Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 536/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 536/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100357
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00536/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100349
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000349 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000361 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:OFICINA DE ELECCIONES SINDICALES, MCA UGTL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Ambrosio , MINISTERIO FISCAL , Eusebio , AMERICAN BULDING SYSTEM SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de mayo del dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 536/12 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 349/12, sobre derechos fundamentales, formalizado por las representaciones de OFICINA DE ELECCIONES SINDICALES y MCA-UGTL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos 361/11 siendo recurrido/s Ambrosio , Frida , Sabina Y Ambrosio , MINISTERIO FISCAL, Eusebio , Y AMERICAN BULDING SYSTEM SL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número en los autos número, cuya parte dispositiva establece:
1º/ Estimo la excepción de falta de representación de UP CC.OO y de la Federacion de Construcción y Madera de CC.OO. Desestimó la excepción de falta de legitimación activa don Ambrosio . Desestimó, eventualmente, la falta de legitimación activa del Sindicato CC.OO
2º/ Estimo en parte la demanda de don Ambrosio , en tutela del derecho a la libertad sindical, siendo demandados American Bulding System S. L., MCA UGT, Oficina de Elecciones Sindicales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, don Eusebio , y siendo parte también el Ministerio Fiscal, declaro la nulidad radical del cese como Delegado de personal de don Ambrosio y ordeno el cese inmediato del comportamiento antisindical, con reposición del citado demandante en su cargo de delegado de personal de los trabajadores de American Bulding System S. L.. Desestimó la pretensión de reparación económica e indemnización del daño a este trabajador.
3º/ Condeno a los codemandados American Bulding System S. L., MCA UGT, Oficina de Elecciones Sindicales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y a don Eusebio a pasar por las anteriores declaraciones y sus efectos.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. El demandante don Ambrosio trabaja para la parte demandada American Bulding System S. L., desde 20-10-2010, con la categoría profesional de fontanero e instalador doc 1 de demandantes)
SEGUNDO. El 19-12-2008 se preavisó la celebración de elecciones por Comisiones Obreras y fue elegido el 27-01-2009 el demandante don Ambrosio , siendo el otro candidato el demandado don Eusebio que obtuvo menos votos (doc 1 a 8 de Oficina). El sindicato UGT solicitó de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en 3-03-2011, la modificación de delegado de personal en la empresa demandada, de modo que fuera nombrado don Eusebio que hasta entonces figuraba como suplente (doc 12 y 13 de Oficina de Junta de Comunidades de Castilla La Mancha)
TERCERO. El demandante don Ambrosio ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 20-10-2010, en la que se dice que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 19-05-2011. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de los años ( artículo 48-2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (doc 1 de demandantes) y ha interpuesto reclamación previa el 24-11-2010, ante el INSS, frente a la declaración por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente total, que ha sido desestimada por resolución de 20-12-2010 (doc 2 y 3 de demandantes). El demandante ha interpuesto demanda el 14-01-2011, frente a la declaración de incapacidad permanente total y solicita que se le declare apto para trabajar (doc 4 demandantes).
CUARTO. El demandante don Ambrosio ha firmado en 15-11-2010 un documento de finiquito en el que expresa que percibe 1.117,48€ en concepto de parte proporcional de vacaciones, no teniendo más que pedir y reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja en la empresa, con base en la resolución emitida por la TGSS (doc 5 de demandantes).
QUINTO. El sindicato Unión Provincial de CC.OO ha presentado escrito el 8-04-2011 ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, dirigido a la Oficina de Registro de Elecciones, por la que solicita que se subsane la baja como delegado de personal recogida en el 6-04-2011, y que se declare que sigue ostentando el cargo de delegado de personal en la empresa American Bulding System S. L. (doc 7 de demandantes, doc 16 de Oficina).
SEXTO. La codemandada American Bulding System S. L. comunica a Unión General de Trabajadores que don Ambrosio ha dejado de prestar servicios en esa empresa por incapacidad permanente objeto de revisión, el día 15-11-2010 y ha sido baja en la TGSS con efectos de 18-10-2010 (doc 14 y 19 de Oficina).
