Sentencia Social Nº 536/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5773/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100728


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039087

CR

Recurso de Suplicación: 5773/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 1 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 536/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y MC MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 8 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA y Rita . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMOla demanda presentada por Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut (ICS),la mutua aseguradora por contingencias profesionales del ICS; MC Mutual Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (CIF G 64172513), Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (CIF S-0800471-E),y la mutua aseguradora por contingencias profesionales del Consorci, Mutua FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 (CIF G- 28207017), en reclamación por DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA (ACCIDENTE DE TRABAJO) y

DECLAROque la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada el 12-02-2013 deriva de accidente de trabajo, sufrido en su prestación de servicios para el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, que tenía concertada la protección por contingencias profesionales con MUTUA FREMAP.

CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a los efectos jurídicos y económicos que correspondan, y el derecho de la demandante a la percepción del subsidio de incapacidad temporal por dicha contingencia a tenor del 75% de la base reguladora mensual de 3.425,70 euros,en la cuantía que resulte en función de las compensaciones que procedan por las prestaciones ya percibidas por pago delegado, responsabilidad que deberá afrontar MUTUA FREMAP como entidad con quien tenía concertada la protección por contingencias profesionales el Consorci Mar Parc Salut de Barcelona en cuyas dependencias se sitúa el accidente y Mutua MC Mutual en relación a las prestaciones y en el porcentaje ya abonado a la demandante por el Institut Català de la Salut como empleador por pago delegado. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Rita , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , de profesión habitual enfermera, prestaba servicios en el Consorci Mar Parc Salut de Barcelona desde el 17-05-1983, centro de trabajo Hospital de la Esperanza, Unidad de Rehabilitación de Neurología y Neurofisiología, realizando una jornada anual de 1477 horas en el turno de noche de 21:30 a las 7:45 (folio 62). Simultaneaba dicha prestación desde el 1-07-1991 con la realizada para el Institut Català de la Salut en el centro CAP Guineueta en turno de mañana, de lunes a viernes de 8:30 a 11:30 prestando para ambas empleadoras servicios como enfermera.

Segundo.- El Consorci Parc Mar de Salut de Barcelona tiene cubierta exclusivamente la contingencia de incapacidad temporal por contingencias profesionales con Mutua FREMAP y el ICS Atención Primaria BCN Ciutat con Mutua MC Mutual. Las empleadoras no son empresas colaboradoras.

Tercero.- En fecha 12-02-2013 la demandante se estaba cambiando en el vestuario del centro de trabajo del Hospital de la Esperanza sobre las 7:45 cuando sintió un dolor torácico intenso precordial opresivo irradiado a brazo izquierdo acompañado de sudoración fría marcada, que cedió progresivamente, lo que le permitió llegar al CAP donde trabaja conduciendo su vehículo, reanudándose al salir del mismo, a las 8:10 comienza de nuevo el dolor siendo valorada en el CAP y tratada cediendo el dolor a las 8:30, se traslada a urgencias por el SEM al Hospital donde a llegada a las 9:34 presentaba ligera molestia torácica que fue cediendo con el tratamiento y a las 10:30 tuvo un nuevo episodio que cedió en cinco minutos, ingresando en urgencias cardiacas a las 15:45 estable y asintomática. Tras la realización de la exploración, analíticas, RX, ECC se le practica el 14-02-2013 cateterismo cardiaco, objetivando enfermedad coronaria de tres vasos que es tratada con tres stents farmacoactivos, a nivel de CD se efectúa rotablación, angioplastia con balón y se implantan dos stent farmacoactivos y a nivel de DA proximal angioplastia con balón y un stent farmacoativo. La demandante había presentado historia de angina de esfuerzo en los dos meses previos al IAM y presentaba como factores de riesgo cardiovascular tabaquismo, diabetes mellitus tipo 2, HTA, dislipemia, obesidad. Se le diagnosticó 'SCASEST Killip I. y enfermedad coronaria severa de tres vasos, con implantación de tres stents farmacoactivos' (folios 101 a 104 - 128 a 137).

Cuarto.- El ICS consideró al accidente de trabajo 'in itinere' y le entregó volante de asistencia a Mutua MC, que el 7-03-2013 comunicó a la demandante que el infarto sufrido el 12-02-2013 no reunía los requisitos para ser considerado accidente laboral. Mutua FREMAP rechazó la responsabilidad por accidente, siendo tramitada incapacidad temporal por contingencias comunes el 12-02-2013 bajo el diagnóstico 'dolor en el pecho, inespecífico' (folios 54-55). Por resolución de 13- 08-2014 la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual según el siguiente cuadro residual: 'SCASEST Killip I y enfermedad severa de tres vasos tratada mediante colocación de 3 stents, con posterior reestenosis CD que se repermeabiliza con ACTP. Colecistectomía noviembre 2013. Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo en febrero de 2014. Intervenida (reducción abierta y fijación int. con placa y tornillos) retirada de material de osteosíntesis el 16/06/2014' (folios 105 a 117)

Quinto.- La demandante presentó el 3-04-2013 ante la Dirección Provincia del INSS solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal iniciada el 20-02-2013 interesando se declarara derivada de accidente de trabajo (folio 105). Por resolución del INSS de 20-05-2014 se declaró que el proceso derivaba de enfermedad común y que el INSS era la entidad responsable del pago de la prestación (folios 106-107). La CEI determinó que la contingencia era enfermedad común. Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 20-06-2014, que fue desestimada por resolución de 23-07-2014 (folios 108 a 114).

