Sentencia Social Nº 536/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 536/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6511/2012 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100510


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0029746

Procedimiento Recurso de Suplicación 6511/2012

ORIGEN:

JUZGADO DE LO SOCIAL 24 (DEM 649/12)

Materia: DESPIDO

Sentencia número: 536/13

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de julio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6511/2012, formalizado por el/la D./Dña. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 24 de Madrid , en sus autos número DEM 649/12, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Ignacio frente a TECNOLOGÍA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- El demandante Don Jose Ignacio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas , en adelante TRAGSA y TRAGSATEC, desde el día 12 de julio de 2007, con la categoría profesional de Delegado del Grupo TRAGSA.

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó a través de un primer contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 12 de julio de 2007, en cuya virtud el traba jador fue contratado para el puesto de Delegado del Grupo TRAGSA en la Comunidad de Castilla-La Mancha en régimen de exclusividad.

Dicho contrato obra como documentos n° 1 de ambos ramos de prueba, dándose su contenido por reproducido, si bien son de destacar los siguientes apartados y cláusulas.

Ambas partes declaran en el apartado tercero:« Es intención de las partes formalizar por escrito las condiciones que han de regular la relación laboral que une a las mismas, relación que, por la naturaleza y carácter de las funciones que se atribuyen a este puesto, se califica como de ordinaria, por tanto, acogida a la legislación laboral común prevista en la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto - Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y demás normas dictadas en su desarrollo. ».

Cláusula Quinta La retribución pactada con el trabajador para e año 2007 ,como contraprestación por el desempeño de su cargo, estará configurada por una parte fija y otra variable, de acuerdo con el siguiente detalle:

retribución fija: la cuantía total de la misma, por todos los conceptos, ascenderá a 80.000 euros brutos anuales, que serán abonados en doce mensualidades. E el supuesto de que la prestación de servicios sea inferior a una anualidad, la cuantía de la citada retribución será proporcional al periodo trabajado.

Retribución variable: se establece para el ejercicio 2007 un módulo anual de Incentivos por resultados de 25.000 euros brutos anuales, de los cuales percibirá la parte proporcional al grado de cumplimiento de los objetivos que se le asignen correspondientes al tiempo trabajado »

Cláusula Octava:« El presente contrato podrá extinguirse, entre otros casos, por dimisión del trabajador. En este supuesto, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. Dicha decisión deberá ser comunicada por escrito a la empresa, debiendo mediar un preaviso mínimo de un mes. En caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, la empresa tendrá derecho a ser indemnizada por el trabajador en una cuantía equivalente a la retribución fija en metálico que viniera aquél percibiendo correspondiente al periodo de aviso incumplido.

La extinción del contrato por otras causas distintas a la examinada en el párrafo anterior, se regirá por la legislación laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa concordante ».

Cláusula Novena:« En todo lo no previsto en este contrato, se estará a lo dispuesto en las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa dictada en su desarrollo. También podrá tenerse en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el Convenio Colectivo de TRAGSA, pero sólo en la medida en que, en su condición de trabajador directivo de la empresa, le pueda resultar de aplicación ».

TERCERO.- Posteriormente el 5 de mayo de 2009 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pasando el Sr Jose Ignacio a desempeñar el puesto de Secretario General de TRAGSA, manteniéndose idéntico clausulado al del anterior contrato de trabajo, si bien con reconocimiento expreso de la fecha de 12 de julio de 2007 a efectos de antigüedad y actualización de la retribución fija y variable ( documento n° 2 de ambos ramos de prueba, cuyo contenido se da por reproducido ).

CUARTO.- Mediante carta de fecha 19 de mayo de 2009, aclarada por posterior escrito de 1 de junio, suscritos ambos por la Presidenta del Grupo TRAGSA, se comunicó al demandante que, habiendo sido nombrado Secretario General del Grupo, se le mantendrían los derechos consolidados de la relación laboral iniciada en julio de 2007 y se le garantizaba que, en caso de que de cesara en el puesto de confianza que iba a desempeñar o en cualquier otro al que pudiera ser promovido en el futuro de la misma naturaleza, ya por decisión de la empresa o por voluntad propia, sería restituido en un puesto de igual o similar nivel al que viniera desempeñando antes del nombramiento ( documentos n° 3 y 4 de la parte actora ).

