudas de 317.563,63 euros con entidades bancarias.

Se acredita, asimismo, la disminución de las ventas en la tienda en la que la recurrente presta servicios comparando los trimestres de los tres últimos ejercicios -que no es preciso reproducir-, descendiendo incluso en los periodos de mayor venta como son navidad o rebajas. Es un descenso con entidad y continuidad suficientes como para justificar un despido objetivo por causas económicas. Siendo 'razonable' que la empresa pueda adoptar, en virtud de planteamientos estratégicos adaptados a la realidad económica de la misma, la amortización de algunos puestos de trabajo, como ha hecho, pues se presume en principio, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que puede contribuir a superar las dificultades económicas al disminuir la partida de personal.

Corresponde a la empresa estos casos la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del artículo 52. c) ET y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, lo que no sucede en el presente caso. Tampoco se acierta a comprender porqué el despido ha de ser nulo por motivos de edad y antigüedad cuando se desconocen la edad y las condiciones laborales del resto de la plantilla.

En relación con lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 , confirma la procedencia de un despido por causas económicas, por acreditarse la causa sin que la ley exija que en la carta se especifiquen los concretos motivos de elección del trabajador cuando la amortización del puesto de trabajo es medida razonable.

Justificada por la empresa su decisión extintiva del artícu lo 52 c) ET por una disminución de ventas e ingresos, se ha de coincidir con la sentencia de instancia que ha quedado acreditada su situación económica negativa, justificativa de la decisión extintiva, sin que proceda examinar si concurren las demás causas alegadas en la carta de despido porque por estar vinculadas directamente con la situación económica ya vendrían acreditadas.

En consecuencia al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como erróneamente interpretadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DEL RIO URIBE,SL y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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