SÉPTIMO. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-04-2011, que: ' dicte sentencia por la que se declarare la existencia de vulneración de la libertad sindical de los demandantes asi como que se condene a las demandadas en la cantidad de 30.000 € '.
Los demandantes aclaran su demanda, en el escrito de 27-05-2011, en el sentido de que el suplico de la misma consiste en que se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas por vulneración de la libertad sindical de los actores, procediendo a revocar al actual delegado de personal por UGT, don Eusebio y se restituya al anterior delegado don Ambrosio en su puesto de delegado de personal, debiendo estar y pasar las demandadas por dicha condena, debiendo así mismo indemnizar a los actores por la vulneración cometida en la cantidad de 30,000€ (folios 31 y 32).
En el escrito presentado el 8-06-2011, los demandantes concretan el suplico de la demanda, que es el siguiente: que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesta demanda de tutela de libertad sindical contra la empresa American Building Sistem S. L., MCA UGT, y Oficina de elecciones sindicales y en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical de los demandantes, procediendo a revocar al actual delegado de personal por UGT don Eusebio y se restituya al anterior delegado don Ambrosio en su puesto de delegado de personal, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha condena, así como que se condene a las demandadas a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 30,000€ (folio 41).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la OFICINA DE ELECCIONES SINDICALES, Y MCA-UGTL, los cuales fueron impugnados de contrario,elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 30-6-11 , recaída en los autos 361/11, dictada resolviendo Demanda sobre libertad sindical, se anuncia y formalizan recurso de Suplicación por parte de la OFICINA DE ELECCIONES SINDICALES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y de la codemandada MCA-GT, en ambos casos con respeto al contenido probatorio de la misma. La primera recurrente lo hace mediante dos motivos, en los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 17,2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7-4-95 (LPL), y del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-2000, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante. A su vez, la representación letrada de la otra recurrente formaliza el suyo mediante dos motivos, igualmente dedicados al examen del derecho aplicado, en los que se reitera la denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 85,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 aplicable, en relación con el artículo 10 de la LEC , y de los artículos 67,4 y 69,2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por al representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- Incombatidos los hechos declarados probados, que son aceptados por ambos recurrentes, y siendo en lo esencial coincidentes las cuestiones planteadas en los mismos, procede dar una repuesta conjunta a los dos recursos.
En relación a la cuestión de la falta de legitimación activa del trabajador, planteada en el acto de juicio y reiterada en esta sede, esta Sala entiende que, tal y como se señala en la más recuente doctrina jurisprudencial, debe de ser rechazada dicha alegación, Y así, conforme a la STS de 14-7-06 , cuyo contenido esencial se reproduce:
'SEGUNDO.- El artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical «queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad». Este precepto ha sido interpretado por una reiterada doctrina de la Sala en el sentido que precisó nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997 , para la que el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende «las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento «cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria» ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 ) y que «cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 , 14 marzo 1995 , 24 enero , 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 . Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 20 de junio de 2000 , 10 de julio de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 .
Es importante señalar que esta doctrina tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la Ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española , ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida. No puede cumplir estas exigencias ni justificar otras aplicaciones «entre ellas, la presencia como parte del Ministerio Fiscal» un proceso en el que por la amplitud de su objeto tendrían que ventilarse todas las pretensiones en que pudiera estar implicada la actividad de un sindicato.
TERCERO.- Pero, aunque la doctrina anterior se ha reiterado en el tiempo su aplicación no ha sido suficientemente uniforme, ni ha tenido siempre la claridad necesaria. En algunos casos, junto al criterio del contenido constitucional del derecho se han utilizado otros como el carácter directo o flagrante de la lesión ( sentencia de 18 de septiembre de 2001 ); en ocasiones el proceso se ha abierto hacia el denominado contenido adicional del derecho fundamental ( sentencia de 12 de noviembre de 2002 ) y, en fin, en muchos casos ha habido dificultades para precisar la remisión de esta doctrina al «contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación» ( sentencia de 6 de octubre de 1997 ); límite que otras veces se ha formulado de forma más simple mediante una referencia al contenido determinado por «la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan» ( sentencia de 28 de marzo de 2003 ). Es preciso, por tanto, introducir, a través de una sentencia del Pleno de la Sala, algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y el alcance del principio de cognición limitada. En primer lugar, hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las Leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de lesión. Esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos, como señala el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución y de la Ley Orgánica que la desarrolla. El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo.
