Sentencia Social Nº 5350/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5350/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5350/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105408

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0005731

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002747 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:ISOLUX WAT,S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN,S.A. , ISOLUX INGENIERIA,S.A.

Abogado/a:PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO, PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO , PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:, ,

Recurrido/s: Tomás

Abogado/a:JOSE MANUEL GARAETA DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002747 /2014, formalizado por ISOLUX WAT,S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN,S.A., ISOLUX INGENIERIA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2013, seguidos a instancia de D. Tomás frente a ISOLUX WAT, S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., ISOLUX INGENIERIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Tomás presentó demanda contra ISOLUX WAT,S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN,S.A., ISOLUX INGENIERIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Febrero de dos mil catorce que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante presta servicios para las empresas demandadas Isolux Wat S.A., Grupo Isolux Corsan S.A. e Isolux Ingenieria S.A. con una antigüedad de 11 de enero de 2001y prestando indistintamente servicios para las mismas. No obstante lo cual el demandante estuvo de alta en la Seguridad Social en los períodos que consta en la vida laboral aportada como documento nº 1 por la parte actora y que aquí se da por reproducido. Todo ello con la categoría de oficial de 2ª electricista y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.561,91 euros. SEGUNDO.- La parte demandante recibió una comunicación de extinción de la relación laboral por causas objetivas firmada por Isolux Ingeniería S.A. el 5 de septiembre de 2013 con efectos de ese mismo día. Habiendo percibido la indemnización por falta de preaviso prevista en tal comunicación escrita y, asimismo, la indemnización fijada en la misma en la cuantía de 8.046,60 euros. TERCERO.- Las tres empresas codemandadas tienen el mismo domicilio social. Además, Grupo Isolux Corsan tiene el 100 % del capital social de Isolux Ingeniería S.A. CUARTO.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia y sin efecto.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: '1º.- Estimo la demanda sobre despido formulada por D. Tomás frente a las empresas Isolux Wat S.A., Grupo Isolux Corsan S.A. e Isolux Ingenieria S.A. y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido con la condena de las empresas indicadas a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de tales empresas, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido la parte actora hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por las empresas citadas, según su opción, son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar por ella, 28.685,07 euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 52,06 euros/día y que, hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 8.226,06 euros'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las codemandadas empresas Isolux Wat S.A. Isolux Ingenieria S.A. y Grupo Isolux Corsan S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Tomás contra Isolux Wat S.A. Isolux Ingenieria S.A. y Grupo Isolux Corsan S.A. sobre despido, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación las mercantiles codemandadas que, al efecto, articulan su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretenden la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, mientras que, en el motivo segundo con la cobertura procesal del artículo 193 c) de la norma citada , interesan el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que '...se dicte sentencia por la que, revocando la que se impugna, se desestime la demanda rectora declarando ajustado a derecho el despido objetivo del actor y, habiendo percibido el mismo la indemnización correspondiente al despido objetivo producido con todas las consecuencias legales inherentes o, subsidiariamente, de considerarse que la para la fijación de la indemnización por despido ha de computarse la antigüedad correspondiente al primer contrato, considerando dicha circunstancia como un error excusable, se fije el abono de la indemnización complementaria y, subsidiariamente a todo lo anterior, de ser estimada la demanda en cuanto a la improcedencia del despido, se condene únicamente a la empresa Isolux Ingeniería S.L. como continuadora de las anteriores empleadora, absolviendo a Isolux Wat S.A. y Grupo Isolux Corsan S.A.'. La parte actora, Tomás , impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO.En el motivo primero del recurso, la parte demandada-recurrente, con amparo procesal correcto, interesa:

