Sentencia Social Nº 536/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100364

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00536/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105082

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2015

Sobre: DEMANDA 0001146 /2013

RECURRENTE/S D/ñaOTROS DCHOS. LABORALES

ABOGADO/A:BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A.

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A: Federico

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 536 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 38/2015,sobre DERECHOS LABORALES,formalizado por la representación de BANCO CASTILLA- LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1146/2013, siendo recurrido/s D. Federico ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1146/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla Demanda interpuesta por D. Federico asistido por el Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., representadas por D. Felipe Santorio Ramos y asistidas del Letrado D. Juan Ricardo García Fernández, se reconoce el derecho de D. Federico a su 'Baja Indemnizada' en la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., condenándose a las entidades solidariamente a hacer efectiva la indemnización prevista en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011 para los supuestos de 'Baja Indemnizada', debiendo percibir D. Federico , por este concepto, la cantidad de 261.395,40 €, más la cantidad adicional por antigüedad de 30.000 €.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Federico , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., dedicada al sector bancario, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 10/09/1979, categoría profesional de Grupo 1 Nivel III, salario de 6.358,18 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonados mensualmente, a mes vencido, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, 2011-2014, (BOE de 29/03/2012), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- El día 13/12/2010 se firma 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', (doc. nº 6 ramo de prueba Codemandadas), obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales, haciéndose constar en su Manifestando Cuarto 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'.

Estableciéndose en su punto I 'Medias de Reorganización de Plantillas', Apartado B 'Medidas Planteadas', Subapartado 2 'Movilidad Geográfica' que 'Cuando como consecuencia de la restructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes: Mas de 100 y hasta 200 Kms: 18.000 euros; Más de 200 y hasta 300 Kms: 20.000 euros; Mas de 300 Kms: 22.000 euros.'.

E igualmente, en el Subapartado 3 'Bajas Indemnizadas', que 'podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación', así como que 'tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso', y que 'quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicio: 10.000 euros; b. Desde 5 hasta 10 años: 15.000 euros; c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 euros; d. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 euros y e. Más de 20 años: 30.000 euros.'

TERCERO.- En fecha 29/12/2010 se celebró la reunión que supuso la apertura del Periodo de Consultas, en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, entre la Representación de la Empresa y la Representación de las Secciones Sindicales con representación en las entidades referidas, si bien, con carácter previo al inicio formal del Periodo de Consultas, se habían celebrado diversas reuniones, concretamente, los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva Sociedad Central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales, (escritura pública de constitución de fecha 28/12/2010).

CUARTO.- Con fecha 03/01/2011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, levantándose la correspondiente 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo' (doc. nº 'D I' ramo prueba parte Actora y doc. nº 7 ramo de prueba Codemandadas), obrante en las actuaciones dándose íntegramente por reproducido, manifestándose en la misma que 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'.

En esta 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo' constan debidamente reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas, punto I 'Medias de Reorganización de Plantillas', Apartado B 'Medidas Planteadas', Subapartado 2 'Movilidad Geográfica' que 'Cuando como consecuencia de la restructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes: Mas de 100 y hasta 200 Kms: 18.000 euros; Más de 200 y hasta 300 Kms: 20.000 euros; Mas de 300 Kms: 22.000 euros.'.

Y en el Subapartado 3 'Bajas Indemnizadas', estableciéndose respecto de las mismas que 'podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación', así como que 'tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso', y que 'quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicio: 10.000 euros; b. Desde 5 hasta 10 años: 15.000 euros; c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 euros; d. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 euros y e. Más de 20 años: 30.000 euros.'.