QUINTO.- Por escrito de 12 de abril de 2012 el Presidente del Grupo comunicó al demandante que, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y art 3.1 b y Disposición Adicional Segunda del RD 451/12 , su relación laboral tenía el carácter de alta dirección, por lo que se procedía a darle traslado del escrito de adaptación del contrato de alta dirección, pasando a desempeñar el cargo de Director.

Ambos escritos constan como documentos n° 5 de la parte actora y n° 3 de la demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, si bien conviene destacar que en la cláusula cuarta del escrito de adaptación se fijaba a favor del trabajador una retribución fija anual de 105.000 euros, más un complemento de puesto de 2.346 euros y un complemento variable que no podría superar la cantidad de 32.381 euros.

SEXTO.- Mediante carta de fecha 16 de abril de 2012 el Grupo TRAGSA comunicó al Sr Jose Ignacio la extinción de la relación laboral por desistimiento con efectos desde ese mismo día.

A dicho escrito se acompañaba la propuesta de liquidación, la cual comprendía la indemnización por falta de preaviso ( documentos n° 6 de la parte actora y n° 4 de la parte demandada

SEPTIMO.- El actor en concepto de incentivos por resultados correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2010 percibió en febrero de 2011 la suma de 12.999'47 euros brutos y en el mes de junio del mismo año 26.791 '08 euros brutos ( documento n° 8 de la parte actora).

OCTAVO.- El actor, Ingeniero Agrónomo y funcionario de carrera, había venido prestando servicios desde el 10 de marzo de 1989 en la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla- La Mancha, habiendo ocupado desde entonces diferentes puesto, hasta ser nombrado en julio de 2003 Secretario General Técnico de la citada Consejería cargo en el que cesó el 10 de julio de 2007, habiendo solicitado con efectos de 13 de julio de 2007 excedencia voluntaria, que le fue concedida por la Consejería, con motivo de haber sido contratado en TRAGSA como Delegado Territorial.

( documentos n° 10 a 21 de la parte actora y n° 15 de la parte demandada ).

NOVENO.- Con efectos de 5 de mayo de 2009 el actor pasó a situación de servicios especiales con reserva de plaza, pero sin reserva de puesto concreto por haber sido nombrado Secretario General del Grupo TRAGSA ( documentos n° 22 y 23 de la parte actora ).

DECIMO.- Con efectos de 17 de abril de 2012 el actor se ha reincorporado al servicio activo en la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha sin asignación de puesto ( documento n° 24 de la parte actora ).

UNDECIMO.- En virtud de escrituras públicas de fecha 31 de julio, 27 de septiembre y 2 de octubre de 2007 al actor le fueron conferidos por las empresas TRAGSA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS SA y TRAGSATEC los poderes que obran como documento n° 6 de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, si bien conviene señalar que de las facultades conferidas, unas le fueron atribuidas con carácter solidario y el resto con carácter mancomunado con cualquier otro apoderado de la sociedad que tuviera las mismas facultades.

DUODECIMO.- En virtud de escrituras públicas de fecha 18 y 19 de junio de 2009 al actor le fueron conferidos por las empresas SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS SA, TRAGSATEC y TRAGSA, los poderes que obran como documento n° 7 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, si bien conviene, así mismo, destacar que de las facultades conferidas, unas le fueron atribuidas con carácter solidario y el resto con carácter mancomunado con cualquier otro apoderado de la sociedad que tuviera las mismas facultades.

DECIMOTERCERO.- En el organigrama de 2009 de las empresas del Grupo el nivel más alto correspondía a la Presidencia, de la cual dependían la Dirección General y la Secretaría General.

De la Secretaría General dependían las Direcciones Económico-Financiera, de Asesoría Jurídica, de Recursos Humanos y de Sistemas de Información.

Por entonces el Comité de Dirección del Grupo estaba formado por el Presidente, el Director General, el Secretario General y el resto de Directores, siendo sus funciones, entre otras, la definición de las estrategias empresariales del Grupo, la definición de las políticas comerciales y de atención a las Administraciones y/o Órganos Encomendantes; la definición de las políticas de inversiones, la definición de las políticas de personal; la aprobación del Plan Anual de Inversiones, del Plan Anual de Auditoría del Grupo y del Plan Anual de Formación; la definición y aprobación de la Política de Calidad y de Gestión Ambiental y de los presupuestos a presenta a SEPI

La Secretaria General, dependiente de la Dirección General, tenía como funciones principales: gestionar, dentro de su ámbito de responsabilidad y en coordinación con el resto de unidades afectadas, los inmuebles e instalaciones del Grupo en los aspectos que afecten a los requisitos de los Sistemas de Calidad y de Gestión Ambiental; nombrar los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecen a las Delegaciones.

