Sentencia Social Nº 5354/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 5354/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2011 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5354/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104811

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2010 0002935

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002484 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000568 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Carlos Manuel

Abogado/a:JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSULTORA DE SERVICIOS INFORMATICOS SEPROIN SL

Abogado/a:MARIA ESTHER VARELA ESTEVEZ

Procurador/a:ALEJANDRO REYES PAZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002484 /2011, formalizado por el letrado José Carlos Bouza Fernández, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia número 129 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000568 /2010, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente a CONSULTORA DE SERVICIOS INFORMATICOS SEPROIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra CONSULTORA DE SERVICIOS INFORMATICOS SEPROIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129 /2011, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil once , por la que estimo la excepción de litiespendencia formulada por la demandada, por lo que, sin entrar a resolver sobre el fondo planteado, absolver en la instancia a la demandada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor D Carlos Manuel presta servicios desde el 4/1/2007 por cuenta de la demandad, de acuerdo con la categoría profesional de dependiente y a tiempo parcial, percibiendo un salario mensual de 538,45 Euros. Segundo.- Con fecha de 9/6/2010 se recibió en el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña demanda presentada por D Carlos Manuel contra la entidad Consultora de Servicios Informáticos Sepreoin S.L., en la que se solicita se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, con las consecuencia legales pertinentes, lo que dio lugar a la sentencia dictada por dicha Sala con fecha de 16/6/2010 en la que se reconoce la improcedencia del despido y se establece la cuantía de las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación en función a la jornada a tiempo parcial que el actor venía desempeñando. Tercero.- Esta sentencia se h recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22/9/2010 .

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia formulada por la demandada Consultora de Servicios Informáticos SEPROIN S.L., asistida por la letrada Sra. Esther Varela Estévez frente a la demanda interpuesta por D Carlos Manuel , asistido por el Letrado Sr. José Carlos Buza Fernández, por lo que, sin entrar resolver sobre el fondo planteado, absolver en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.-En fecha uno de abril de dos mil once, se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

PARTE DISPOSITIVA: Que no ha lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 interesada por la representación procesal de Don Carlos Manuel en escrito de fecha 3 de marzo de 2011.

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de litispendencia formulada por la demandada consultora de servicios informáticos SEPROIN SL y sin entrar en el fondo del asunto absolvió en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la de la empresa demandada Consultora de servicios informáticos Seproin SL interponiendo recurso en base a un único motivo.

SEGUNDO.-La empresa recurrente en el único motivo del recurso amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, estimando que el fallo de la sentencia infringe directamente los artículos 421.1 de la LEC , y ello por cuanto que centrada la controversia en el acogimiento por la magistrado de instancia de la excepción de litispendencia este procedimiento trae causa de la relación laboral entre demandante y demandada, y esta relación finaliza el día 5 de mayo de 2010 cuando el actor es despedido dando lugar a proceso de despido declarándose por sentencia de 16 de julio de 2010 del social n5 de la Coruña como improcedente, considerando la jornada del trabajador a tiempo parcial, por lo que la ahora recurrente plantea recurso en pretensión de aplicación de la jornada completa que realizaba; y al mismo tiempo presenta el 8 de junio de 2010 demanda en reclamación de cantidad, que da origen al presente procedimiento, en el que se pretendían los salarios de 1 de enero a 5 de mayo de 2010, ; por tanto en un proceso se reclaman el despido y en otro las cantidades no abonadas de salarios pendientes, son dos procedimientos distintos, las pretensiones distintas, una de despido y otra de salarios, no dándose identidad de sujeto, objeto y causa de pedir y no versando desde luego sobre objeto idéntico; por lo que estima en definitiva que no concurre en este supuesto la excepción de litispendencia, porque en este procedimiento concreto nunca podrá oponerse la cosa juzgada cuando adquiera firmeza la sentencia la sentencia que se dicte en suplicación por el TSJ de Galicia en el procedimiento de despido, lo que concurre es prejudicialidad suspensiva que ha de dar lugar a la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de despido, que en este caso se considera esencial, pero nunca una sentencia que absuelva en la instancia por apreciar la excepción de litispendencia, la cual es evidente que no existe .Solicitando que se declare la nulidad de actuaciones y acuerde retrotraerlas al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio a fin de que por el magistrado de instancia se proceda a dictar una nueva sentencia, entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión que ha sido suscitada, con las consecuencias legales inherentes, o en su caso, ordene la suspensión del mismo por apreciación de la prejudicialidad suspensiva.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta la clasificación tradicional respecto de las cuestiones prejudiciales debiendo distinguirse entre cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro orden Jurisdiccional. Estas cuestiones están reguladas por el artículo 4 y 86.2 de la LPL que no hace otra cosa que repetir la regla establecida en el artículo 10 de la LOPJ . Pero existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, estas son las de naturaleza homogénea que se producen cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso, que son las reguladas en el art. 43 de la LEC .