QUINTO.- El día 18/05/2011, la Representación Empresarial y la Representación Sindical celebraron reunión, extendiendo 'Acta Complementaria al Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas firmado el 3 de enero de 2.011', (doc. nº 'D I' ramo de prueba parte Actora y doc. nº 8 ramo de prueba Codemandadas), obrante en las actuaciones dándose íntegramente por reproducido, manifestándose en la misma que 'a pesar de la modificación del ámbito del proceso de integración, que ahora está formado por tres Cajas -además del Banco Castilla La Mancha, integrado en el Grupo Cajastur- y no por las cuatro inicialmente previstas, las causas organizativas y productivas que justificaron la presentación del expediente de regulación de empleo aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.011 (ERE NUM001 ) subsisten en su integridad, en la medida en que el plan de racionalización y reducción de la red de oficinas y reordenación de los servicios centrales que justificaban la solicitud de autorización para la extinción de contratos sigue siendo una necesidad que se ha vuelto a reiterar en el nuevo plan y contrato de integración firmado por las Entidades participantes en el mismo', acordando 'dar por reproducido como Acuerdo Definitivo de finalización del periodo de consultas el firmado el 3 de enero de 2011 y homologado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011', así como 'fijar el excedente de plantilla que habrá de abordarse mediante las medidas acordadas en 1227 empleados' y 'dar traslado del presente Acuerdo a la Dirección General de Trabajo para su homologación mediante resolución administrativa complementaria a la dictada el 23 de enero de 2.011, autorizando a las Cajas de Ahorros de Asturias, Caja de Extremadura, Caja Cantabria y al Banco Castilla La Mancha la extinción de hasta un máximo de 1227 contratos de trabajo que se consideren excedente estructural, en las condiciones y términos establecidos en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 que se tiene por reproducido en éste'.

SEXTO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011 y del Complementario de 18/05/2011, celebrada el día 10/08/2011 (doc. nº 'E' del ramo de prueba parte Actora y doc. nº 9 del ramo de prueba de las Codemandadas), obrante en las actuaciones dándose íntegramente por reproducido, se adoptó, entre otros, el Acuerdo Primero, según el cual 'En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido para el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011'.

Y el Acuerdo Tercero según el cual 'cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2.011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado su traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo. Además, en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'.

SÉPTIMO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011 y del Complementario de 18/05/2011, celebrada el día 10/11/2011 (doc. nº 'F' del ramo de prueba de la Actora), obrante en las actuaciones dándose íntegramente por reproducido, por la Representación Empresarial se facilita información sobre la situación a fecha 10/11/2011 de la aplicación de las medidas de prejubilación, bajas indemnizadas y suspensiones de contrato ya realizadas y las previstas hasta final del año y sobre la previsión de cierre de oficinas, distribución geográfica y el número de cambios de destino y traslados previsto como consecuencia del cierre de oficinas.

OCTAVO.- Con fecha 22/11/2012 la Comisión de Seguimiento ERE Grupo LIBERBANK, solicita 'el cumplimiento de lo acordado en el punto Primero del acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el pasado 10 de agosto de 2011, en relación al compromiso de la Entidad de comunicar a los trabajadores la aceptación o no de las solicitudes de bajas indemnizadas contempladas en dicho acuerdo, en un plazo de dos meses desde la formulación de las mismas, compromiso que han incumplido hasta la fecha. En base a lo anterior, en atención a la demora y dado que no se ha cerrado el número total de personas que pueden acogerse a las medidas, entendemos que es de justicia atender favorablemente las peticiones realizadas.' (doc. 'G' ramo prueba parte Actora).

NOVENO.- El Departamento de Gestión de RRHH Castilla-La Mancha de la entidad LIBERBANK remitió correo electrónico a D. Federico , en fecha 18/05/2012, por el que le comunicaba 'Con el fin de adaptar la estructura de SS.CC a la actual estructura organizativa de Banco CCM, el Comité de Recursos Humanos de Liberbank ha aprobado su asignación al centro ZONA ALBACETE PERIFERIA en ALBACETE.' (doc. nº 4 ramo prueba Codemandadas).