Autonómicas, aprobar los planes Ambientales de las mismas y disponer de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento.

El Director General era, después del Presidente, la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, siendo sus funciones asesorar y representar al Presidente, implantar a través de la Secretaría General y de la Dirección de Producción las políticas aprobadas por el Comité de Dirección; controlar las actuaciones de las distintas unidades a través de la Secretaría General y de la Dirección de Producción etc.

Las Delegaciones Autonómicas del Grupo, una por cada Comunidad, dependías del Director de Producción, si bien funcionalmente tenían relación contadas las Direcciones del Grupo. Al frente de las mismas estaba el Delgado Autonómico, que, de un lado, dependía del Presidente, y de otro, en todo lo relacionado con la gestión productiva y organizativa, dependía de la Dirección de Producción

( documento n° 10 de la parte demandada, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido )

DECIMOCUARTO.- En noviembre de 2010 el actor firmó las Instrucción relativa a la función de compras, conforme a la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director.

Para suscribir los contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 de euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 de euros eran competentes: para contrataciones de las Delegaciones Autonómicas, el Secretario General y el Director Técnico correspondiente y para el resto de contrataciones, el Presidente o el Secretario General con el Director correspondiente. (documento n° 12 .1 de la demandada ).

DECIMOQUINTO.- En el organigrama del Grupo para el año 2011 la Secretaría General pasa a depender directamente de la Presidencia, siendo sus funciones las mismas que en el año 2009 ( documento n° 11 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido ).

DECIMOSEXTO.- Como documento n° 14 de la parte demandada obra el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad del Grupo TRAGSA, con vigencia desde el 7 de noviembre de 2011, cuyo contenido se da por reproducido, si bien son de destacar las siguientes circunstancias:

Se define como puestos de especial responsabilidad como aquellos puestos de especial confianza y de libre designación por la Dirección de la Empresa.

Dentro de los puestos de especial responsabilidad se incluye a los Directivos, personal de organigrama y puestos intermedios de gestión.

En el Grupo de Directivos quedan incluidos:

Directivos SEPI:

Presidente Secretario General

Directores

Directivos no SEPI

Director Adjunto

Delegado Autonómico

Delegado Autonómico Adjunto

El nombramiento y revocación de los Directivos SEPI está sometido a lo dispuesto por el SEPI y por los estatutos de las sociedades integrantes del Grupo TRAGSA. La designación de los Directivos no SEPI será por nombramiento del Presidente.

DECIMOSÉPTIMO.- Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012 se aprobaron los modelos de contratos mercantiles y de alta dirección a los que se refiere el Decreto 451/2012. de 2 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

En la clasificación que de las sociedades mercantiles estatales hace la Orden, TRAGSA que comprendida en el Grupo 1° y TRAGSATEC en el Grupo 2° ( documento n° 16 de la parte demandada ).

DECIMOCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último ano cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

DECIMONOVENO.- Con fecha 22 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

'Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa TECNOLOGÍA y SERVICIOS AGRARIOS SA ( TRAGSATEC) y con desestimación de la demanda formulada por DON Jose Ignacio contra la empresas TECNOLOGÍA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA ( TRAGASA) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), debo absolver y absuelvo las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Ignacio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-06-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Al recurso presentado se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

No obstante, y dado que como cuestión previa el actor solicita el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad para el caso de que esta Sala apreciase que la validez de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-ley 3/2012 es el elemento del que depende el signo del fallo, hemos de señalar que este órgano judicial considera que dicho Real Decreto-ley se acomoda perfectamente a nuestro marco constitucional.

A su vez, y en lo que respecta a las sentencias aportadas por la demandada en escrito presentado en fecha 26-2-2013, no se trata de documentos que puedan aportarse al proceso con arreglo al artículo 233 LRJS , sin perjuicio de que esta Sala pueda tener en cuenta la jurisprudencia, incluso menor, que resulte de aplicación a la hora de resolver.

Sentado lo anterior, vistas las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Asimismo, y a la vista de la incongruencia alegada por el recurrente en el primer motivo, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

Como se ha de tener en cuenta igualmente que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93 , que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94 ).

Así, tal como exige el artículo 209.3 de la L.O.P.J ., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC ), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material (SS.T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997).

Y asimismo, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

A su vez, la LRJS establece, en su artículo 97.2 , que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso' y que 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión...', disponiendo seguidamente que 'por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor afirma en este primer motivo que existe una incongruencia omisiva y falta de motivación en la sentencia, al no pronunciarse ésta sobre la mala fe y abuso de derecho consistente en despedirle cuatro días después de haber procedido a notificarle la 'adaptación' de su contrato, ni sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Octava antecitada, cuestiones a las que -según afirma el recurrente- se refería en el Hecho Cuarto de la demanda.

Ahora bien, lo cierto es que en cuanto a la aplicabilidad de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012 , la sentencia aborda tal cuestión expresamente en su Fundamento de Derecho Sexto, señalando que en todo caso la relación entre las partes se ha de calificar de alta dirección y puntualizando asimismo, por un lado, que dicha Disposición contiene las especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal, sin modificar el concepto de alta dirección, y, por otro lado, que la empresa demandada al proceder a adaptar la relación laboral del actor a la nueva normativa derivada del antecitado Real Decreto-Ley 3/2012, no ha reconvertido una relación común en otra de alta dirección, señalándose además que no se aprecia vulneración de los artículos 9 y 33 de la C.E .

Como puede apreciarse también que, pese a lo manifestado por el recurrente, se observa que en el Fundamento de Derecho Octavo se indica claramente que nos hallamos ante un supuesto en que la empresa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 11 del RD 1382/85 , ha extinguido la relación laboral de un alto directivo por desistimiento, por lo que ha de ser desestimada la demanda. Con lo que, en definitiva, se está rechazando tácitamente que existiese abuso de derecho o mala fe en la actuación de la empresa.

Ello implica que en modo alguno cabría apreciar que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva o falta de motivación que puedan determinar la nulidad de dicha resolución, habida cuenta de que se ha dado cumplida respuesta en definitiva a las cuestiones planteadas, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso, sin que quepa ignorar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionantes, resultando preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues de no ser así no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia, nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos, conforme a lo indicado.

SEGUNDO.-A continuación el recurrente solicita, en los motivos Segundo, Tercero y Cuarto, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor pretende aquí en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Séptimo en los términos propuestos, a fin de que conste que al practicársele la liquidación se le abonaron las sumas que indica, y aduce al efecto que su trascendencia es evidente pues incide en el salario variable, tratando de apoyarse el recurrente para la revisión en la documental que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia ya fue valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada, concluyendo que el actor no ha percibido retribución variable durante el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012, que es el periodo a tener en cuenta y no otro más amplio, sin que quepa sustituir el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, lo que obliga a rechazar el segundo motivo del recurso.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Tercero, en que el recurrente solicita que se dé nueva redacción al Hecho Probado Quinto, tratando de sustentar tal revisión en el documento 5 aportado por dicha parte. Y es que la revisión pedida es irrelevante y totalmente superflua, al haberse dado por reproducido íntegramente dicho documento en el propio hecho impugnado.

Finalmente, en lo que respecta a la revisión solicitada en el motivo Cuarto, en que se interesa una nueva redacción para el Hecho Probado Decimocuarto, lo cierto es que la modificación pedida carece de la relevancia que pretende dársele, resultando por completo intrascendente al recurso, en tanto en cuanto la misma no implica para nada que la relación jurídica sea de carácter ordinario.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer también necesariamente este motivo del recurso.

TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (motivo Quinto) y de los artículos 56 E.T ., 1.2 , 9.3 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , así como de los artículos 3.1 a ) y b ), 4.2 , 6.2 y Disposición Final Primera del Real Decreto 451/2012 , en relación con lo establecido en el artículo 6 de la L.O.P.J . y de la jurisprudencia (motivo Sexto), mientras que en el motivo Séptimo, con carácter estrictamente subsidiario de los anteriores, denuncia la infracción de lo prevenido en la Disposición Adicional Octava, apartado dos, párrafo 3, del Real Decreto-Ley 3/2012 , en relación con los artículos 87 y 89 de la Ley 7/2007 .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).

Ahora bien, tratándose de Altos Cargos, se ha de tener en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado en el artículo 10.1 de dicho Real Decreto , y dispone asimismo que 'el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato' y que 'a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. De este modo se distingue dicho supuesto de aquel en que el contrato se extingue por despido, el cual aparece contemplado en los números 2 y 3 del propio artículo 11 del Real Decreto antecitado, si bien en todo caso debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personal de Alta Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04- 01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008 , entre otras).