Dicho precepto establece que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Este precepto debe relacionarse con el art. 222.4 de la LEC , que regula el efecto positivo de la cosa juzgada, y que dispone que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

De este modo, la prejudicialidad suspensiva del art. 43 de la LEC trata de salvaguardar el eventual efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia que sirve de antecedente sobre la que ha dictarse posteriormente en relación con uno de los objetos comunes de ambos procesos, evitando con ello que se puedan producir sentencias contradictorias sobre la misma cuestión.

En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , al interpretar el art. 222 de la LEC , señalan lo siguiente: «como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del Tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 y de 27 de mayo de 2003 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 , 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.»

Ahora bien, para evitar la existencia de resoluciones judiciales contradictorias de la clase que estamos examinando (que una contenga un elemento condicionante de la posterior), tradicionalmente se ha desechado la institución de litispendencia, pues la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre los dos procesos. Así, se afirma que 'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ).

Y para un supuesto similar al presente, se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , que 'la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto - y también lo es la causa de pedir. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencias 25 de octubre de 1995 , y 7 de julio , y 20 y 30 de septiembre de 2005 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 ).

Sin embargo, más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 26 de septiembre de 2008 , ha establecido la siguiente doctrina en relación con este tema: 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 ), así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 17 de octubre de 1995 , 13 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1998 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 ). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión'.

La Jurisprudencia más reciente ha destacado que los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, por lo que ha de ser apreciada con flexibilidad, pues la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( STS 20 de diciembre de 2005 , que cita entre otras las de 12 de junio de 1995 , 17 de febrero de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005 ) y ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LECiv 2000 , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC '.

En el presente caso, la sentencia de instancia estima que dado que la sentencia dictada por el juzgado de lo social n5 de la Coruña que reconoce la improcedencia del despido efectuado y calcula las cantidades consecuencia de este reconocimiento en base a una jornada a tiempo parcial y dado que dicha sentencia no es firme y dado que en la presente litis se plantea demanda de cantidades correspondientes a la jornada a tiempo completo que realizaba y dado que la sentencia de despido no es firme y en el recurso se resolverá también sobre la jornada realizada si era a tiempo completo o a tiempo parcial, por ello estima que la resolución de dicho recurso ha de influir necesariamente en el resultado de las presente litis en que se reclaman cantidades por realización de jornada a tiempo completo y estima que lo resuelto en la primera sentencia constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el presente proceso, por lo que estima que concurre la excepción de litispendencia.

Y a la vista de lo dicho anteriormente, no concurre la citada excepción de litispendencia sino la llamada prejudicialidad suspensiva prevista en el art. 43 de la LEC , aplicable al proceso laboral conforme al apartado 1 de la disposición adicional primera de la LPL ; Que debió ser aplicada en evitación de que se produzcan sentencias contradictorias sobre la determinación de si la jornada realizada por el actor lo es a tiempo completo o jornada a tiempo parcial.

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado por la parte demandada y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, a fin de que, dejando en suspenso el curso de las presentes actuaciones hasta que finalice el proceso seguido en el juzgado de lo social nº 5 de la Coruña sentencia que ha sido recurrida en suplicación ante esta sala de lo social de este TSJusticia de Galicia por sentencia firme, se dicte nueva sentencia que, ateniéndose a dicha sentencia una vez firme, resuelva las cuestiones suscitadas por las partes con libertad de criterio.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Consultora de Servicios Informáticos Seproin SL, contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse aquella, a fin de que, dejando en suspenso el curso de las presentes actuaciones hasta que hasta que finalice el proceso de despido seguido en el juzgado de lo social nº 5 de la Coruña sentencia que ha sido recurrida en suplicación ante esta sala de lo social de este TSJusticia de Galicia por sentencia firme, se dicte nueva sentencia que, ateniéndose a dicha sentencia una vez firme, resuelva las cuestiones suscitadas por las partes con libertad de criterio.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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