DECIMO.- Por el Director de Relaciones Laborales se envía correo electrónico el día 18/05/2012 por el que se comunica a la Comisión de Seguimiento la relación de empelados que serán objeto de movilidad geográfica, medida incardinada en el conjunto de decisiones adoptadas en relación con la racionalización de medios humanos y materiales, respecto a los efectos, consecuencias y compensaciones establecidas en el apartado I.B.'., del Acuerdo de 3 de Enero de 2011, referido a Movilidad Geográfica, adjuntando archivo 'Anexo RLT Movilidad Geográfica Acuerdo Laboral.pdf' con relación nominal de los trabajadores, en la que no aparece el hoy Actor (doc. nº 10 ramo prueba Codemandadas).

DECIMOPRIMERO.- El Departamento de Gestión de RRHH Castilla-La Mancha de la entidad LIBERBANK remitió correo electrónico a D. Federico , en fecha 28/05/2012, por el que le comunicaba 'Atendiendo a las indicaciones recibidas hemos cursado la siguiente comunicación: Asignación temporal de empleado con fecha de efecto 29/05/2012 hasta 30/09/2012... UNIDAD SALIDA: ZONA ALBACETE PERIFERIA, UNIDAD ENTRADA: 1620. AGUAS NUEVAS. El empleado se deberá reincorporar en la Unidad de Salida, el día siguiente a la fecha fin de la asignación temporal' (doc. nº 2 adjunto a Demanda).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 06/06/2012 el Director de Relaciones Laborales, envía correo electrónico a la Comisión de Seguimiento, sobre la supresión de los organigramas de las Entidades de Origen de Liberbank, así como la aprobación del nuevo organigrama para el Banco Castilla La Mancha (doc. nº 11 ramo prueba Codemandadas)

DECIMOTERCERO.- Con fecha 05/07/2012 el Director de Relaciones Laborales envía correo electrónico a la Comisión de Seguimiento sobre el sistema de calificación de oficinas (doc. nº 13 ramo prueba Codemandadas).

DECIMOCUARTO.- Con fecha 06/07/2012 se publica en la Intranet de LIBERBANK Circular (Ref. 200) sobre la aprobación por el Comité de Dirección Operativo de la creación y puesta en marcha de las Unidades de Gestión de Banca Comercial (UGC) (doc. nº 13 ramo prueba Codemandadas).

DECIMOQUINTO.- Con fecha 21/07/2012 mediante correo electrónico el Director de Relaciones Laborales de LIBERBANK informa a la Comisión de Seguimiento que, transcurridos 15 días desde la comunicación de 05/07/2012 sobre las Unidades de Gestión de próxima implantación, sin haberse recibido opinión o informe, se da por finalizado el proceso (doc. nº 13 ramo prueba Codemandadas).

DECIMOSEXTO.- Con fecha 23/07/2012 se publica en la Intranet de LIBERBANK Circular (Ref. 77) en la que se comunica que una vez aceptada la jerarquía de centros a la realizada de las Unidades de Gestión de banca Comercial (UGCs), se informa de la puesta en funcionamiento de las mismas a partir del lunes 23 de julio del 2012, informando igualmente que otros cambios y actuaciones de carácter operativo se irán abordando en los próximos días (doc. nº 13 ramo prueba Codemandadas).

DECIMOSEPTIMO.- El Departamento de Gestión de RRHH Castilla-La Mancha de la entidad LIBERBANK remitió correo electrónico a D. Federico , en fecha 23/07/2012, por el que le comunicaba 'Con la puesta en marcha de las Unidades de Gestión de Banca Comercial (UGC), el Comité de Recursos Humanos de Liberbank ha aprobado su asignación al centro AGUAS NUEVAS' (doc. nº 3 adjunto a Demanda).