*La modificación de parte del hecho probado primero, a fin de que se sustituya la primera parte del mismo para que quede redactado como sigue: '1º.- Con fecha 1171/2001 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de obra con la empresa Isolux Wat S.A., cuyo objeto era el desarrollo del sistema de mantenimiento en fábrica de Alcoa -Inespal en A Coruña, ref 13470011, causando baja por fin de contrato en fecha 15/5/2002. Sin solución de continuidad, con fecha 16/5/2002 suscribió un segundo contrato de trabajo también de duración determinada a tiempo completo de obra con la misma empresa Isolux Wat S.A. cuyo objeto era el desarrollo del sistema de mantenimiento en fábrica de Alcoa -Inespal en A Coruña, ref 10152081, causando baja por fin de contrato el 14/3/2004. El 19/4/2004 suscribe un tercer contrato con la misma empresa Isolux Wat S.A. también de duración determinada a tiempo completo de obra cuyo objeto era el reforma P. cableados y ayuda puesta en servicio grupo IV Endesa Ref 10153323, en el que causó baja por fin de contrato el 18/8/2005. del 20/8/2005 al 20/11/2005 percibió prestación de desempleo. Con fecha 21/11/2005 suscribe un cuarto contrato de trabajo temporal, esta vez con la entidad Grupo Isolux Corsan S.A., también por obra o servicio determinado, consistente la obra en mantenimiento eléctrico ejercicio 2005, cliente Alcoa- Aluminio Español S.A. en San Ciprián, Lugo, pasando luego a trabajar en A Coruña, haciéndolo en el momento del despido en Coirós (A Coruña). En esta relación se subroga posteriormente la empresa Isolux Ingeniería S.A. trabajando el actor Todos estos períodos coinciden con los reflejados en la vida laboral aportada como documento nº 1 por la parte actora. Todo ello con la categoría de oficial de 2ª electricista y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.561,91 euros', fundamentando su pretensión de revisión en los contratos de trabajo, comunicaciones de cese y comunicaciones de alta y baja en la Seguridad Social, de los folios 13 a 25 del ramo de prueba de la empresa, así como en el informe de vida laboral del folio 6 del ramo de prueba de la actora, añadiendo, la parte recurrente que figuran igualmente recogidas todas estas circunstancias en los hechos segundo y tercero de la demanda.

* La revisión del ordinal segundo, para que se le adicionen dos párrafos a fin de que se redacte de la forma siguiente: 'La parte demandante recibió una comunicación de extinción de la relación laboral por causas objetivas firmada por Isolux Ingeniería S.A. el 5 de septiembre de 2013 con efectos de ese mismo día. Habiendo percibido la indemnización por falta de preaviso prevista en tal comunicación escrita y, asimismo, la indemnización fijada en la misma en la cuantía de 8.046,60 euros. La empresa fundamenta el despido en causas productivas, alegando la disminución de su cifra de negocio. La cifra de negocio de la empresa Isolux Ingeniería S.A. fue la de: En la Zona de Galicia 10.212.00 euros en el año 2011, 10.394.000 euros en el 2012 y de 5.073.000 euros en el año 2013, lo que supone una disminución del 51,20 % respecto del año 2012 y del 50,32 % respecto del año 2011. Asimismo, la actividad del Departamento de ingeniería en Coirós fue de 266.214,49 euros en 2010, de 191.085,52 euros en 2011, 103.185,35 euros en 2012, pasando a la cantidad de 127.664 euros en julio de 2013 los trabajados correspondientes a ese año y estando ya realizados los trabajos correspondientes al 2014, que no superan un importe de 150.000 euros. La empresa Isolux Ingeniería S.A. presentó un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) por causas productivas y organizativas en diciembre de 2013 a nivel nacional, que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores, suscrito en acta de fecha 27/172014 en el que se acuerda el despido colectivo de 206 trabajadores (28 del centro de trabajo de A Coruña)', a cuyo efecto invoca la carta de despido, folios 9 y 10 de autos, así como la certificación emitida por el jefe de obras de la empresa Isolux Ingeniería S.A.; en la memoria explicativa de la citada empresa, folios 207 a 248 de autos y las actas de las reuniones con el Comité de Empresa, folios 249 a 281, especialmente el acta final, folios 285 a 291 de autos.

* La revisión del ordinal tercero, para que se le inserte un nuevo párrafo de modo que quede redactado como sigue: 'Las tres empresas codemandadas tienen el mismo domicilio social. Además, Grupo Isolux Corsan tiene el 100 % del capital social de Isolux Ingeniería S.A. La emprea Isolux Ingeniería S.A. tiene su origen en las empresas Isolux y Wat, fusionadas mas tarde en Isolux Wat, fue constituida por Grupo Isolux Corsan S.A. y Corsan Corvián Construcción S.A. el 30/11/2005 , inicialmente con forma societaria de Sociedad Limitada y el 9 de agosto de 2006 se transformó en Sociedad Anónima. La empresa forma parte del Grupo Empresarial Isolux Corsán', basando su pretensión de revisión en la memoria explicativa de la empresa Isolux Ingeniería S.A, folios 207 a 248 de autos, concretamente en el folio 211.