Sexto.- En el ICS, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 19-12-2013, del Director Gerente del ICS sobre interación del personal de contingente y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y retribuciones establecido en el Estatuto Marco del personal estatutario de servicios de salud, así como por el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 18-12-2013, se preveían desde 2013 cambios en la modalidad de prestación y horario de trabajo de la demandante, como integrante del personal de contingente y zona, siendo posible traslado al Hospital del Mar (folios 118 a 121). Paralelamente en el Consorci Mar Parc de Salud de Barcelona se había autorizado ERE 1271/2011 de suspensión de toda la plantilla, que, en el caso de afectar a la demandante le impediría percibir la prestación por desempleo de adoptarse la decisión de despido o de seguir compaginando dos empleos de producirse una modificación horaria (folios 174 a 180 - testifical Sras. Lorenza y María Milagros ).

Séptimo.- No consta que en el ICS se hayan puesto en práctica a esta fecha modificaciones al personal de contingente y zona hasta la fecha y la demandante. Respecto al ERE 1271/2011 de suspensión aplicable entre el 1-08-2011 y 31-12-2012 la demandante estuvo inicialmente en la lista de incluidos aunque finalmente no fue afectada, enmarcándose el ERE dentro de un Plan de Sostenibilidad económica general que contemplaba recortes de gasto, reorganizaciones internas, reestructuración de centros con posible movimientos de personal y pacto laboral en materia de horario y remuneración (informe Inspección de Trabajo - folios 30 a 32 - 181).

Octavo.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 12-04-2014 constatando un escenario de incertidumbre profesional de la plantilla, sostenido al menos desde 2011, que en el caso concreto de la demandante, aunque no se llegaron a materializar los cambios, la habrían llevado con carácter previo a un estado de ansiedad, depresión y estrés. Concluyó que debido a la base psicológica de la afección, no estaba en disposición de constatar materialmente relación de causalidad objetiva y directa entre las circunstancias laborales y la baja médica (folios 30 a 32).

Noveno.- La demandante percibió el subsidio de incapacidad temporal iniciada el 12-02-2013 por pago delegado por sus empleadoras. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad temporal es de 3.425,70 euros, tanto por contingencia común como profesional. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las codemandadas, Mutua Fremap y MC Mutual Cyclops, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando la pretensión de la trabajadora, Sr, Rita , declaró que derivaba de la contingencia de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal (IT) que inició el día 12 de marzo de 2013 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, Consorci Mar Parc Salut de Barcelona que tiene asegurado dicho riesgo con la citada Mutua Fremap, estando en situación de pluriempleo por cuanto también trabajaba para el codemandado Institut Català de la Salut (ICS), que lo tiene asegurado por Mc Mutual Cyclops. Ambas recursos de suplicación han sido impugnados por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Analizando en primer lugar el recurso formulado por Fremap, por la misma al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida para que añada un nuevo párrafo al hecho probado octavo del siguiente tenor literal: 'Se hace constar además que no se han identificado hechos puntuales coincidentes o inmediatamente anteriores al 12/02/3013 y que hubieran incidido destacadamente en la baja médica (folios 30 a 32)'. Fundamenta su pretensión en parte del contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), obrante en los folios 30 a 32 de las actuaciones, emitido a petición del Juzgado instancia, haciéndolo suyo esta Sala en su integridad.

La Sala analiza seguidamente, dada la evidente conexión de ambos recursos de suplicación, el interpuesto por Mutual Midat Cyclops, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que pide la revisión de los siguientes hechos declarados privados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado tercero alegando al respecto que la Sra. Rita no ha sufrido ningún infarto de miocardio, lo que fundamenta tanto en el informe emitido por el Hospital Valle de Hebrón, como por el dictamen del ICAMS, y de otra prueba que cita, de manera que en el hecho probado debería recogerse que ingresó en el Hospital por 'angina inestable con cambios eléctricos difusos'. La demandante serfería episodios de dolor centrotorácico opresivo relacionado con los esfuerzos intensos que ceden con el reposo desde hace dos meses. Ha presentado una media de un episodio de dolor a la semana. Presentaba factores de riesgo cardiovascular tabaquismo, diabetes mellitus tipo 2, HTA, dislipemia, obesidad. Se le diagnosticó SCASEST Killip I y enfermedad coronaria severa de tres vasos, con implantación de tres etents farmacoactivos'. Fundamenta su pretensión en las pruebas que cita razón por la que ha de prosperar eventualmente sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, ya que lo fundamental está recogido en el hecho probado combatido.

2)Del hecho cuarto para que en definitiva se suprima la referencia a que la actora tuvo un infarto, lo que puede prosperar en el sentido ya señalado en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de que puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta.