DECIMOCTAVO.- Mediante correo electrónico fechado el 27/07/2012 del Director de Relaciones Laborales, se remite a la Comisión de Seguimiento la información comprometida en el acuerdo ERE NUM001 de 3 de enero de 2011 de movimientos de personas efectuados en LIBERBANK y BCCM, S.A., adjuntando archivo 'Movimientos Red Plantilla BCM.PDF' y 'Movimientos Red Plantilla Liberbank.pdf', apareciendo en el primero de ellos 'EMPLEADO... Federico . UBICACIÓN... AGUAS NUEVAS' (doc. nº 13 ramo prueba Codemandadas).

DECIMONOVENO.- El trabajador D. Federico mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Personal en fecha 08/08/2012, comunicaba a su empleadora que 'Conforme a las condiciones del acuerdo laboral del 13-12-2010, solicito acogerme a la baja indemnizada' (doc. nº 4 ramo prueba Codemandadas).

VIGESIMO.- El Departamento de Gestión de RRHH Castilla-La Mancha de la entidad LIBERBANK remitió correo electrónico a D. Federico , en fecha 08/08/2012, por el que le comunicaba 'Acusamos recibo de su solicitud de baja indemnizada realizada el 8 de agosto de 2012', (doc. nº 4 adjunto a Demanda).

VIGESIMOPRIMERO.- El trabajador D. Federico mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Personal en fecha 09/08/2012, comunicaba a su empleadora que 'Siendo uno de los afectados por la reordenación en Mayo/12 de los Servicios Centrales en Albacete y habiendo sido trasladado a una oficina dentro de los 25 km de mi localidad de residencia, solicito acogerme a la baja indemnizada, conforme a las condiciones del acuerdo laboral del 13/12/2010' (doc. nº 5 adjunto a Demanda).

VIGESIMOSEGUNDO.- Según Trayectoria Profesional Interna, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, el trabajador venía prestando servicios en diversos puestos en los Servicios Centrales de Albacete desde el año 2008 y hasta el 28/05/2012 (doc. nº 3 ramo de prueba Codemandadas).

VIGESIMOTERCERO.- Obra en actuaciones dándose íntegramente por reproducido:

- Nóminas del trabajador de los meses de enero a diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; enero a abril de 2014.

- Informe de Vida Laboral del trabajador (doc. nº 5 ramo de prueba Codemandadas).

- Pantallazo de la web de 'Guía Michelín', constando que entre la Plaza de Gabriel Lodares de la localidad de Albacete y la calle de las Huertas de Aguas Nuevas (Albacete) hay una distancia de 11 kilómetros.

VIGESIMOCUARTO.- Se practica la testifical de D. Camilo , compañero del Actor y representante sindical, quien manifiesta que el Actor fue trasladado a la oficina de Aguas Nuevas, clasificada como Nivel V, cuando D. Federico tiene Nivel III y que solicito la Baja Indemnizada, teniendo conocimiento de que cumple los requisitos; que en el año 2011 se concedieron el 100% de las solicitudes de Bajas Indemnizadas y de Bajas Indemnizadas por movilidad geográfica, que no era obligatoria la concesión de la Baja Indemnizada, salvo si había movilidad geográfica y que para la concesión de las Bajas Indemnizadas no era imprescindible la movilización del trabajador; cree que entre Albacete y Aguas Nuevas hay unos 12/15 Kms.

VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 16/08/2013 el Actor interpone la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de Reclamación de Cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación, con fecha 11/09/2013 que terminó intentando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, reputándose tal incomparecencia injustificada a los efectos que pudieran derivarse del art. 66.3 de la LRJS , presentándose Demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 20/09/2013.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de BANCO CASTILLA- LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete el 1 de septiembre de 2014 , en los autos nº 1146/2013, estimatoria de la demanda originaria, interesando la estimación del recurso de suplicación, y previos los tramites legales oportunos, dicte sentencia declarando la nulidad de lo actuado y subsidiariamente desestimando la demanda del actor, y la absolución del recurrido, articulando el recurso en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el tercero con fundamento en el apartado b) del citado articulo y el cuarto y quinto al amparo de la letra c) de la norma citada .

