Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5367/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104927
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6990
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0001170
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001385 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
GRADUADO/A SOCIAL:PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S: Victoriano
ABOGADO/A:VICTORIANO AZCARRAGA SALVADORES
RECURRIDO/S:DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG.SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001385/2016, formalizado por la graduado social doña Paula Ares Lodeiro, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000382/2014, seguidos a instancia de D. Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Victoriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primeiro.- Victoriano NUM000 de 1956 e estaba afiliado ao Réxime Xeral de Seguridade Social co núm. NUM001 . O Sr. Victoriano prestaba servizos como traballador por conta e orde da entidade DEPUTACIÓN DE LUGO, sendo funcionario de carreira da devandita entidade (número de rexistro persoal NUM002 ) e realizando as súas funcións como avogado (xefe da asesoría xurídica) levando a cabo a defensa letrada do organismo e dos municipios da provincia en procesos contencioso-administrativos, civís e laborais. O centro de traballo estaba situado no primeiro andar da sede da DEPUTACIÓN DE LUGO, Pazo Provincial, rúa San Marcos, núm. 8, 27001- Lugo. O horario de traballo habitual do Sr. Victoriano era de luns a venres de 09:00 a 14:30 horas de presenza obrigatoria e o resto da xornada ata acadar a xornada laboral común realizábase entre as 07:30 e as 20:00 horas de luns a venres, podéndose estender de forma extraordinaria ao sábados e domingos. O risco de continxencias profesionais era cuberto por MUTUA GALLEGA.- Segundo.- O 17 de abril de 2012, Victoriano sentiuse indisposto cando se atopaba no interior do Pazo Provincial, onde foi auxiliado por outras persoas. Os feitos sucederon ao pe das escaleiras interiores do Pazo Principal polas que se accede ao primeiro andar (situadas no vestíbulo), sobre as 11:30, xusto antes dunha reunión que o Sr. Victoriano ía celebrar xunto con outros/as traballadores/as da DEPUTACIÓN DE LUGO. O día anterior, o Sr. Victoriano estivera presente nunha reunión na que se discutiu sobre o regulamento da asesoría xurídica do ente provincial. Esta reunión iniciouse sobre as 17:00 horas e finalizou sobre as 23:00-23:30 horas aproximadamente.- Terceiro.- Victoriano foi trasladado polo 061 'tras síncope recuperado' ao Servizo de Urxencias do sanatorio 'Nosa Senora dos Ollos Grandes', de onde foi trasladado ao Hospital Universitario Lucus Augusti (HULA) por un hematoma cerebeloso.- Cuarto.- Victoriano iniciou un proceso de incapacidade temporal o 17 de abril de 2012 por un accidente cerebrovascular hemorráxico que foi declarado de etioloxía común mediante a Resolución do INSS do 2 de decembro de 2013. Formulouse reclamación previa que foi rexeitada o 31 de xaneiro de 2014.- Quinto.- