Sentencia Social Nº 536/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 536/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2817/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 536/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100546

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5328

Resumen:
Se inadmite a trámite por razón de la cuantía el recurso interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en materia de contrato de trabajo.La inadmisión se declara porque, estando ante una cuantía litigiosa que no supera los 1803,04 euros, en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida el TSJ, éste debe pronunciarse sobre la aplicabilidad al supuesto concreto del art. 189.2.b) LPL. Al no tratarse de un supuesto de afectación general, por falta de notoriedad o generalidad de la cuestión litigiosa, no procede la admisión del recurso de Suplicación, sin poder entrar la Sala a valorar la procedibilidad de la indemnización por finalización de contrato reclamada.

Encabezamiento

SENT. NÚM. 536/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.817/06, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 7 de Febrero de 2006, en Autos núm. 572/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ignacio , Dª. Elena , Dª. Estela y D. Carlos Ramón , sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Febrero de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Los actores, Jose Ignacio , Elena , Carlos Ramón y Estela , cuyos demás datos personales obran y constan en autos y los cuales se dan aquí por reproducidos, han venido prestando sus servicios como profesores de religión y moral católica de Enseñanza Secundaria, habiendo suscrito contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, desde el 01-09-03 al 31-08-04, con una jornada de 27 horas semanales, de las que 13 horas se fijaban como lectivas y con los siguientes salarios mensuales:

- Jose Ignacio de 1610,01 euros-mes.

- Elena de 2.229,25 euros-mes.

- Carlos Ramón de 1733, 85 euros-mes.

- Estela de 2.229,25 euros-mes.

2.- Los actores no han percibido indemnización alguna por la finalización del contrato de trabajo de 8 días de salario por año de servicio, devengado por la extinción del contrato suscrito para la prestación del servicio en el curso 2003-04 y que se extinguió el 31-08-04.

3.- Por sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18-01-05 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró nula la práctica del Ministerio de Educación y Cultura de introducir en los contratos temporales de curso escolar de los profesores de religión y moral católica una cláusula que establece que a su finalización no procede indemnización alguna y se declaró que procede la propia establecida al efecto.

4.- Que se agotó la vía previa administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Esta Sala en razón de la cuantía del procedimiento, que no alcanza los 1803,04 euros, a virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, debe pronunciarse sobre la aplicabilidad al supuesto concreto que nos ocupa de lo dispuesto en el art. 189-2 -b, es decir sobre la procedencia de admitir o inadmitir a trámite el presente recurso; la regulación del citado precepto establece que cabrá el recurso de suplicación, "en reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores de beneficiarios de la seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La interpretación de dicho precepto legal ha dado lugar a una copiosa y dispar doctrina jurisprudencial, llegando la Sala IV del tribunal Supremo en Sentencias de 15 de Abril de 1999 , a abordar directamente el problema, siendo dicha doctrina unificada la que con posterioridad ha sido mantenida y seguida por esta Sala, pero la propia Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, a la vista de las dificultades, inconvenientes y disfunciones que había acarreado dicha doctrina unificada, en Sentencia de 3 de Octubre del 2.003 , ha abordado nuevamente el debate llevando a cabo una reelaboración o reestructuración de dicha doctrina.

Pues bien dicha nueva doctrina, determina que el punto crucial de la interpretación de la norma es la determinación del concepto de "afectación general", la cual encierra, como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su St. 142/92 "un concepto jurídico indeterminado que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto", la Sala IV del T.S., estima que esa afectación general, es decir que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad social, supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen a discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, no siendo necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, pues basta con la existencia de una situación de conflicto generalizada, y este existe aun cuando el pleito no se haya iniciado, dado que la existencia de conflicto únicamente requiere que un empresario desconozca los derechos de los trabajadores, o les prive de tales derechos o la interpretación dada por empresario y trabajadores a una norma legal o paccionada sea manifiestamente dispar; aun cuando ello no suponga, en modo alguno, que se equipare a afectación general el supuesto de interpretación de una norma general, por cuanto no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran numero de trabajadores, es decir, en definitiva, si la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social.

Dicho lo anterior, sobre el alcance e interpretación de "la afectación general", que es el soporte y substrato de la posibilidad de admisión o inadmisión de los recursos de suplicación, el Tribunal Supremo, analiza los modos y formas mediante las cuales se puede hacer valer dicha afectación general, y como no podía ser menos, realiza una interpretación de los supuestos contenidos en el apartado 1-b) del art. 189 de la L.P . Laboral; de un lado tal afectación general se podrá hacer valer mediante la "Notoriedad", encontrándonos aquí en otro concepto jurídico indeterminado, ¿cuando existe notoriedad? la Sala IV señala que no será aplicable el concepto dado por el art. 281-4 de la LEC , que es muy exigente y riguroso, sino que la interpretación ha de ser mucho mas flexible, señalando que basta que la misma se pueda deducir por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que el Tribunal pueda calificar la notoriedad; es decir, en definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, siendo el Juez o Tribunal, quien valorando y sopensando, en cada caso, quien decidirá si concurre o no la afectación general; por supuesto que en estos supuestos no es necesaria la alegación de parte, ni la prueba para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia. En segundo lugar, el art. 189-1-b en su párrafo tercero , se refiere a que la cuestión litigiosa "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes "este contenido de generalidad es próximo al de notoriedad, pero menos intenso de ahí que lo único que se exige es que ninguna de las partes haya puesto en duda la concurrencia de tal afectación general, por lo que su estimación, que no necesita alegación ni prueba, dependerá de la posición que las partes adopten en el proceso, si alguna de ellas se opone a la existencia de tal afectación general, no será posible acoger este sistema de apreciación de la afectación múltiple; y por último, nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 189-1 -b, es decir en los restantes casos que la cuestión debatida no encaje en los supuestos anteriores, si es necesaria la alegación y prueba de tal afectación general, señalando el Tribunal Supremo que la falta, la insuficiencia o inoperancia de una u otra impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de la afectación general.

Por último el Tribunal Supremo, señala que será, en primer lugar, el Juez de Instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere la cifra determinada, concurre o no la afectación general, siendo su decisión revisable, tanto por las Salas de Suplicación, como por la de Casación del propio Tribunal Supremo, al tratarse de materias de competencia funcional que pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal "ad quem" pero tanto el Juez de Instancia o los Tribunales de Suplicación y Casación, tendrán que tener en consideración los criterios y exigencias que se deriven de la doctrina unificada, derivándose, además, la importante consecuencia, de que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de forma reiterada, que en relación a una determinada y concreta cuestión ante ella planteada, existe esa condición de afectación general, la misma tiene un valor jurisprudencial por ser la afectación múltiple un concepto jurídico.

Segundo.- Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, y como ninguna de las reclamaciones económicas acumuladas alcanza la suma establecida al comienzo de esta resolución, la Sala vine obligada, por razones de orden público a inadmitir a trámite el recurso interpuesto, declarando la firmeza dela resolución impugnada.

Fallo

Que de oficio y por razón de la cuantía, esta Sala debe inadmitir a trámite el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 7 de Febrero de 2006 , en los Autos 572/05 , seguidos a instancia de D. Jose Ignacio , Dª. Elena , Dª. Estela y D. Carlos Ramón , sobre reclamación de cantidad, frente a la recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y el OBISPADO DE JAÉN, sentencia que declaramos firme.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2817.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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