Así las cosas, conviene tener presente que, en el estricto ámbito del recurso extraordinario de suplicación, para que tenga lugar la revisión fáctica han de concurrir diversos requisitos, a saber, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y antes de la Ley de Procedimiento Laboral) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, así como que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación y debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, sin soslayar que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada y, asimismo, que la «cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, de manera que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15/7/1995 - por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que, en el caso de autos, se cumplen las exigencias que se acaban de consignar, habida cuenta de que, en relación con la revisión del motivo primero, por más que la invocación a la documental de apoyo es de carácter genérico y no de la forma específica a que se refiere la doctrina, cabe añadir que la demanda no integra un elemento hábil para la revisión y, lo que no es baladí, la redacción original del ordinal primero ya se remite a la vida laboral del actor aportada a autos y que se da por reproducida, sin que pueda soslayarse que en el fundamento jurídico primero se deja patente que el Juzgador valoró, no solo la documental sino también la testifical llevada a cabo en el juicio para dejar patente que el actor prestaba indistintamente servicios para las codemandadas y que, Isolux Ingeniería certificó, por tres veces, que el demandante prestaba servicios desde 11/1/2001, incluyendo períodos en que estaba de alta por otra de las empresas citadas, todo lo cual, no evidenciándose error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias, determina el fracaso de la revisión atinente al ordinal primero del relato histórico de la resolución 'a quo'. Y la propia suerte han de correr las modificaciones relativas a los ordinales segundo y tercero, a que se contraen los apartados B) y C) del motivo primero del recurso, habida cuenta de que la carta de despido no constituye un elemento hábil y eficaz para la revisión, lo que es, asimismo, predicable de la 'certificación' que invocan las mercantiles recurrentes, siendo de reseñar que son inidóneas pues, a lo sumo, tendría carácter de prueba testifical documentada, sin olvidar que no toda manifestación de un particular recogida por escrito constituye prueba documental, ni cabe, por lo mismo, reconocerle el valor para la revisión que exige el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en tanto que ni la memoria explicativa ni las actas de las reuniones, que con cita genérica de folios y sin concretar de la forma exigida al efecto en la normativa de aplicación invoca la parte recurrente, devienen sustento asaz para evidenciar error de valoración de la prueba que avalase la pretensión esgrimida por las mercantiles recurrentes en relación con el ordinal segundo, siendo, asimismo, de rechazar la solicitud de revisión atinente al hecho probado tercero pues la memoria explicativa, folios 207 a 258, que invoca no deviene elemento de sustento hábil y asaz para desvirtuar las consideraciones del Juzgador de instancia que, como se desprende de lo reseñado en el fundamento jurídico primero, valoró la prueba practicada y, especialmente, el reconocimiento en su interrogatorio por el demandado que compareció en juicio así como el documento nº 6 de la parte actora, sin que quepa soslayar que, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22/3/2002 , no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7/3/2003, la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, habiendo señalado, en el mismo sentido y con relación al recurso de suplicación, la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 294/1993 y 105/2008 , entre otras - que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, sin que, en el presente caso, se haya puesto de relieve la concurrencia de error por parte del Juzgador de instancia que sirviese de sustento para las pretensiones de revisión auspiciadas por las mercantiles recurrentes. En consecuencia, ha de permanecer inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.

TERCERO.En sede jurídica, con amparo procesal correcto, las mercantiles recurrentes denuncian, en primer lugar, la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 3/4/2012 , arguyendo que hubo una interrupción entre contratos de 90 días que destruyó la unidad esencial del vinculo y, subsidiariamente, la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores a fin de que se califique de error excusable la no aplicación de la antigüedad atinente al primer contrato; asimismo, en cuanto al fondo, denuncian la infracción de los artículos 52.c ), 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de la calificación de despido objetivo como improcedente y, finalmente, la vulneración de la doctrina jurisprudencial atinente a la consideración de grupo de empresas que decreta la resolución de instancia.