SEGUNDO:En el primero de los motivos de recurso al amparo del artículo 193. a) de la L.R.J.S . por infracción de normas del procedimiento, en concreto de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra-petita. Sostiene la recurrente que la demanda únicamente apela como aplicable la automaticidad de la Baja indemnizada derivada de la movilidad geográfica que el actor entiende que le fue impuesta; mientras que en sentencia se viene a reconocer que le es de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011 para los supuestos de 'baja incentivada' no relacionados con la movilidad geográfica; sin que el demandante haya formulado esta petición ni en las comunicaciones individuales con la empresa, ni en su escrito de demanda.

Tal como recoge el T.S. en su sentencia de la Sala 4ª Pleno de Sala 4ª de 24-10-2014, rec. 33/2014 : 'El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'.

Dicho precepto en relación con el art. 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos:

'b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

c) El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).

d) Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. (.....) y que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 ).'

Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal'.

A tenor de la doctrina consignada, la censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia no es incongruente, pues ha dado respuesta a la pretensión formulada en su escrito de demanda consistente en el reconocimiento de baja indemnizada y de reclamación de cantidad de 267.043,84 euros en concepto de indemnización y otros 30.000 euros en concepto de cantidad adicional en virtud del punto tres del acuerdo de fecha 13-12-2010. Solicitud que ya fue planteada por el actor en las presentes actuaciones en correos electrónicos de fecha 8 y 9 de agosto de 2012. A mayor abundamiento la invocada por la recurrente baja indemnizada derivada de movilidad geográfica, no se encuentra recogida en el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur - Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura, y Caja Cantabria, de 13 de diciembre de 2010 y posteriores acuerdos de 3 enero de 2011, que se incluye en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida. Y sin que el especial trato que se contiene en el acta de la comisión de seguimiento de 10 de agosto de 2011, punto tercero, a los trabajadores afectados por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2.011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, suponga la existencia de la invocada baja indemnizada derivada de movilidad geográfica. Debiendo desestimar la pretensión de incongruencia extra petita interesada en el primero de los motivos del recurso.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, y con idéntico amparo, art. 193. a) de la L.R.J.S ., por infracción de las normas de procedimiento contenido en los artículos 74. 1 , 80. 1. C ) y 85. 1 y 2 de la L.R.J.S . en relación con los artículos 286.1 , 400 , 412 , 416 y 426 de la L.E.C ., por introducir en el acto del juicio hechos nuevos no aducidos antes en la demanda. Asimismo invoca que esta ampliación se ha producido una vez contestada la demanda por las partes codemandadas y realizadas las alegaciones frente a la misma, al incluir la petición extemporánea de entender como aplicable a los hechos la baja incentivada ordinaria prevista en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, en el supuesto de entenderse como no aplicable la baja indemnizada derivada de movilidad geográfica.

En contra del criterio del recurrente y pese a las extemporáneas alegaciones referenciadas, tal como se recoge en el anterior fundamento de derecho la invocada por la recurrente baja indemnizada derivada de movilidad geográfica, no se encuentra recogida en el acuerdo laboral adoptado en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur - Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura, y Caja Cantabria, de 13 de diciembre de 2010, y posteriores acuerdos de 3 enero de 2011, que se incluye en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida. Y sin que el especial trato que se contiene en el acta de la comisión de seguimiento de 10 de agosto de 2011, punto tercero, a los trabajadores afectados por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2.011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, suponga la existencia de una nueva categoría la invocada baja indemnizada derivada de movilidad geográfica. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda hecho cuarto el actor reconoce 'que estaba afectado por el acuerdo de movilidad geográfica en fecha 23-07-2012 y por ello acogiéndose a lo dispuesto en el Acuerdo Colectivo y en el Acta de seguimiento solicito de manera formal la baja indemnizada a la mercantil....', el contenido del suplico, aun sin la citada extemporánea intervención, obligaría al juzgador al examen de dicha cuestión, son pena en este caso de incurrir en incongruencia infra petita.

Debiendo reconocer a este respecto, según uniforme y reiterada jurisprudencia que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, por lo solicitado por el actor y por la oposición que se formule por la parte demandada, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, sin que quede vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.

CUARTO:En el tercer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente:

'El actor D. Federico con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad Banco Castilla - La Mancha S.A. dedicada al sector bancario en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 10/09/1979, categoría profesional de grupo 1, Nivel III, salario anual de 72.718 euros anuales, con inclusión de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, 2011-2014 (BOE de 29/03/2012), no ostentando la representación legal de los trabajadores en la empresa'

Pretensión que debe ser admitida, por cuanto los datos que en el mismo se contienen resultan adverados por la prueba practicada en las actuaciones, y tal como se reconoce en el citado motivo las consignaciones que se contienen pueden tener trascendencia, a la hora de determinar el importe de la indemnización correspondiente. En consecuencia procede la estimación del tercero de los motivos de recurso, sustituyendo el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida por el propuesto por la recurrente.

QUINTO:Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la recurrente formula su cuarto motivo de recurso al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, y en concreto por infracción de lo dispuesto en los artículos 121 y 138 de la L.R.J.S ., así como en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Con respecto a la invocada 'baja indemnizada derivada de movilidad geográfica', que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se viene a reconocer '... el trabajador no puede acogerse a la medida de 'Movilidad Geográfica' prevista en el 'Acta final del Periodo de Consultas con Acuerdo' de fecha 03/01/2011, la alegación de caducidad que se contiene, en este motivo de recurso, carece de todo sentido practico; y en ultima instancia, el reconocimiento de un único proceso de extinción indemnizada, con reglas particulares para los trabajadores afectados por la movilidad geográfica, lo que conduciría a la aplicación de la normativa general en lo no dispuesto para dicha especialidad.

Respecto a la invocada prescripción de la solicitud del actor acogimiento a la medida de extinción indemnizada, resulta de aplicación tal como se reconoce en la sentencia recurrida los acuerdos que se recogen en el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011, y del Complementario de 18/05/2011, celebrada el día 10/08/2011, y concretamente el punto primero: 'En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido para el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011', con lo que se pospone el día de inicio del computo de la prescripción, al no haber resolución expresa a la solicitud del actor, a los dos meses siguientes a la misma, tal como se reconoce por la juzgadora de instancia; en este caso hasta el 9 de octubre de 2012, (dos meses después del correo electrónico del actor solicitando su inclusión en la extinción indemnizada), y al presentar la papeleta de conciliación el 16 de agosto de 2013, procede reconocer que no había prescrito su solicitud, al no haber superado el plazo previsto en el art. 59. 1 y 2 del E.T ., debiendo desestimar el cuarto motivo de recurso.

SEXTO:En el sexto motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S ., y con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y en concreto por infracción de lo dispuesto en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, así como el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, así como la jurisprudencia de nuestros tribunales del orden social, al imponerse en la sentencia recurrida la medida de extinción indemnizada en contra del criterio sostenido en los acuerdos reseñados, que postulaban el carácter consensuado de dicha medida.

Cuestión idéntica a la aquí suscitada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, en su sentencia de 17-10-2013, nº 728/2013, rec. 590/2013 , que en su fundamento de derecho tercero reconoce: 'La cuestión planteada permite recordar que las reglas de interpretación de los contratos que regula el Código Civil, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-2009 , establecen que debe prevalecer la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser la más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora.

Sobre esta cuestión, el art. 1281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 , 21-12-2009 , 26-11-2008 y 16-1-2008 , entre otras).

Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.

En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º;CC y 1281 CC ); por su parte, la regla contenida en el art. 1282 CC , es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1281 CC , a fin de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 , 30-1-1991 , 13-3-2007 , 3-4-2007 , 27-5-2008 y 27-6-2008 , entre otras.

