Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 536/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 536/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100310
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:757
Núm. Roj: STSJ CLM 757/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00536/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000787
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000177 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº536/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 177/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de DOÑA Patricia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real en los autos número 268/17, siendo recurridos; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa
Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 268/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Patricia , nacida el NUM000 .1959 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 25 de septiembre de 2003, se le reconoce a la demandante una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho de pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 402,41 euros, con efectos económicos desde el 27.03.2003.
TERCERO.- Solicitada revisión de grado a instancia de parte, se dicta Resolución de fecha 11.01.17, por la cual se deniega la revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez.
Con fecha 10 de enero de 2017, se emitió informe médico de Síntesis de revisión de grado, en su apartado diagnóstico: '24.09.14 ampliación de la artrodesis a nivel L3, L4, L5. Coxartrosis bilateral: prótesis cadera izda.
(nov 2016), artrosis rodillas, cervicoartrosis. Hernia discal C3, C4, C6, C7. Fibromialgia, T.adaptativo, IU.
Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha con 2 muletas en relación a reciente intervención, raquis: rectificación lumbar, Schober 2,5/5, leve reducción BA cervical, MMSS: BA conservados, manos funcionales.
MMII: MII: BA cadera levemente limitado - prótesis, rodilla sin derrame, estable con BA normal, tobillos y pies sin menoscabo funcional relevante; MID; bloqueo moderado rotaciones cadera, rodilla sin derrame, estable con BA normal, tobillos y.
Evaluación clínico-laboral: IPA por sentencia. No limitaciones funcionales actuales de raquis, MMSS que justifiquen ayuda para ABVD. A nivel de MMII actualmente presenta limitaciones derivadas de reciente cirugía de prótesis de cadera izda., por lo que no pueden determinarse limitaciones con carácter permanente.
CUATRO- Contra dicha resolución anterior, fue interpuesta en fecha 14.02.17, reclamación previa, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 20 de febrero de 2017.
QUINTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- En virtud de Resolución de fecha 04.11.16 de la Dirección Provincial de Ciudad Real, Consejería de Bienestar Social, se le reconoce a la demandante, el grado y nivel de dependencia : GRADO ii, SEPTIMO.- El complemento de la prestación de gran invalidez, asciende al 50% de la base reguladora, de la prestación que tiene reconocida. La base reguladora mensual asciende a la cantidad de 402,41 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Patricia , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 21-6-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de mantenimiento de invalidez permanente absoluta al no concurrir agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS, y resoluciones que se citan, por entender que la resolución de instancia no ha valorado de manera conveniente la prueba practicada, aludiendo en especial a la pericial, la testifical y el reconocimiento administrativo de un nivel de dependencia grado II.
No puede admitirse tal alegación, que intenta desplazar al ámbito de la legalidad constitucional lo que implica una simple cuestión de valoración de prueba. En efecto, como puede comprobarse sin mayores esfuerzos por la lectura de la sentencia de instancia, la misma ha valorado expresamente y de manera más que suficiente tanto el informe pericial, como las testificales y el reconocimiento de grado de dependencia, conjunto de elementos de convicción a los que sin embargo no ha otorgado el valor pretendido por la parte, al entender que no podía prevalecer frente al resto de pruebas disponibles. Y en ello, como veremos de manera añadida al resolver uno de los motivos de revisión fáctica, no hay nada de ilógico, arbitrario o irracional, sino la mera aplicación de un criterio interpretativo consolidado sobre el valor que debe darse a los diferentes medios probatorios.
Conviene hacer notar que, si lo anterior es cierto con carácter general, aún lo es más tratándose de prueba testifical, que como es bien sabido no puede servir de base a la suplicación en esta sede al tratarse de un recurso extraordinario de cognitio limitada. Restricción que vale lo mismo si se intenta hacer valer por el cauce del art. 193 b/ de la LRJS, como si se quiere expulsar la valoración judicial de la testifical que no conviene a la parte por el camino indirecto de alegar una consideración ilógica, de la que en realidad no existe el más leve rastro. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como acabamos de indicar el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica.
A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir la descripción de dolencias en cuya base se reconoció a la demandante en su momento en situación de invalidez permanente absoluta, designando a tal efecto la sentencia judicial que realizó el indicado reconocimiento.