3)Del hecho octavo, en lo relativo a la actuación de la ITSS de 12/04/2014, ratificándose la Sala en que lo tiene por reproducido en su contenido íntegro, todo ello sin perjuicio de que puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta.

TERCERO.-Analizando conjuntamente los recursos de suplicación interpuestos por Fremap y por Mc Mutual Cyclops, formulados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en los mismos se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en las siguientes infracciones:

1)Por parte de Fremap se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que se trata de una enfermedad común que no se ha visto desencadenada, modificada o agravada por el ejercicio de su profesión habitual, entendiendo que procede a la aplicación al presente supuesto lo prevenido en el art. 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en materia de presunciones judiciales, tratándose la actora de una persona con evidentes factores de riesgo, no constando un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano de su conexión de los mismos con el trabajo, con la consecuencia de que no puede ser considerada su situación de IT derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

2=Por parte de Mc Mutual Cyclops se denuncia también la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que la actora no ha sufrido un infarto sino un SCASEST Killip I, sin que quede constancia de que padeciera ansiedad, presión o estrés, sin que tenga fundamenta alguno lo que se razona en el fundamento de derecho segundo, que la actora venía presentando episodios de dolor torácico compatibles con angina de esfuerzo de dos meses de evolución, presentando aproximadamente una media de un episodio de dolor por semana, no existiendo una único inicio súbito de la enfermedad, y que en todo caso ha tenido lugar en el desplazamiento a su lugar de trabajo, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida al estar ante una enfermedad común, en lo que han coincidido todos los intervinientes, ITSS, ICAMS, INSS, Fremap y Mc Mutual.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el fundamento de derecho anterior.

Pues bien, en realidad coinciden los hechos declarados probados y las peticiones de revisión de las partes en cuanto a que la actora no llegó a sufrir un infarto de miocardio sino un Scasest, síndrome coronario agudo, que incluye la angina inestable y el infarto agudo de miocardio no quirúrgico; que había tenido varios episodios con anterioridad periódicamente; que era una persona de riesgo al tener HTA y ser fumadora; que el episodio que así se juzga sucedió en el vestuario y no trabajando, etc., discrepando casi exclusivamente sobre si pudo ser influido por factores externos relacionados con el trabajo, debiéndose aplicar al respecto el art. 115 de la LGSS , que da el concepto legal del accidente de trabajo a efectos de prestaciones económicas de seguridad social, que amplía el sentido estrictamente médico que es más restrictivo, estableciendo dicho artículo diversas presunciones en uno u otro sentido, tratándose de presunciones legales salvo prueba en contrario, presunciones que al no ser de derecho, y en contra de lo que sostiene la Mutua Fremap, ceden ante las presunciones judiciales, tal como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014, RCUD 1675/2003 .

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de la calificación de la IT de la Sra. Rita como derivada de accidente de trabajo, podría resultar aplicable el artículo 115.2.f) de la LGSS , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, que presume que se trata de accidente de trabajo, 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', ya que sería dudoso que se está ante un suceso ocurrido en tiempo y lugar de trabajo ya que se encontraba en los vestuarios cambiándose de ropa fuera de su jornada laboral, lo que también obstaría para que una enfermedad, un Scasest, fuera considerada un accidente de trabajo en aplicación del art. 115.3 de la LGSS .

Por tanto, lo fundamental para resolver la cuestión planteada en este procedimiento es el contenido de los fundamentos de derecho sexto y siguientes de la sentencia recurrida, en los que la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en un procedimiento que se desarrolla bajo los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, ha hecho un especial hincapié en la situación de estrés en que se encontraba la trabajadora en razón de medidas laborales que iban a tomar sus dos empresas y que objetivamente le perjudicaban en gran manera por cuanto perdería uno de los dos empleos sin derecho a percibir prestaciones de desempleo, situación de estrés que dicha magistrada de instancia no extrae, en contra de lo que manifiestan las Mutuas recurrentes, del informe emitido por la ITSS, lo que lógicamente no podía hacerlo al tratarse de la averiguación a posteriori sobre una cuestión en gran medida de índole sanitaria, sino de las pruebas periciales y testificales que analiza, practicadas en el acto del juicio.

En definitiva, la Sala confirma la sentencia recurrida, en consonancia con las conclusiones a que ha llegado la magistrada de instancia, sin que las Mutuas recurrentes hayan demostrado su equivocación evidente, estando ante un supuesto de aplicación del art. 115.2.f) de la LGSS .

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar los dos recursos de suplicación interpuestos, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por FREMAP y por MC MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en fecha 8 de junio de 2015 , recaída en el procedimiento 851/2014, seguido a instancias de la trabajadora Doña Rita contra las recurrentes y contra las empresas, CONSORCI MAR, PARC DE SALUT DE BARCELONA, INSTITUT CATALA DE LA SELUT y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por las Mutuas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan el depósito y la consignación, y que sean condenadas al pago de los honorarios del Letrado que impugnó sus recursos y que prudencialmente se fijan en 300 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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