Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5357/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3349/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5357/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105401
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8366
Núm. Roj: STSJ CAT 8366/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8045107
EL
Recurso de Suplicación: 3349/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5357/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2017 , dictada en el
procedimiento Demandas nº 998/2015 y siendo recurrido/a Hortensia . Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. Hortensia en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 701, 79 euros, con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2015, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 en el régimen general.
2.- Su profesión habitual era la de dependienta de productos cárnicos.
3.- Por resolución de 16 de septiembre de 2009 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, en base a las siguientes lesiones: fibromialgia y SD. de fatiga con limitación de columna cervical y hombros en un 60%. Limitación a la flexión lumbar hasta un 30º. Tr adaptativo reactivo a problemas físicos sin limitación psicofuncional invalidante.
4.- En revisión de grado de la incapacidad permanente, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen. Mediante resolución de 3 de sep- tiembre de 2015, el INSS declaró no haber lugar a la revisión solicitada, porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Síndrome depresivo ansioso. Distimia. Fractura de tibia y fémur izquierdo, complicada con sudeck, con li- mitación funcional marcha claudicante. Incontinencia de orina de esfuerzo. Ospeopenia y espondilosis.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
6.- La base reguladora de la pensión asciende a 701, 79 euros. La fecha de efectos es 4 de septiembre de 2015.
7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Antiguas fracturas de tibia y fémur I, evolucionada a Suddeck la primera (2012) e IQ mediante osteosíntesis la segunda (2014).
- Fibromialgia - síndrome de fatiga crónica en control y/o tratamiento.
- Cervicolumbalgia mecánica crónica.
- Omalgia bilateral por tendinopatía.
- Síndrome depresivo ansioso. Distimia en tratamiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- EL demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 112/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en fecha 07/03/2017 en los autos 998/2015, que estima la demanda interpuesta por Dª Hortensia en materia de revisión de grado por agravación y la declara en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos 04/09/2015.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO. -+El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5 y 143 de la LGSS (actuales arts.194c ) y 200 del RDL 8/2015 ) La trabajadora tenía reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de productos cárnicos por resolución del INSS de 16/09/2009.
La recurrente sostiene, en síntesis, que de la comparativa de cuadros secuelares que la trabajadora sufría cuando obtuvo la IPT y el actual, no resulta una agravación significativa de su afectación funcional como para lucrar un grado absoluto de incapacidad permanente.
La impugnante se opone, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS 2015 y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).
En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573, RJ 19811708, RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).
que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).
que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.
De la comparativa de los cuadros secuelares resulta que obtuvo una Incapacidad permanente total el 16/09/2009 con las siguientes secuelas: fibromialgia y SD de fatiga con limitación de columna cervical y hombros en un 60%. Limitación a la flexión lumbar hasta 30º. Tr. adaptativo reactivo a problemas físicos sin limitación psicofuncional invalidante.
En la actualidad presenta las siguientes lesiones: -Antiguas fracturas de tibia y fémur I, evolucionada a Suddeck la primera (2012) e IQ mediante osteosíntesis la segunda (2014) -Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control y/o tratamiento, que se halla calificado en grado IV.
-Cervicolumbalgia mecánica crónica -Omalgia bilateral por tendinopatía -Síndrome depresivo ansioso. Distima en tratamiento.
De la comparativa resulta que ha existido una significativa agravación del SFC, que no se hallaba graduado en 2009 y que en la actualidad, según informes de Vall D'Hebrón (f.125-127), que han sido tenidos en cuenta por la resolución recurrida en su FJ 4º, aseveran que el SFC debuta en 2002 y ha empeorado de forma gradual hasta noviembre de 2016 en que se califica como Grado IV.
Por tanto, existe una modificación evidente del cuadro secuelar, por más que la misma no conste, como debería, en el relato de hechos probados, pero sí figure en la fundamentación jurídica con valor de tal.
En relación a la limitación funcional, el SFC ha sido clasificada médicamente en los siguientes grados: GRADO I: el enfermo presenta fatiga ocasional u oscilante, sin limitación significativa (< 50%) en la actividad laboral y en las actividades de vida cotidiana (AVC) GRADO II: presencia de fatiga persistente, oscilante pero sin mejora, con marcada repercusión (> 50%) en la actividad laboral y también en los AVC.
GRADO III: fatiga marcada que no permite ni ocasionalmente hacer ningún tipo de actividad laboral y que limita en más de un 80% la autonomía y las AVC.
GRADO IV: fatiga extrema que precisa la ayuda de otras personas para las actividades personales básicas y que imposibilita la autonomía y las AVC.
En función de tal clasificación, esta Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011)Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).
Partiendo de todo lo expuesto, y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de grado por agravación o mejoría conforme al art.200 LGSS 2015, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos; y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 112/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en fecha 07/03/2017 en los autos 998/2015, que confirmamos en su totalidad.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
