Sentencia Social Nº 536/2...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3252/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 536/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100363

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003252/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00536/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028509, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003252/2008-L

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: María Rosario

Recurrido/s: RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000976/2006

Sentencia número: 536/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 17 de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003252/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA ROSARIO MANCILLA RASO, en nombre y representación de María Rosario , contra la sentencia de fecha 31-10-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000976/2006, seguidos a instancia de María Rosario frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha estado vinculada profesionalmente con la empresa demandada a través de los contratos y períodos temporales señalados en la certificación obrante en el ramo de prueba de la demandada como documento 1, 2, que ha sido reconocido de contrario. Obran además dichos contratos, que se tienen por reproducidos, en el mismo ramo de prueba como documentos 1 y 2, y el último de los contratos también en el ramo de prueba de la actora como documento nº 8.

SEGUNDO.- Ese último contrato fue suscrito el día 11-09-98, era de la modalidad de obra o servicio determinado y tenía por objeto la prestación de servicios como Directora y Presentadora del programa "De cine". Percibía la actora un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.386,34 euros.

TERCERO.- El programa "De cine" comenzó el día 12.09.98 y finalizó el 15.09.06 (doc. 4 de RNE).

CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 22.08.06, la parte demandada puso en conocimiento de la actora que el día 15.09.06 finalizaba el programa objeto del contrato, por lo que éste quedaría extinguido en esa fecha (doc. 1 de la actora).

QUINTO.- Mediante acuerdo de 27.06.06, la demandante ha quedado integrada en la plantilla de la demandada como personal fijo con efectos de 01.06.07, categoría de informador, antigüedad en la categoría de 01.06.07, nivel económico C3, antigüedad a efectos del cómputo de trienios 12.09.98, nivel económico de la antigua escala salaria 2, y destino en "SME, RNE, S.A. Madrid" (doc. 1 adjunto al escrito de la actora fechado el 12.09.07).

SEXTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 16.10.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 06.11.06.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por María Rosario , absuelvo de sus pretensiones a Radio Nacional de España, S.A.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de suplicación fundado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega, sin cita de precepto alguno, que la resolución adolece de vicio de incongruencia al no resolver cuestiones que han sido objeto de discusión en la litis.

El motivo no puede acogerse pues basta al efecto una simple lectura del desarrollo argumental para comprobar que la parte, en realidad, discrepa con las conclusiones judiciales y con el modo en el que la sentencia ha sido redactada, entendiendo que ciertos extremos deben tenerse por acreditados a la vista de los documentos aportados, constando en los hechos probados, para extraer las conclusiones que al efecto sean pertinentes.

Desde esta perspectiva, debe recordarse a la parte recurrente que la nulidad es un remedio extremo al que solo cabe acudir en contadas y excepcionales ocasiones, y siempre que no sea posible suplir el defecto por cualquier otro medio menos agresivo. Por ello, si la parte cuenta con documentos unidos a los autos que puede hacer valer por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL para evidenciar el error judicial, la nulidad no puede acogerse, al no originarse una real y cierta indefensión, que nunca puede ser confundida con el fracaso de la pretensión, o con el error del Juzgador al realizar la labor de aplicación jurídica.

Por el mismo cauce procesal se alega la infracción de lo establecido en el art. 24 CE y 120 párrafo 3º CE, 218 LEC, 97 párrafo 2º LPL y 248 párrafo 3º de la LOPJ, que impone el deber de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo, obligación que entiende ha resultado incumplida, razón por la que solicita la nulidad de la sentencia.