Mayor aclaración requiere la norma a través de la cual se concreta el contenido del derecho que tiene que ser protegido a través de la modalidad de tutela, lo que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina el fundamento de la tutela. Ya hemos dicho que se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de Ley orgánica ( artículo 81.1 de la Constitución Española ), por lo que, en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la Ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (Leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la Ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la Ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela.
Una aclaración más hay que hacer en este punto. Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende «el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes». Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en Leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.
CUARTO.- Dicho lo anterior, hay que hacer algunas precisiones adicionales. La primera se refiere a la incidencia sobre nuestra doctrina de la distinción que el Tribunal Constitucional ha establecido entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho a la libertad sindical. Esta doctrina, que tiene su origen en la STC 39/1986 , se ha mantenido desde ese momento no sin algunas matizaciones, como las STC 1/1994 para las normas electorales o las SSTC 332 y 333/1994 y 40/1995 para la huelga. En la STC 70/2000 se sintetiza esta doctrina, señalando que «el artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos - huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española ». Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional advierte que «no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española , sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración» y señala también «estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( STC 281/2005 con cita de las SSTC 201/1999 y 44/2004 .
En realidad, el contenido esencial del derecho fundamental es, como ya se ha señalado, el límite que el artículo 53.1 de la Constitución Española impone al legislador, que debe respetar ese contenido en su regulación del ejercicio de los derechos y libertades. Junto a él el hay otro contenido que la doctrina científica concibe desde la perspectiva histórica o temporal de las sucesivas regulaciones posibles en el marco de un sistema político pluralista; el contenido esencial sería así lo que tiene que persistir en el cambio de las regulaciones como elemento que hace reconocible el derecho, mientras que el contenido histórico es el que, dentro del propio derecho constitucional, añade la Ley orgánica. Más allá de este contenido constitucional está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infranconstitucionales que quedan fuera del ámbito de regulación del artículo 53.1 y 81.1 de la Constitución . Rectamente entendida la doctrina constitucional, que desde luego nos vincula en cuanto interpreta los preceptos constitucionales ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no dice que todo incumplimiento del contenido adicional del derecho suponga una vulneración del artículo 28 de la Constitución Española , sino que determinados incumplimientos de esas facultades adicionales pueden lesionar también la libertad sindical y, por ello, el Tribunal Constitucional aprecia su competencia para conocer de estos incumplimientos en el recurso de amparo. Pero de ello no se sigue que toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional tenga que tener entrada en la modalidad procesal social de tutela de los derechos fundamentales. En primer lugar, porque, como ya se ha visto, no cualquier denuncia de la infracción de este tipo de facultades adicionales tiene relevancia en orden a la protección de la libertad sindical. En segundo lugar, porque no hay equivalencia entre el proceso social de tutela y el recurso de amparo. Este último es el único cauce a través del cual el Tribunal Constitucional puede proteger de forma concreta los derechos fundamentales y, sin duda, por ello ha optado dicho Tribunal por dar cabida en ese recurso a determinadas lesiones que ha considerado relevantes del contenido adicional que exceden de lo que aquí se ha denominado contenido constitucional del derecho. Pero en el proceso social la modalidad especial de los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la única vía de protección, por lo que se justifica que la Ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de esta modalidad ante los evidentes riesgos de masificación e inoperancia en otro caso. En este sentido es claro que al recurso de amparo llegan normalmente tanto controversias que se han sustanciado por el proceso de tutela, como otras que lo han sido a través del proceso ordinario o de otras modalidades'.
Señala así la más reciente STS de 30-6-11 que 'El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no solo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical ...'.
