Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9099/2007 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 536/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032590
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 22 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 536/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 774/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jungheinrich de España S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carlos Antonio , Mutua Universal y Servicios Carretillas y Alquileres, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en reclamación de prestaciones de Seguridad Social, contra el trabajador Carlos Antonio , las empresas Servicios Carretillas y Alquileres, S.A., y Jungheinrich de España, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal - Mugenat, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El trabajador Carlos Antonio , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual técnico electricista mecánico, prestando servicios por cuenta de la empresa Servicios Carretillas y Alquileres, S.A., la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la mutua Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de marzo de 2000 y recaída del mismo el 17 de enero de 2005. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 8 de mayo de 2006 se le declaró en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora de 23.379,00 €, con sus revalorizaciones, a cargo de Asepeyo y de Mutua Universal - Mugenat (aseguradora en la empresa Jungheinrich de España, S.L.) en 14.570,80 y 8.808,20 € respectivamente, contra la que formularon reclamación previa a la vía judicial tanto el trabajador como la mutua Asepeyo, desestimadas mediante resolución del 30 de agosto.
2. Se halla afecto de las siguientes lesiones: inestabilidad tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente en dos ocasiones con secuela de cicatriz cara externa tobillo izquierdo, engrosamiento en zona maleolo externo, y limitación de la movilidad inferior al 50%; algias residuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jungheinrich de España, S.A., y Carlos Antonio , Carlos Antonio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la resolución del INSS de de 8 de mayo de 2006 por la que se reconoció a D. Carlos Antonio una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo para que se diga en su lugar que las lesiones que afectan al trabajador son: "limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50%", citando al efecto su propia prueba pericial, el informe del ICAM y el historial médico obrante a los folios 217 a 222.
Esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 30 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 10 y 17 de diciembre de 1990 , ha puesto de relieve que ante dictámenes contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio. En el presente caso siendo los informes médicos aportados de distinto signo, procede atribuir plena credibilidad al dictamen del ICAM cuyas conclusiones son las que se recogen en el hecho cuya revisión se pretende, coincidente con otras pruebas como la pericial del propio trabajador o el informe propuesta de la Mutua Universal, folios 224 a 228.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el trabajador accidentado no presenta lesiones constitutivas de ningún grado de incapacidad sino solo lesiones permanente no invalidantes.
El artículo 137.5 de la LGSS en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable (STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según los hechos probados de la sentencia D. Carlos Antonio , de profesión técnico electricista mecánico, prestando servicios por cuenta de la empresa Servicios Carretillas y Alquileres SA el 10 de marzo de 200 sufrió un accidente de trabajo, con posterior recaída el 17 de enero de 2005, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, hallándose afecto de las siguientes lesiones: inestabilidad tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente en dos ocasiones con secuelas cicatriz cara externa tobillo izquierdo, engrosamiento en zona maléolo externo y limitación de la movilidad inferior al 50%, así como algias residuales. Siendo su profesión habitual la de técnico electricista mecánico tales secuelas comportan una limitación para las fundamentales tareas de la misma, ya que dicha profesión requiere de forma habitual bipedestación y deambulación así como la adopción de posturas forzadas, que el trabajador no está en condiciones de poder realizar por la inestabilidad que presenta en su tobillo izquierdo.
En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 27 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 774/06, seguidos a instancia de la citada Mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Servicios Carretillas y Alquileres, S.A. Jungheinrich de España S.A. y D. Carlos Antonio , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los dos letrados impugnantes del recurso, que esta Sala fija en 300 euros para cada uno de ellos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