Tampoco puede acogerse la solicitud ahora examinada. Si el relato de hechos probados deviene insuficiente, la parte dispone del apartado b) del art. 191 de la LPL para completar la narración, máxime cuando no se aduce qué extremos deben constar y no pueden resultar incluidos vía revisión de hechos. Por otro lado, se comprueba que la sentencia razona la causa de la desestimación de la demanda (falta de prueba de circunstancias de las que pueda derivarse el carácter fraudulento de la contratación). Si la motivación no es extensa, a juicio del recurrente, ello no determina la anulación que se solicita, pues se conoce sobradamente la causa de la desestimación. Si se discrepa con ella, tampoco esta discrepancia es causa de nulidad de sentencia, pues el fracaso de la pretensión, como hemos dicho, no causa indefensión, sin perjuicio del error que pueda haberse cometido en la aplicación del derecho, lo que ha de denunciarse en sede de censura jurídica.

SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL , se solicita en el tercer motivo de recurso la modificación del hecho probado primero, para el que se propone el siguiente texto:

Que la actora presta sus servicios para la demandada desde el 6-3-1989, a través de los contratos y períodos temporales señalados en la certificación obrante en el ramo de prueba de la demandada como documento 1.2, que ha sido reconocido de contrario. Obran además dichos contratos, que se tienen por reproducidos, en el ramo de prueba de la actora como documento nº 8. En virtud de los criterios seguidos para el desarrollo del apartado 7.F del "Acuerdo para la Constitución de la Corporación de RTVE", la actora al haber prestado servicios mediante contrato de obra o servicio por un período superior a 30 meses ininterrumpidos pasó a ser fija de plantilla en la empresa.

Por el mismo cauce, se solicita la revisión del hecho probado segundo, ofreciendo el siguiente texto alternativo:

Ese último contrato fue suscrito el día 11-9-98, era de modalidad de obra o servicio determinado y tenía por objeto la prestación de servicios como Directora y Presentadora del programa "De Cine". Percibía la actora un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2386'34 euros. Desde el día 8-9-2007 la actora dirige y presenta el programa "De Película", percibiendo un salario de 2.670'03 euros.

Los documentos alegados como soporte de la revisión, vienen representados por los unidos a los folios 25 al 35, 20, 36, 39, 40 (acta del juicio, grabación) 43, 44 y 45, 46 a 49, 50 a 52, 53 a 58, 60 a 100. Sin perjuicio de que no es admisible la cita de tan copiosa documental pues ello implica su valoración como si de un recurso de suplicación se tratara, hemos de advertir que la modificación del ordinal primero carecería de toda eficacia, pues ya consta en el hecho probado quinto la integración de la demandante como personal fijo de plantilla. En cuanto al hecho segundo, no existe obstáculo para la inclusión interesada, pues constan las circunstancias de la nueva contratación en la documental aportada y citada en el escrito de recurso.

TERCERO: En sede de censura jurídica, y en los motivos cuarto a sexto de recurso, se alega la infracción de los arts. 97.2 de la LPL, 1249 y 1253 CC en relación con el 24 CE, y 15 del ET en relación con la jurisprudencia y doctrina que los desarrolla.

El motivo cuarto se formula partiendo del éxito de los motivos antes formulados al amparo del apartado a) del art 191 de la LPL , por lo que su fracaso deviene del rechazo de los precedentes. En el quinto, se alegan preceptos derogados por la LEC 1/2000. Finalmente, en el sexto , se insiste en el carácter fraudulento de la contratación temporal. Frente a esta última pretensión debemos señalar: a) que, en efecto, no consta acreditada circunstancia alguna de la que derivar la declaración del carácter fraudulento de la contratación, como se pretende, al quedar acreditada el fin de la obra objeto del contrato; b) tampoco puede deducirse del hecho de existir unos acuerdos de 27 de junio de 2006 por los que la demandante, antes de la fecha de finalización del contrato temporal, quedó integrada como personal fijo, y ello por cuanto los efectos de la integración quedaron fijados el 1 de junio de 2007, fecha muy posterior a la de la extinción contractual. En consecuencia, y a la vista de la configuración del relato de hechos probados, la sentencia debe ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. María Rosario contra la sentencia nº 340/07 de fecha 31 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos 976/06 seguidos a su instancia frente a RADIO NACIONAL DE ESPEÑA S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003252/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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