La sentencia de instancia interpreta el contenido del controvertido acuerdo, concluyendo que el mismo no obliga a la empresa a aceptar, en todo caso, las solicitudes de baja incentivada cursadas por los trabajadores, sino que tanto la literalidad del mismo, como el contenido del acta de la comisión de seguimiento de 10-8-2011, permiten considerar que la voluntad de las partes, fue la de permitir a la empresa decidir, en el plazo previsto -dos meses- si aceptaba o no la solicitud cursada a tal efecto.

En este sentido entiende que lo único que aclara la referida acta, es la posibilidad de que los trabajadores que no hayan obtenido respuesta, puedan exigirla en el plazo fijado, pero en ningún caso puede interpretarse que la falta de contestación expresa, constituya una aceptación de la pretensión.

Esta interpretación no resulta ilógica, ni arbitraria, sino que por el contrario, se ajusta al tenor literal del referido acuerdo de 3-1- 2011 y del acta de la comisión de seguimiento de 10-8-2011.

Conviene tener presente que en el apartado tercero, en donde se regulan las bajas incentivadas, se establece que los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la jubilación, podrán acogerse a las mismas, puntualizando luego, a lo largo del apartado segundo, que 'tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso'.

Posteriormente, se regulan las indemnizaciones correspondientes según la antigüedad del trabajador -apartado tercero-.

Por su parte, en el apartado primero del acta de seguimiento, se recoge el compromiso empresarial de notificar la aceptación o el rechazo de la medida, con independencia del momento de su ejecución. En la misma acta, además del derecho a pedir información -cláusula segunda-, se establece un supuesto en el que las entidades se comprometían a aceptar las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato de trabajo. Se trataba de los casos en los que el trabajador se viera afectado por una medida de movilidad geográfica

-cláusula tercera-.

Los términos en los que se expresan la cláusula tercera del acuerdo de 3-1-2011 y el acta de la comisión de seguimiento de 10- 8-2011, se ajustan a la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, pues lo que reflejan es el derecho de los trabajadores a solicitar su baja incentivada en la empresa, en los casos en que no reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación, esto es, aquellos que en la fecha de 31- 12-2010, no tuvieran cumplida la edad de 55 años y contasen con una antigüedad mínima de 10 años, en los términos que se recogen en la cláusula primera del apartado B (medidas planteadas).

Ahora bien, el apartado segundo de la referida cláusula tercera, establece la voluntariedad, tanto de la solicitud de la baja incentivada como de la aceptación por parte de la empresa.

Desde luego la redacción del acuerdo no ofrece dudas, pues únicamente se admite la posibilidad de causar baja incentivada, por el mutuo acuerdo de las partes, con la expresa salvedad pactada en el acuerdo tercero del acta de seguimiento.

Por tanto, lo único que se admite es que la efectividad de la medida, adoptada de mutuo acuerdo, se condicione a las necesidades organizativas existentes.

Ahora bien, esta posibilidad de diferir los efectos materiales de la baja acordada de mutuo acuerdo entre las partes, en nada afecta al carácter consensuado que, a la misma, le atribuye el acuerdo.

Además, el carácter consensuado de la medida se reafirma por el hecho de que las empresas, asumieron el compromiso de aceptarla en determinados supuestos, esto es, en los casos de medidas geográficas, lo que excluye que en el resto de casos, exista una obligación empresarial de aceptar la solicitud del trabajador.

En idéntica forma se regulan otras medidas como las suspensiones de contratos, también sometidas al acuerdo voluntario entre las partes (cláusula cuarta) o la reducción de jornada, con la peculiaridad de que ésta última, queda condicionada a la posibilidad de aplicación, en función del puesto de trabajo desarrollado por el solicitante.