Por lo demás, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos. Y así mientras que en el caso de la relación laboral normal la indemnización ha venido cifrándose para el despido improcedente, en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades ( art. 56.1 a), del Estatuto de los Trabajadores ), en el supuesto de la relación laboral especial de Alta Dirección, la empresa podrá extinguir el contrato mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero si el despido se declara improcedente habrán de abonarse las indemnizaciones pactadas en el contrato y, en su defecto, la de 20 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades ( art. 11 del Real Decreto 1382/85 ).

2ª) Habida cuenta de que en el supuesto de autos se discutió el salario y se incide sobre este punto en el motivo Quinto del recurso, hemos de señalar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998 ), lo que no implica, naturalmente, que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda ( SSTS de 14-6-1994 , 29-3-1995 , 4-7-1995 , 22-1-1996 y 21-9-1999 , entre otras), pudiendo apreciarse que la sentencia, tras señalar que el demandante tenía un salario fijo anual de 105.000 euros, concluyó que este era el salario a tener en cuenta, al no haber percibido retribución variable en el periodo comprendido entre abril de 2011 a marzo de 2012, no constando que el actor tuviera el bonus que indica, conforme a lo señalado anteriormente, por lo que a dicho salario ha de estarse en la presente resolución, bien entendido que tampoco ha prosperado la revisión fáctica solicitada en el motivo Segundo, por las razones ya expuestas.

3ª) Una vez expuesto lo que antecede, se ha de señalar en primer lugar que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ). Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, identificándose la acción, además de por los sujetos, por el 'petitum' y la 'causa petendi', no puede introducirse una variación sustancial en el objeto de la litis, ni apartarse de él el juzgador sin incurrir en incongruencia, prohibida con carácter general por el art. 218 LEC .

Sentado lo anterior y dado que el actor insiste en que se trata aquí de una relación laboral ordinaria, y no de un alto directivo, hemos de indicar que, en lo que hace al trabajo cualificado por las funciones de alta dirección o alta gestión en las empresas, se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición de su artículo 3.1.c ); 2) Personal de alta dirección, no incluido en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1.a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluidos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple.

A su vez, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. Y ello a pesar de que la determinación sobre la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección es enteramente casuística, lo que dificulta su acceso al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, según ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11-1992 .

Ahora bien, en el supuesto de autos, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, resulta indudable que se ha de considerar que el actor tiene la condición de personal de alta dirección.

Y aquí se ha de tener en cuenta que, según señala la sentencia de instancia, de los hechos probados octavo y noveno se desprende que el actor, funcionario de carrera, ha venido ocupando dentro de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla- La Mancha diferentes puestos de trabajo hasta el 13 de julio de 2007, fecha en que le fue concedida la excedencia voluntaria con motivo de su contratación por TRAGSA como Delegado Territorial de Grupo en Castilla-La Mancha, y que ha permanecido en esta situación hasta serle concedida el 5 de mayo de 2009 la situación de servicios especiales por haber sido contratado por TRAGSA como Secretario General del Grupo.

Pudiendo apreciarse asimismo que la parte demandada aporta los poderes que le fueron otorgados al demandante en los meses de julio, septiembre y octubre de 2007 por las empresas demandadas y otra empresa del Grupo, los cuales, si bien debían ser ejercidos mancomunadamente, facultaban al Sr Jose Ignacio a comprar, vender, permutar o gravar por cualquier título, y adquirir y enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y participaciones; celebrar toda clase de contratos de arrendamientos, transporte y seguro; abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes; concertar, formalizar, suscribir, utilizar y gestionar operaciones pasivas de crédito o préstamo por plazo no superior a doce meses; librar, aceptar, cobrar, pagar, endosar letras de cambio, pagarés, cheques; realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad; contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad.

A lo que se añade que de la normativa y organigrama del Grupo TRAGSA para el año 2009, aplicable a partir de septiembre de 2009, resulta que el Delegado Territorial dependía, de un lado, del Presidente, y de otro, en todo lo relacionado con la gestión productiva y organizativa, de la Dirección de Producción. Y aunque no consta la normativa aplicable al puesto de Delegado Territorial entre los meses de julio de 2007 y mayo de 2009, periodo en que el actor desempeñó el cargo, lo cierto es que, desde luego, no podía ser muy diferente a la del año 2009, dado que, según resulta de la normativa del año 2011, el Delegado Territorial continuaba dependiendo del Presidente, salvo en lo relativo a la gestión productiva y organizativa, que seguía dependiendo de la Dirección de Producción.