Se trata, sin lugar a dudas, de un extremo relevante para el caso, en cuanto los supuestos de eventual revisión por agravación requieren de una valoración comparativa de dos estados de salud, habiéndose omitido en la sentencia combatida la descripción del primero de ellos, debiendo por ello completarse el relato considerado, como es lógico sin perjuicio del destino final del recurso. En consecuencia, se añadirá al hecho probado segundo de la resolución de instancia el siguiente párrafo: 'La citada sentencia refiere el dictamen del EVI de fecha 27/3/2003 con el siguiente cuadro patológico: Estenosis lumbar por discopatía severa L4-L5, tratado quirúrgicamente (discectomia + artrodesis L4-L5) residuando sind. vertebral crónico con limitación de movilidad en un 50%. Hernia discal D10-D11 sin clínica movilidad en un 50%. Hernia discal D10-D11 sin clínica neurológica. Cervico artrosis. Gonartrosis.
Probable fibromialgia. Trastorno ansioso- depresivo adaptativo. Gastritis + reflujo severo gastro-esofágico.
Incontinencia urinaria precedida de urgencia miccional (cistocele grado II-Iv con uretrocele )'.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, para hacer constar en lo sustancial que en el reconocimiento administrativo del grado de dependencia se mencionó la necesidad por la demandante de ayuda para lavarse y vestirse.
Debemos rechazar tal intento por su inutilidad. Tanto porque el grado de dependencia lleva asociado limitaciones típicas, como porque la existencia de un reconocimiento de dependencia es completamente independiente del grado de invalidez concurrente.
CUARTO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194.1 d/ de la vigente LGSS y jurisprudencia que se cita, por entender que debió reconocerse la existencia de invalidez permanente en grado de gran invalidez, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La única cuestión planteada en el procedimiento se centra en determinar si la beneficiaria tiene o no necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9-83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, (TS 19-1-89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez, (TS 15-1-87).
De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Además de lo anterior, y dado que nos encontramos ante un supuesto de eventual agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada fue declarada primero en situación de invalidez permanente absoluta mediante sentencia de 25-9-03 en base a las siguientes dolencias: Estenosis lumbar por discopatía severa L4-L5, tratado quirúrgicamente (discectomia + artrodesis L4-L5) residuando sind. vertebral crónico con limitación de movilidad en un 50%. Hernia discal D10-D11 sin clínica movilidad en un 50%. Hernia discal D10- D11 sin clínica neurológica. Cervico artrosis. Gonartrosis. Probable fibromialgia. Trastorno ansioso-depresivo adaptativo. Gastritis + reflujo severo gastro-esofágico. Incontinencia urinaria precedida de urgencia miccional (cistocele grado II-Iv con uretrocele )'.
Por su parte en el momento actual se constata la existencia de: Ampliación de la artrodesis a nivel L3, L4, L5 el 24-9-14. Coxartrosis bilateral: prótesis cadera izda. en noviembre 2016. Artrosis en ambas rodillas.
Cervicoartrosis (Hernia discal C3, C4, C6, C7). Fibromialgia, T. adaptativo, IU.
De la consideración comparada de ambos estados de salud, se deriva que ha existido indudablemente un empeoramiento, pero el mismo no es susceptible de integrar la gran invalidez pretendida. En efecto, si bien la interesada está en seguimiento en varios servicios (psiquiatria y psicología, unidad de dolor, traumatología, neurocirugía y rehabilitación), lo cierto es que marcha autónoma con dos muletas en relación a una previa y reciente intervención (de cadera izquierda), y presenta rectificación lumbar, Schober 2,5/5, leve reducción BA cervical, MMSS: BA conservados, manos funcionales. Y en MMII: MII: BA cadera levemente limitado -prótesis, rodilla sin derrame, estable con BA normal, tobillos y pies sin menoscabo funcional relevante; MID; bloqueo moderado rotaciones cadera, rodilla sin derrame, estable con BA normal.
Lo que se deriva de lo anterior es un agotamiento de la capacidad residual, pero no que exista un tipo de limitación que precise de la ayuda de terceras personas para los actos más esenciales de la vida. Por el contrario, la demandante conserva sustancialmente su autonomía personal, y no se evidencia compromiso de su dignidad personal ni de su posibilidad de determinar sus movimientos. Para terminar y como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, todo lo anterior es compatible con que algunos enfermos puedan tener limitados concretos gestos, que pueden suplirse con movimientos alternativos o incluso precisen de ayuda puntual de terceros.
En todo caso, la situación considerada no es tributaria de la gran invalidez solicitada, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Patricia contra la sentencia dictada el 21-6-18 por el juzgado de lo social nº 1 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0177 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
