Sentencia Social Nº 5364/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 5364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5343/2005 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5364/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104739

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7354


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 12 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5364/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé Barbero frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12-4-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-9-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-4-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bartolomé BARBERO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN y absuelvo a la mencionada entidad gestora de las pretensiones en la demanda contenidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Bartolomé nacido el 10-01-47 con D.N.I. NUM000 está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 en situación de alta en el Régimen general.

La profesión habitual del actor es oficial administrativo.

2.- En fecha 07-02-03 inició un proceso de incapacidad temporal. Siendo alta el 10-05-04 con propuesta de incapacidad permanente.

Según dictamen del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics (CRAM) de fecha 10-05-04 el trabajador se hallaba afecto de: cardiopatía isquémica, IAM inferior I/2002 , enfermedad de dos vasos (CX, CD) ACTP + SENTD I/2002, angor inestable progresivo episódico en relación a estrés, claudicación intermitente EE.II., tr. Ansioso depresivo reactivo.

3- La parte actora inició l avía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección provincial del INSS., y por la misma se declaró en resolución de fecha 101-07-04 al trabajador interesado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde 10-05-04 y derech a la percepción de una pensión mensual incrementada en el 20% en los períodos de inactividad laboral que se percibiría desde 01-07-04.

La vía administrativa se agotó mediante la interposición por el trabajador/a de reclamación previa que fue desestimada por el INSS, en forma expresa por resolución de 23-08-04.

4.- La parte actora posee el período de cotización mínimo exigido.ç

5.- La base reguladora de la prestación es de 1.900,26 euros. La fecha de efectos económicos es de 11-05-04.

6.- Bartolomé BARBERA se haya afecto de cardiopatía isquémica por IAM inferior subagudo Killip I diagnosticado en enero de 2002, observándose enfermedad de dos vasos (lesión moderada en Cxd y dos lesiones significativas en CDm y CDd) procedíendose en la unidad coronaria a práctica de ACTP + SENT con éxito y pruebas ergométricas negativas en 6-05- 02 tras el alta y en enero de 2003. Angor inestable progresivo episódico en relación a estrés, Claudicación intermitente EE.II superior a los 300 metros diagnosticada en mayo de 2002 por afectación distal tributaria de tratamiento médico y controles periódicos ambulatorios y trastorno ansioso depresivo reactivo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Bartolomé Barbero frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, pretende el actor que al hecho probado segundo se le añada, referido a la lesión que se reseña en el mismo de "trastorno ansioso depresivo", el siguiente redactado: "en contexto de personalidad tipo A (tendencia a la implicación excesiva, responsabilidad, competitividad, seriedad, alta socialización e intensas activaciones", lo que no es posible acoger por cuanto la modificación propuesta respecto de las lesiones diagnosticadas por el Centre de Reconeixements i Avaluació Médics (CRAM) resulta intrascendente para variar el signo del fallo de la sentencia, la cual se sustenta sobre las lesiones reconocidas y declaradas al actor por el Magistrado de instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que se reseñan en el hecho probado sexto de dicha resolución judicial.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción por no aplicación del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal. Es por ello que, ha de rechazarse que el recurrente presente dicho grado de incapacidad pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido pues la patología cardiaca se haya controlada, sin angor ni isquemia para el nivel de esfuerzo, la claudicación de las extremidades inferiores es susceptible de tratamiento, sin que por otra parte, y como se recoge en la sentencia de instancia, en la patología psíquica conste su trascendencia sintomatológica y la necesidad de tratamiento, por lo que de conformidad a la valoración de la Magistrada de instancia, efectuada al amparo de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Bartolomé Barbero contra la Sentencia, de fecha 12 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 684/04 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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