De modo que, dada la magnitud de los poderes otorgados al demandante y la circunstancia de ser el Delegado Territorial, no cabe sino calificar dicho cargo como de alta dirección, ya que el actor tenía y ejecutaba amplísimos poderes, tratándose de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, aun cuando lo fueran de carácter mancomunado (es decir, precisando la firma de otro directivo), siendo precisamente esa necesidad del ejercicio de las facultades con carácter mancomunado lo que revela que en su actuación estaba limitado por las instrucciones y criterios emanados del órgano supremo de la Sociedad. Debiendo subrayarse que el otorgamiento de poderes por parte del Consejo de Administración en los términos en que se le atribuyeron, revela esa relación de confianza, por lo que no podemos sino concluir que durante el periodo de desempeño del puesto de Delegado Territorial el actor ostentó un cargo de alta dirección, aun cuando en su contrato la relación laboral se calificara de ordinaria.

Pero es más, según se señala asimismo en la sentencia recurrida, en mayo de 2009 el actor fue contratado por el grupo TRAGSA como Secretario General y, tal como se desprende del Hecho Probado Decimotercero, el Secretario General formaba parte del Comité de Dirección, a través del cual se definían las estrategias empresariales del Grupo, la política comercial, de inversiones y de personal. Y además, el Secretario General gestionaba, dentro de su ámbito de responsabilidad y en determinados aspectos, los inmuebles e instalaciones del Grupo; nombraba los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecían a las Delegaciones Autonómicas, aprobaba los planes Ambientales de las mismas y disponía de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento. Y aunque en esta época la Secretaría General dependía de la Dirección General, no podemos obviar que el Director General era después del Presidente la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, a lo que se añade que en noviembre de 2010 el propio actor suscribió como Secretario General la Instrucción sobre Función de Compras, en virtud de la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director, pudiendo también el Secretario General firmar contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 euros.

Todo ello nos lleva a la necesaria conclusión de que, pese a la calificación que las partes hicieran sobre el contrato de 5 de mayo de 2009, las funciones del demandante eran de alta dirección en los términos previstos en el RD 1382/85. Pero, además, en el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de noviembre de 2011 (documento n° 14 de la parte demandada), revisado por el propio demandante y aprobado por la Presidenta del Grupo, aparece el de Secretario General como un puesto de especial responsabilidad, libre designación y confianza.

Así, de todo lo anteriormente expuesto se colige que, cuando el 12 de abril de 2012 la empresa comunica al actor la adaptación de su puesto de trabajo, que lo es sin duda de alta dirección de conformidad con el RD 1382/85, no hace sino cumplir con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012 , según señala asimismo la resolución recurrida.

Por lo cual, dado que el actor sería alto directivo en todo caso, durante el tiempo que duró su relación laboral con TRAGSA, resultaría obligado, en congruencia con lo solicitado, rechazar la pretensión ejercitada en la demanda, al partir de una premisa inexistente, en tanto en cuanto era alto directivo, conforme a lo indicado, por concurrir las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección.

Y es que nos encontraríamos, tal como se indica en la sentencia de instancia, al no tratarse de una relación laboral común, ante un supuesto en que la empresa extinguió la relación laboral del actor por desistimiento, conforme al artículo 11 del RD 1382/85 , lo que impide considerar que se tratase de un despido, como pretende el recurrente, y en consecuencia se ha de rechazar el motivo Sexto del recurso.

Por último, en lo que respecta al motivo Séptimo, se observa que el actor solicita, con carácter subsidiario, que se declare su derecho a percibir la indemnización de siete días de salario por año de servicio, debido al cese por desistimiento, y aduce al efecto que la situación de servicios especiales a lo que da derecho es al reingreso al servicio activo.

Ahora bien, lo cierto es que se trata aquí de una cuestión que no aparece planteada oportunamente y resuelta en la resolución recurrida (y así puede observarse que en la demanda el actor solicitó que se declarase la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión o al abono de indemnización o, subsidiariamente, al abono de la indemnización que le correspondiese en proporción al periodo de relación laboral común), sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre cuestiones no debatidas en el juicio y analizadas en la sentencia de instancia, por impedirlo la técnica suplicatoria.

En consecuencia, habría de decaer también este motivo del recurso del actor, conforme a lo expuesto.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , dictada en virtud de demanda presentada contra TECNOLOGÍA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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