Se deriva de todo lo anterior que quien acciona en defensa de su propio mantenimiento de la condición de representante de los trabajadores, perteneciente a una determinada candidatura sindical, de donde deriva, tal y como entendió el juzgador de instancia, un doble interés en litigio, el personal del propio trabajador, y el colectivo del Sindicato, en cuanto que de su incorporación como representante electo perteneciente a una candidatura presentada por el mismo, derivan posibilidades de ejercicio de otros derechos colectivos (representatividad, y por ende, capacidad negociadora, legitimación procesal, etc). Tiene legitimación activa.
Tampoco es de estimar la alegación de no haberse acreditado la adopción de acuerdo por el Sindicato actuante para interponer demanda, toda vez que en todo caso, se actuó representado, conforme al Poder que se acompaña, y o bien sería trámite subsanable, si se considerara que era necesaria tal acreditación como elemento esencial, o en última instancia, sería más una cuestión interna, intrasindical, que una cuestión con relevancia procesal. Y sin que por quien lo alega se instara medio de prueba tendente a acreditar la falta de legitimación 'ad procesum' pretendida.
Procede por tanto desestimar la primera alegación realizada en los recursos.
TERCERO.- En relación con los motivos de cada uno de los recursos que está dedicado al fondo del asunto, de modo común, la cuestión que se plantea es si, en el caso de un trabajador que ostenta la condición de representante electo de los trabajadores en su empresa (hecho probado segundo), que es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual por Resolución del INSS, en la que expresamente se señala que tal calificación podrá ser revisada, por preverse que será objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (hecho probado tercero), en los términos regulados en el artículo 48,2 del Estatuto de los Trabajadores , debe cesar en su cargo representativo como consecuencia de ello, y ser sustituido en el mismo por quien resulte ser el sustituto, conforme al proceso electoral, tal y como entendió el Sindicato codemandado. La cuestión, entiende este Tribunal, debe de ser resuelta en el mismo sentido decidido por la Sentencia de instancia, toda vez que, conforme al artículo 48,2 del citado Estatuto laboral, en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de este situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. No estamos por lo tanto ante el supuesto general de extinción del contrato de trabajo, que, a salvo de mejora convencionalmente pactada, o así recogida en estatutos particulares, comporta la declaración de incapacidad permanente total para el trabajo habitual (más aún si es absoluta o gran invalidez), conforme al artículo 49,1,e) ET . Y, no estando contemplado en el artículo 67,3 ET , que regula la duración del mandato de los representantes electos de los trabajadores, que sea causa de extinción del mismo la situación de suspensión temporal del contrato, no cabe hacer una lectura extensiva, no contemplada en la Ley. Como tampoco cabría considerar que la situación de Incapacidad Temporal, que comporta igualmentesuspensión temporal del contrato, se pudiera considerar, pese a tampoco venir ello contemplado en la norma, como causa de extinción del mandato representativo.
Quiere ello decir que, más allá de lo que pudiera ser más conveniente a los intereses de representados y representantes, y de los diversos sindicatos intervinientes en la confrontación electoral, no cabe ampliar las causas de terminación del mandato representativo, 'ante tempus', por una situación de suspensión temporal del contrato de trabajo, como supone la declaración de Incapacidad Permanente acogida a la revisión que contempla el artículo 48,2 ET . Procede, en consecuencia, desestimar también los motivos de ambos recursos dedicados al fondo de la controversia, y en su consecuencia, la de los mismos en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos formalizado por parte de la representación letrada de la OFICINA DE ELECCIONES SINDICALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y de MCA-UGT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 30-6-11 , dictada en los autos 361/11, recaída resolviendo demanda instada por Dª Sabina , Dª Frida y D. Ambrosio , en cuyas actuaciones han sido parte el MINISTERIO FISCAL, los recurrentes y D. Eusebio , así como la empresa 'AMERICAN BULDING SYSTEM S.L.', procede acordar la conformación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0349 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de mayo del dos mil doce. Doy fe.

