Sentencia Social Nº 5355/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5355/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105377


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8025669

mm

Recurso de Suplicación: 2588/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5355/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 446/2014 y siendo recurridos Hispano Business Associates, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Zaira contra la empresa HISPANO BUSINESS ASSOCIATES S.L. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 290,58 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

Se imponen a la empresa HISPANO BUSINESS ASSOCIATES S.L. las costas del proceso, incluídos honorarios del Letrado de la parte contraria que se cuantifican en 100 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La demandante, Dña. Zaira , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa HISPANO BUSINESS ASSOCIATES S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 9-7-13, categoría profesional de cajera y salario mensual bruto de 296,41 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (10 horas a la semana).

SEGUNDO. La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 8-4-14, y reclama las siguientes cantidades y conceptos:

-Diferencia salario Julio 2.013: 496,03 euros.

-Diferencia salario Agosto 2.013: 647 euros.

-Diferencia salario Septiembre 2.013: 637 euros.

-Diferencia salario Octubre 2.013: 659,50 euros.

-Diferencia salario Noviembre 2.013: 699,50 euros.

-Diferencia salario Diciembre 2.013: 669,50 euros.

-Diferencia salario Enero 2.014: 662 euros.

-Diferencia salario Febrero 2.014: 760,75 euros.

-Diferencia salario Marzo 2.014: 714,50 euros.

-Salario Abril 2.014: 334,35 euros.

-Vacaciones: 689,91 euros.

-Indemnización: 326,55 euros.

-Falta preaviso: 557,25 euros.

-Total reclamado: 7.853,84 euros, más el 10% de interés por mora.

TERCERO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cuantía, condenó a la entidad codemandada Hispano Business Associates, S. L. a abonar a la actora el importe de doscientos noventa euros con cincuenta y ocho céntimos (290,58 euros), sin que procediese el devengo del diez por ciento de interés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales, e imponiendo a la entidad codemandada las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria, cuantificados en cien euros (100 euros). El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la reclamación ejercitada, en concepto de diferencias salariales, e indemnización, así como falta de preaviso, por importe total de siete mil ochocientos cincuenta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos (7.953,84 euros) mensuales, más el 10% de interés por mora, alegándose la realización por la actora de jornada laboral a tiempo completo.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales primero y segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado primero, la parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

'La demandante, doña Zaira , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Hispano Business Associates, S. L., con las circunstancias de antigüedad desde el 09-07-13, categoría profesional de cajera, y salario mensual bruto de 1.195,09 € (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato a jornada completa'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, atinente a la prestación de servicios de la actora por cuenta de la entidad codemandada a tiempo completo, se invocan los documentos folios 36 a 43, consistentes en hojas manuscritas por la propia trabajadora durante su jornada laboral, alegando que la empresa debería ser tenida por confesa en relación a tal extremo, ante su incomparecencia al acto de la vista. Del mismo modo, se invoca el convenio colectivo aplicable (folios 44 a 46), en relación a los importes salariales correspondientes.

Ahora bien, la documental invocada para sustentar la jornada aducida, ha sido objeto de ponderación de la sentencia de instancia, concluyendo la magistrada a quo, en su fundamento jurídico segundo, que no resultan suficientes en aras a acreditar tal extremo las hojas manuscritas aportadas, al haber sido elaborados unilateralmente por la actora, y no resultar corroborados por medio probatorio adicional; frente al contrato laboral obrante en autos.

Procede, por ello, traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles, a efectos revisores, los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante aquella prueba, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Precisamente es éste el supuesto en que nos encontramos, en que la parte actora recurrente pretende una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.

B) Por lo que se refiere al ordinal fáctico segundo, la parte actora recurrente insta que su redactado quede como sigue:

'La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 8-4-14, y reclama las siguientes cantidades y conceptos:

-Diferencia salario julio 2013: 496,03 €.

-Diferencia salario agosto 2013: 647 €.

-Diferencia salario septiembre 2013: 637 €.

-Diferencia salario octubre 2013: 659,50 €.

-Diferencia salario noviembre 2013: 699,50 €.

-Diferencia salario diciembre 2013: 669,50 €.

-Diferencia salario enero 2014: 662 €.

-Diferencia salario febrero 2014: 760,75 €.

-Diferencia salario marzo 2014: 714,50 €.

-Diferencia salario abril 2014: 334,35 €.

-Vacaciones: 689,91 €.

-Indemnización: 326,55 €.

-Falta preaviso: 557,25 €.

-Total reclamado: 7853,84 € más el 10% de interés por mora.

Todo ello en base a la jornada laboral completa que hacía la trabajadora, y a su salario mensual bruto de 1.195,09 € (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias)'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la 'prueba documental e interrogatorio confeso de la empresa'. Sin perjuicio de determinadas alegaciones de carácter jurídico, a las que se dará cumplida respuesta en el siguiente fundamento de esta resolución, basándose la pretensión revisora en idéntica documental a la referida al instar la del ordinal fáctico primero, y sin que, tal como se expondrá, proceda aplicar la ficta confessio en la forma instada, procede desestimar el primero de los motivos del recurso, asimismo en relación a este particular.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d ) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Si bien la parte actora recurrente no denuncia concreta infracción normativa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, partiéndose de que el suplico insta la íntegra estimación de la demanda, y de la aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora ( STC 18/1993 ), en aras a preservar el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución , procede efectuar determinadas consideraciones adicionales.