La referida redacción no permite interpretar que la voluntad de las partes fuera la de garantizar un derecho absolutamente incondicionado a los trabajadores, de acceder a la baja indemnizada de sus contratos de trabajo, sino que lo que se facilita es la posibilidad de alcanzar un pacto entre las partes a tal efecto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que nos encontramos ante un expediente de regulación de empleo que contempla un plan de bajas que mejoran las condiciones de extinción ordinaria de los contratos. El mismo prevé que dichas bajas incentivadas, se produzcan de mutuo acuerdo entre las partes, supuesto previsto en el artículo 49.1 a) ET .javascript: Ello determina que se deban respetar los concretos términos del acuerdo, teniendo en cuenta que la eficacia de los contratos no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes, según dispone el art. 1256 del Código Civil . Partiendo de ello, debemos considerar que no nos encontramos ante un supuesto previsto en el referido artículo 1256 CC , sino ante un acuerdo consensuado, conforme al cual, las partes pueden concertar una baja, con los incentivos previstos, en caso de pacto, que se justifica por las facultades organizativas empresariales.

En definitiva, en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, ninguno de los documentos suscritos permite considerar que la voluntad de las partes fuera otra que la literalmente expresada en el acuerdo que se interpreta, por lo que procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia'.

Y en idéntico sentido por la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social, S 15-7-2014, nº 1852/2014, rec. 1466/2014 , que mantiene: 'TERCERO.- 1. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es la vulneración de los Acuerdos de 13 de diciembre de 2010, 3 de enero de 2011 y de 25 de junio de 2013. Se argumenta por el recurrente que en este último Acuerdo, el de 25 de junio de 2013, se estipuló que 'se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2017...' y que, en consecuencia, la baja indemnizada que se reclama 'en ningún momento queda derogada o se deja sin efecto'.

2. Este motivo tampoco puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque como se argumenta en la sentencia recurrida las bajas indemnizadas que se contemplan en el capítulo I.B.3 del Acuerdo de 3 de enero de 2011 se pactaron como voluntarias tanto para el trabajador como para la empresa. Así, el ordinal segundo de ese capítulo I.B.3 dice textualmente lo siguiente: 'Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso'. Por tanto, la interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas sobre la intención de los firmantes del pacto ( artículo 1281 del Código Civil ). Pero es que además, los hechos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 del Código Civil ) avalan la misma conclusión, pues en el posterior Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, nada se dice sobre el mantenimiento del sistema de bajas indemnizadas que se contemplaban en el apartado B.3 de ese Capítulo I, cuando, por el contrario sí que se declara expresamente en el apartado V, dedicado a la movilidad geográfica, que 'se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011' que se prorroga hasta el 31 de mayo de 2017, con algunas matizaciones relacionadas con las compensaciones económicas, que se reducen en un 25%, y con el concepto mismo de movilidad geográfica para el que se fija una distancia de 50 kilómetros. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia'.

De las anteriores argumentaciones, y de las que cita el recurrente en este su ultimo motivo de recurso debemos reconocer que no nos encontramos ante un supuesto previsto en el referido artículo 1256 CC , sino ante un acuerdo consensuado, conforme al cual, las partes pueden concertar una baja, con los incentivos previstos, en caso de pacto, que se justifica por las facultades organizativas empresariales. Faltando la aceptación de la mercantil demandada a la solicitud de extinción indemnizada formulada por el actor y no existiendo en los acuerdos adoptados disposición alguna que permita extraer de la omisión de pronunciamiento a la solicitud de extinción incentivada la consecuencia del reconocimiento de dicha extinción, procede la estimación del quinto motivo de recurso, y parcialmente del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Banco de Castilla - La Mancha S.A. y Liberbank S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete el 1 de septiembre de 2014 , en los autos nº 1146/2013, que revocamos en su integridad, y debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Federico contra Banco de Castilla - La Mancha S.A. y Liberbank S.A., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, absolviendo a las citadas mercantiles de cuantas pretensiones se deducen en su escrito de demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el 1 de septiembre de 2014 , en los autos nº 1146/2013, que revocamosen su integridad y debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Federico contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, absolviendo a las citadas mercantiles de cuantas pretensiones se deducen en su escrito de demanda.

Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0038 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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