CUARTO.Así las cosas, inalterados los ordinales que integran la resultancia fáctica de la sentencia combatida en el recurso, no ha de tener acogida la censura jurídica contenida en el apartado A) del motivo segundo del mismo, habida cuenta de que, sin olvidar que la sentencia de instancia ya deja patente en el ordinal primero que el actor prestó servicios indistintamente para las empresas codemandadas desde 11/1/2001, no puede soslayarse que en el fundamento jurídico primero de aquella resolución, con valor fáctico, se señala que 'en el documento nº 5 del ramo documental del demandante, figura que por tres veces (la empresa Isolux Ingeniería S.A.) certificó que prestaba servicios en la empresa desde aquella fecha, es decir, 11/1/2001, incluyendo períodos en que el demandante estaba dado de alta por otras de las empresas citadas y, lo que no es baladí, sin hacer salvedad alguna en cuanto a los supuestos períodos de interrupción de la relación laboral, de manera que, cabe señalar, en atención a tales consideraciones y dadas las circunstancias concurrentes en el caso no cabe considerar que se hayan producido interrupciones de alcance tal que produjesen la ruptura de la unidad esencial del vínculo entre el trabajador y las codemandadas que avalase la tesis esgrimida por éstas en tal sentido, en tanto que tampoco ha de tener éxito la denuncia de infracción esgrimida, con carácter subsidiario, en el apartado A) del citado motivo segundo pues, dada las circunstancias del caso, singularmente el hecho de que la propia empresa hubiese certificado, por tres veces, que la fecha de inicio de prestación de servicios era la antes citada de 11/1/2001, aleja cualquier consideración en orden a que concurra en el caso una situación de error excusable por parte de la empresa para el cálculo de la indemnización pues, tenía en su poder los datos y elementos suficientes para calcular correctamente la misma en función de la antigüedad del trabajador.

QUINTO.Y tampoco ha de prosperar la denuncia de infracción a que se contraen los apartados B) y C) del propio motivo segundo, antes reseñada, habida cuenta de que, por más que el incumplimiento de la exigencia formal de puesta a disposición de la indemnización del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , al no haber calculado correctamente el importe de la misma por no ceñirse a la antigüedad real del actor pese a tener la parte empleadora los datos suficientes para ello, determina la concurrencia de un despido improcedente como ya señala el Juzgador 'a quo', cabe señalar que la parte demandada-recurrente no ha logrado desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae el extenso y certero fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, en orden a que no se ha acreditado la concurrencia de causas productivas que avalasen suficientemente la tesis argumental de las mercantiles demandadas, aquí recurrentes, mientras que, por lo que atañe a la consideración de grupo de empresas, siendo de tener en cuenta que los incólumes hechos probados de autos, con sujeción a los cuales debe resolverse esta suplicación evidencian la existencia de vínculos societarios y mercantiles entre las empresas codemandadas así como la prestación de trabajo indistintamente para las mismas por parte del trabajador y el hecho de que la empresa que formalmente le despide reconozca períodos en que aquel estuvo contratado por las otras codemandadas, sin que pueda soslayarse, asimismo, las circunstancias que la resolución 'a quo' menciona como 'indiciarias' consistentes en que las empresas tuviesen el mismo domicilio o participaciones cruzadas en su capital y siendo de añadir que, como se desprende de un análisis complementario e integrador de la prueba, la propia carta de despido es paradigmática al constatarse que en el propio folio en que se plasma el contenido de la misma, se plasma el marbete Isolux Corsan Isolux Wat y la signatura se reseña sobre el sello de Isolux Ingeniería S.A., de manera que, en línea con lo resuelto en la instancia, consideramos que, en el caso de autos, concurren circunstancias de las que es dado inferir la existencia de un grupo de empresas en sentido laboral, lo que determina que, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la sentencia de instancia, deviene procedente, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Isolux Wat S.A., Grupo Isolux Corsan S.A. e Isolux Ingenieria S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, de fecha 10 de febrero de 2014 , en autos nº 1129/2013 sobre despido, instados por Tomás , confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la parte recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora en cuantía de 600 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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