A) Comenzando por la reclamación atinente a las diferencias salariales por la jornada laboral completa, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada, por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa relativa a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). En suma, inmodificado el relato fáctico en relación a la jornada a tiempo parcial que prestaba la parte actora, procede estar a los importes reconocidos como diferencias salariales, frente a los propugnados en el recurso.

B) Por lo que se refiere a las vacaciones del año 2013, aduce la parte actora recurrente que no se encontrarían caducadas, dada la fecha de presentación de la demanda (29 de mayo de 2014).

La alegación efectuada por la actora no obsta a la adecuación a derecho de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo. Así, la doctrina atinente a la materia fue sintetizada en nuestra sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso 2640/2012 ) del siguiente modo:

'Constituye el objeto de la denuncia formulada el reconocimiento efectuado en la resolución de instancia del abono de los veintitrés días de vacaciones reclamados, en concreto en relación a los dieciocho días correspondientes al año 2009, considerándose que tales vacaciones habrían caducado, al no haberse disfrutado dentro de aquella anualidad. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se alega que procede el abono de las vacaciones no disfrutadas, y que la cuestión atinente a su caducidad no fue objeto de la contestación a la demanda, por lo que constituye una alegación extemporánea.

La cuestión que nos ocupa resultó controvertida en la instancia, al haber sido opuesta por la parte demandada al contestar a la demanda, añadiendo que los 18 días de vacaciones correspondientes al año 2009 ya habían sido disfrutados. No se trata, con ello, de una cuestión nueva, sino que procede dirimir sobre la infracción denunciada.

El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución , y regulado por elartículo 38 del Estatuto de los trabajadores , convenios colectivos aplicables, y Convenio número 132 de la O. I. T., atiende, conforme a reiterada Jurisprudencia, a la finalidad de 'procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación', finalidad que lleva consigo que 'su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia'; todo ello sin perjuicio de los supuestos en que no hubieran podido ser disfrutadas a consecuencia de incapacidad temporal del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.995 , 30 de abril de 1.996 , y 12 de junio de 2.012 , entre otras). En suma, tal como ha determinado la doctrina jurisprudencial, si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute, caducando aquel derecho cada 31 de diciembre; exceptuándose los 'supuestos en que la relación laboral finalice antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, en que, ante la imposibilidad de hacer efectiva 'in natura' la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho la correspondiente compensación económica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ).

Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, la sentencia invocada en el recurso (sentencia número 1569/2008), con cita de la del Alto Tribunal de 17 de septiembre de 2002 , señaló que la expresión 'vacaciones anuales' utilizada por el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores significa que se tiene derecho a ellas 'por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacacionesdentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones , que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de estas vacaciones , que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente. Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad del artículo 4 del Convenio nº 132 de la OIT, a tenor del cual: 'toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año' (en el mismo sentido, sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1.996 , 9 de marzo y 1 de septiembre de 2.005 ). De este modo, se concluye que las vacaciones han de disfrutarse dentro del año natural a que las mismas correspondan, y que las no disfrutadas de esta manera se perderán en caso contrario (en el mismo sentido, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2.002 ; Castilla y León, 2 de junio de 1.997 ; País Vasco, de 23 de febrero de 2.009 ; Andalucía, de 27 de marzo de 2.008 ; de Galicia, de 28 de julio de 2.008 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, siendo así que la actora causó baja en la empresa durante la anualidad 2014, sin haber disfrutado de vacaciones correspondientes a la anualidad 2013 (extremo en que se tiene por confesa a la entidad demandada), el derecho a su disfrute ha caducado, por lo que únicamente corresponde a la actora la compensación económica de las vacaciones pendientes durante la anualidad 2014, tal como fue acordado por la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del motivo en relación a este particular.

C) En cuanto a la indemnización del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , habiendo sido calculada de conformidad con la jornada laboral reconocida, e inmodificada en esta sede, no procede estimar la infracción invocada.

Restaría precisar, en relación a la ficta confessio invocada por la parte actora recurrente (concluyendo que la ausencia de comparecencia, y consecuente oposición de la empresa, debiera conducir a la íntegra estimación de la demanda), que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, 'constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral '( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.004 -cita literal-). Del mismo modo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991 , 116/1995 , 140/1994 , y 61/2002 ), la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993 ). Asimismo, esta Sala ha reiterado que la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.009 , 8 de junio de 2.011 , y 15 de febrero de 2.012 , entre otras muchas). Por todo ello, la aplicabilidad de la misma al supuesto enjuiciado constituía una facultad atribuida a la juzgadora a quo, que motiva en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia las razones que le conducen a su inaplicación a determinadas reclamaciones ejercitadas, lo que conduce a la desestimación de la infracción invocada en relación a este particular. La ausencia de petitum relativo al interés por mora (al que ninguna mención se efectúa en el suplico del recurso), impide que nos pronunciemos en esta sede sobre tal materia.

En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Zaira contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 446/2014, a instancia de la parte recurrente contra Hispano Business Associates, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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