Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 535/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 535/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100315
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:766
Núm. Roj: STSJ CLM 766/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00535/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000940
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000319 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS , ALVATRANS INTEGRAL SL , Florentino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIEGO TORIBIO
RUIZ , ANGEL MARIA SANCHEZ CASTELLANOS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 535/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 171/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Mutua Fremap contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Ciudad Real en los autos número 319/17, siendo recurridos INSS-TGSS Y Alvatrans Integral S.L.; y en el que ha
actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22/06/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 319/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda, se reconoce al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en la cuantía del 100% de la base reguladora inicialmente reconocida, con las correspondientes revalorizaciones y mejoras, y con efectos retroactivos desde 19-1-17, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la Mutua demandada a su abono.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados : «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1976, trabajaba como camionero-gruista, para la empresa demandada, que tiene las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua codemandada FREMAP.
Inicia proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con fecha 26-1-15.
SEGUNDO: Una vez instruido el correspondiente expediente de invalidez permanente, a instancia de la Mutua, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 19-1-17, recibiendo la prestación económica correspondiente, en la actualidad del 55% de la base reguladora de 1.636,19 euros, con cargo a la Mutua, en virtud de informe-propuesta del EVI de 28-12-16, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE FRACTURA GRAVE DE TERCIO PROXIMAL DE TIBIA IZDA. MULTINTERVENIDO CON: 1) Retardo de consolidación. 2) M.I. IZDO. EN ROTACIÓN EXTERNA. 3) FLEXIÓN DE RODILLA DE 90º. 4) GRAN PÉRDIDA DE SUSTANCIA EN ZONA PROXIMAL DE PIERNA IZDA. 5) MARCHA CON DOS BASTONES DE APOYO.
TERCERO: El actor formulo reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada.
CUARTO : En informe de seguimiento de Mutua Fremap, consta en la revisión de 14-2-17, que camina con dos muletas y silla para trayectos largos. No puede soltar las muletas por dolor a la carga. En 5-10-17, Solicitamos una silla de ruedas, sobre todo para trayectos largos, pues, no puede soltar muletas por dolor con la carga.
En referencia a poder conducir vehículos y en lo que respecta a su patología de la pierna izquierda, no podría maniobrar el pedal con dicho pie, por lo que tendría que tener alguna adaptación al respecto para conducir.
En informe de salud a efectos de solicitud de dependencia, se informa que precisa ayuda para vestido, dependiente en lavado, necesita algún tipo de ayuda o supervisión., mínima ayuda trasferencias cama-sillón, necesita ayuda- supervisión en deambulación, y subir y bajar escaleras.
QUINTO: La base reguladora de la prestación es la misma que tiene reconocida.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Mutua Fremap, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 22-6-18 por la que estimando la demandada declaraba al demandante en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la mutua codemandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de incluir que el Médico Evaluador establece en su Informe Médico de Síntesis que el trabajador presenta incapacidad para tareas que impliquen esfuerzo físico o sobrecargas de EII, designando a tal efecto el informe propuesta que obra en las actuaciones.
Debemos rechazar tal intento por su completa inutilidad, ya que es indiscutido que el EVI consideró que las limitaciones funcionales presentes eran parciales en el sentido indicado en el texto alternativo propuesto, siendo el objeto de debate precisamente determinar si aquellas son superiores y susceptibles por tanto de funda run superior grado de invalidez.
TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 194 de la LGSS, por entender que debió mantenerse la calificación administrativa de concurrencia de invalidez permanente total, como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizarla integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria quesea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo mediante resolución del INSS de 19-1-17, todo ello en relación a su profesión habitual como camionero-gruista en base a las siguientes dolencias: secuelas de fractura grave de tercio proximal de tibia izda. multintervenido con: 1) retardo de consolidación. 2) m.i. izdo. en rotación externa. 3) flexión de rodilla de 90º. 4) gran pérdida de sustancia en zona proximal de pierna izda. 5) marcha con dos bastones de apoyo.
De lo anterior se deriva una grave limitación a la deambulación y la bipedestación, en cuanto el beneficiario debe servirse de manera permanente de dos muletas que no puede soltar por dolor con la carga; y se informa de que incluso se solicita por los servicios médicos de la Mutua una silla de ruedas sobre todo para trayectos largos, y de que se ha cursado solicitud de dependencia por su médico de familia, en la que se hacen constar distintas actividades de la vida cotidiana para las que necesita ayuda y supervisión. A todo lo cual debe añadirse que precisa potente medicación opiácea por el importante dolor padecido.
En las condiciones descritas se hace ciertamente difícil imaginar que pueda restar capacidad residual para algún tipo de actividad laboral en las condiciones de asiduidad y rendimiento propios del normal mercado de trabajo. En efecto, aunque hemos dicho de manera reiterada que el uso de muletas e incluso de silla de ruedas, no tiene por qué ser por sí solo factor indicativo de la concurrencia de algún grado de invalidez, lo cierto es que sí resulta significativo cuando tal circunstancia se une a la presencia de dolores de intensidad tal que precisan de medicación opiácea, haciendo imposible un desempeño de una mínima calidad. De este modo, al considerar agotada la capacidad laboral del interesado, la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Fremap contra la sentencia dictada el 22-6-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Florentino contra la indicada, el INSS y la TGSS y la empresa 'Alvatrans Integral SL' y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y la aplicación definitiva de la capitalización, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 600 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0171 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
