Sentencia SOCIAL Nº 536/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 536/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 536/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100505

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:957

Núm. Roj: STSJ EXT 957/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00536/2017
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0000854
Equipo/usuario: MCV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000382 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000187 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: MARIA ROCIO MONAGO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, AGRICOLA GANADERA SAN JUAN SL , MUTUA ASEPEYO ,
INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. CASIANO ROJAS POZO.
En CÁCERES, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 536
En el RECURSO SUPLICACIÓN 382 /2017, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. ROCÍO MONAGO RUIZ,
en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia número 86/2017, dictada por el JUZGADO
DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ , en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 187 /2016, seguido a instancia
del Recurrente frente a AGRÍCOLA GANADERA SAN JUAN SL., parte representada por la Sra. Letrada
Dª. MARTA PINILLA VALVERDE, MUTUA ASEPEYO, representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO
MEJIAS GÁLVEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente La Ilma. Sra. Dª
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Anselmo , presentó demanda contra AGRÍCOLA GANADERA SAN JUAN SL., MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 86/2017, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Anselmo nació el día NUM000 de 1978.Su profesión habitual es la de peón agrícola, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. El demandante, cuando trabajaba para la empresa AGRÍCOLA GANADERA SAN JULIÁN, que tenía concertadas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de mayo de 2014, e inició una situación de incapacidad temporal.

TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó, con fecha 3 de diciembre de 2015, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por accidente de trabajo. La entidad gestora declaró responsable del pago de la prestación a la mutua ASEPEYO.

CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 19 de febrero de 2016 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

QUINTO.

D. Anselmo padece principalmente las siguientes dolencias: FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO CERRADA. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares grado III, por limitación de la movilidad del tobillo, dolor crónico, imposibilidad de la marcha, afectación en EMG de N. pero no no superficial derecho y del nervio peroné motor distal tras tratamiento recibido.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Anselmo contra el INSS, la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa AGRÍCOLA GANADERA SAN JULIÁN SL. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 30-5-17.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-7-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, por considerar ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de diciembre de 2015, por la que se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, considerando que no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que postula. Frente a dicha decisión se alza el demandante, que se considera acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución de instancia, solicitando, en primer lugar, la revisión del hecho probado quinto, proponiendo, aun de forma confusa, como pone de relieve el recurrido, que se añada al hecho mentado hecho probado que el demandante presenta, además de lo que se refiere en mentado hecho una 'depresión mayor crónica, en tratamiento farmacológico y derivado a psicología y psiquiatría', que sustenta en el informe del Médico Forense obrante en autos. Y a tal pretensión no hemos de acceder pues se sustenta en el informe valorado por el órgano de instancia, respecto del cual viene a manifestar que dicha patología no puede tenerse en cuenta en este procedimiento por ser diagnosticada con posterioridad a la resolución administrativa, que se impugna mediante el presente procedimiento, informes de 25 de mayo de 2016 y 14 de noviembre de 2016, del Servicio de Psiquiatría, y el informe psicológico de 12 de enero de 2017, y porque no se refiere en dichos informes que la patología tenga en el momento actual carácter definitivo (fundamento de derecho primero, párrafo segundo).

Es decir, la patología consta pero en las condiciones que hemos expuesto, lo que impone la desestimación de la pretensión revisoría. A ello se añade que en el informe del Médico Forense, de 11 de octubre de 2016, en el que se asienta, únicamente consta que presenta síntomas de carácter ansioso depresivo en clara relación con el proceso, encontrándose pendiente de nuevas valoraciones por psiquiatría, psicología y traumatología.

El mismo destino ha de correr la pretensión revisoría del identificado fundamento de derecho y párrafo, en la que además de no citar prueba que lo sustente, pretende introducir como hecho que el informe del Médico Forense ha de tenerse en consideración y en consecuencia declarar al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta. Al respecto, valga lo dicho, a lo que se ha de añadir que, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 , entre otras, " Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013 -, entre otras).

Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia", y el recurrente no cita documento o pericia que asiente la revisión, infringiendo por ello lo dispuesto en el precepto y apartado en que se asienta, en relación con el artículo 196 de la LRJS . Y en segundo lugar, la pretensión habría de desestimars por cuanto que parte de lo que pretende añadir son conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, y tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

El mismo destino ha de correr la pretensión revisoría del fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, para que se haga constar, en lugar del análisis de la prueba del Médico Forense que efectúa el órgano de instancia, describiendo las patologías del demandante, que esas son las que padece el demandante, y en el párrafo tercero, en el que se valora el informe pericial del Dr Roman , folios 187 y siguientes, que la sentencia tiene en consideración, se concluya, en contra de lo que mantiene el indicado perito, que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente que postula, informe, al que se acoge la sentencia recurrida, que refiere que la limitación de la deambulación está pendiente de rehabilitación, y que en los últimos informes clínicos no se observa inflamación ni trastorno vascular que justifique edema en el tobillo, por lo que no precisa estar con el pie elevado y podría mantener posturas en sedestación. A dichas pretensiones hemos de aplicar lo ya expuesto, a lo que se añade que el motivo al que se acoge el recurrente no tiene por finalidad revisar los fundamentos de derecho, sino los hechos declarados probados y los que con tal carácter se ubiquen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme denuncia, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 137.5 y 139 de la LGSS de 1994 , así como de la jurisprudencia.

En cuanto a la situación pretendida y la cita jurisprudencial hemos de dejar constancia de que la incapacidad permanente absoluta se define en nuestras leyes - -concretamente, en el número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 y por no ser de aplicación el nuevo Texto Refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que no entraba en vigor hasta el 2 de enero de 2016 según su disposición final única, siendo de aplicación, al tratarse de derecho sustantivo, las disposiciones transitorias del Código Civil. No obstante ello el Texto es el mismo y así se reproduce en la Disposición Transitoria 26 ª - como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuará cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y con respecto a tal situación, la jurisprudencia ha declarado, del propio modo, que la valoración de grado invalidante debía hacerse caso por caso, sin que quepa adoptar un criterio abstracto en materia de incapacidades, basado en enunciaciones genéricas acerca de determinadas dolencias médicas, pudiendo citarse al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-1998 , o la de 19-11-1991 , pues siempre se ha de considerar la afección en relación con la enfermedad o padecimiento del sujeto y la propia aptitud del mismo para realizar el desempeño de su actividad laboral con un mínimo de constancia, eficacia y profundidad, llegando a la conclusión de que no existen invalideces sino inválidos.



TERCERO: Aplicado lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración, el motivo no puede prosperar. Primeramente por cuanto que se sustenta en la malograda revisión fáctica, siendo que, tal y como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. Y en segundo lugar, ciñéndonos al inalterado relato fáctico declarado probado, los padecimientos del recurrente le ocasionan una limitación del tobillo derecho grado III, y tal no puede sustentar el reconocimiento de una completa inhabilidad para el trabajo. No olvidemos que, en los supuestos en los que es necesaria la utilización de bastones para el desplazamiento, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 18 de julio de 2013, RS. 247/2013 "....lo cierto es que la jurisprudencia, cuando el Tribunal Supremo conocía de este grado, entendía que no supone la inhabilitación para cualquier profesión u oficio. Así, en la STS de 10 de diciembre de 1990 se dice que las lesiones 'le permiten el desarrollo adecuado de aquellas profesiones u oficios, que no requieran grandes esfuerzos físicos y que sean sedentarias, aun bajo el régimen de exigencia que es propio del vínculo laboral' y en la de 16 de enero del mismo año en un supuesto en que el trabajador padecía 'liposarcoma en muslo derecho en 1971, después tratado con amputación a nivel del tercio superior del fémur, reinterviniendo después por intolerancia de prótesis; deambula con bastones ingleses, sin usar prótesis, que tolera unas tres horas, ulcus duodenal intervenido', dice el TS que 'no está impedido para realizar cualquier actividad profesional retribuida, sino sólo aquellas tareas que requieran su movilidad, pudiendo desarrollar en cambio labores más ligeras y aliviadas'".

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia número 86/2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ , en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 187/2016, seguidos a instancia del Recurrente frente a AGRÍCOLA GANADERA SAN JUAN SL., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 038217, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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