Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100586
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1147
Núm. Roj: STSJ MU 1147/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00536/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0002222
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000808 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 270/2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Leoncio
ABOGADO: JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
RECURRIDOS: DIRECCION000 ., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DAVID
BARREDO FERNANDEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
En MURCIA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia número 232/2017
del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de septiembre , dictada en proceso número
270/2015, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por UMIVALE frente a D. Leoncio , DIRECCION000
., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Leoncio , nacido el NUM000 /1969, con DNI nº NUM001 , sufrió el 21/5/2012 un accidente mientras prestaba sus servicios como peón de descarga de fruta en almacén por cuenta de la empresa ' DIRECCION000 .', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua 'Umivale', a consecuencia del cual fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20/6/2013 en situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con origen en accidente laboral en vista del siguiente cuadro clínico: Fractura de muñeca derecha consolidada con leve pérdida de funcionalidad. Traumatismo craneoencefálico muy severo con conmoción cerebral y deterioro intelectual y de capacidad de juicio, desorientación temporo-espacial, afasia severa y desinhibición. Alteración del carácter, la personalidad y la voluntad que producen incapacidad para las habilidades de comunicación, autonomía personal, social y jurídica.
SEGUNDO.- Tramitado de oficio expediente de revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 17/12/2014, resolvió el 23/1/2015 mantener el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador accidentado.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló la mutua reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 16/3/2015.
CUARTO.- En la actualidad el trabajador accidentado lleva una vida completamente normal. Conduce habitualmente su coche un Opel Astra blanco con matrícula XI-....-YD , en el que traslada a un hijo suyo pequeño hasta el colegio, estaciona y lleva de la mano al niño hasta la entrada del centro educativo, donde conversa con otras personas. Maneja el vehículo con normalidad y destreza, callejea por la ciudad y también sale a las afueras, al campo, donde en alguna ocasión realiza en una finca labores agrarias (cavar, regar, fumigar). Acude con frecuencia a bares, donde consume fundamentalmente cerveza y conversa con otros clientes. Utiliza con asiduidad un teléfono móvil, tanto para hablar como pare teclear con habilidad. Camina por la calle con marcha normal. Utiliza ambas manos con normalidad y destreza. Lleva de la mano a su hijo pequeño, al que controla y atiende adecuadamente.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por UMIVALE contra Leoncio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DIRECCION000 ., declaro que el trabajador demandado no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que dejo sin efecto la pensión que venía percibiendo desde el 24/1/2015'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Ros, en representación de la parte demandada D. Leoncio .
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. David Barrero Fernández, en representación de la parte demandante, y por el Letrado D. Pedro José Pérez Sánchez, en representación de la parte demandada DIRECCION000 .
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017, en proceso, nº 270/2015 , por la que se estimó la demanda formulada por UMIVALE contra Leoncio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DIRECCION000 . y declaró que el trabajador demandado no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pudiendo desarrollar su trabajo habitual de peón de descarga de fruta.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La Mutua demandante y la empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido a la tramitación de expediente de revisión de oficio, dictamen propuesta y mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, para que se adicione el resultado de dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de diciembre de 2014, el cual no consta expresamente en el referido hecho probado, a cuyo efecto se alega el documento del folio 504, el cual efectivamente recoge lo pretendido por la parte recurrente; adición que se estima innecesaria, pues el referido relato ya consta recogido, con valor de hecho probado, y valorado por el Juzgador de instancia en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo cuando describe el contenido de informe médico de síntesis y corroborado por el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Asimismo, se pretende la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo al resultado de la prueba de declaración testifical del detective privado, informe de dicho detective y prueba videográfica realizada por el mismo, a cuyo efecto se alegan el informe médico de la Dra. Natalia , así como informes médicos que, si bien evidencian determinadas patologías que ya se han apreciado y valorado por el Juzgador de instancia, no permiten desvirtuar aquellos otros medios de prueba tal como se argumenta y razona por dicho Juzgador; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, y cuya valoración no se puede considerar arbitraria, sino plenamente justificada.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 137.1, c ), 137.5 (actual 194.5) y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto definen la incapacidad permanente absoluta; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, si bien se ha dejado constancia de que en el expediente de revisión con base en el informe médico de síntesis el trabajador demandante presenta las secuelas y limitaciones que se describe que el trabajador impresiona de deterioro orgánico cerebral secundario a TCE con alteración intelectual, disminución de capacidad de juicio, desorientación y ataxia, no contesta a preguntas salvo en ocasiones con monosílabos, y la conclusión diagnóstica es la siguiente: síndrome orgánico cerebral postraumático grave; hemiparesia espástica derecha; ataxia; lenguaje incoherente; facies anímica. En el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales se señala lo siguiente: déficit orgánico y funcional muy severo. Precisa supervisión. Y, asimismo, dicho informe médico de síntesis hace referencia a un informe de Neurología de 26/11/2014, refleja la siguiente exploración: alteración de la marcha (ataxia), hemiparesia espástica derecha, temblor de reposo miembros derechos, facies anímica, tic palpebral, lenguaje incoherente; tales consideraciones se encuentran en franca discordancia, como señala el Magistrado de instancia, con lo que se refleja en otros medios de prueba, como son la declaración testifical del detective privado, informe de dicho detective, prueba videográfica realizada por el mismo y pericial médica del Dr. Eulalio , especialista en neurología, que ratificó su informe en el acto del juicio, en donde se deja constancia de que el trabajador demandado lleva a cabo una vida cotidiana con toda normalidad sin que quede reflejada la demencia postraumática secundaria al traumatismo craneoencefálico sufrido a causa del accidente de trabajo, y, como se deja constancia por la sentencia recurrida, con base en las pruebas ya citadas, el trabajador demandado conduce un vehículo a motor normalmente y controla a un niño, lo que indica que se tiene capacidad de atención y concentración; asimismo sale de casa, deambula, callejea, vuelve al coche aparcado, frecuenta diferentes bares, va al estanco o a la finca agraria, lo que pone de manifiesto que tiene capacidad de orientación espacial, y también temporal puesto que lleva al niño al colegio, va a la parada del autobús y usa reloj de pulsera, compra en la panadería, recuerda el lugar en que dejó el coche aparcado, el cual conduce a diferentes lugares y utiliza el teléfono, lo que igualmente indica su capacidad de memoria; mantiene conversación con distintas personas, realiza compras, pide consumiciones en bares, habla por teléfono con signo inequívoco de tener capacidad de lenguaje; realizar compras, paga consumiciones, utiliza dinero, lo que muestra capacidad de cálculo; no se aprecian restricciones a nivel de movimientos con todas las extremidades (caminar, coger objetos, emplear la fuerza, conducir, usar el móvil, manejar una azada o una fumigadora), lo que evidencia la existencia de capacidad motora y descartan la hemiparesia espástica derecha y la ataxia; y, finalmente, estas actividades las realiza el trabajador con plena autonomía, tanto las sencillas como las complejas, con mayor o con menor exigencia de responsabilidad y de juicio, lo que excluye la necesidad de supervisión, como así se constata por el Juzgador de instancia en base a los referidos medios de prueba y que, en modo alguno, se han visto desvirtuados.; por todo lo cual se ha de concluir que el trabajador demandado y recurrente no presenta en la actualidad limitaciones funcionales que le impidan su trabajo habitual de peón de descarga de fruta, ni, por tanto, le está vedada toda actividad laboral.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia número 232/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de septiembre , dictada en proceso número 270/2015, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por UMIVALE frente a D. Leoncio , DIRECCION000 ., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0808-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0808-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
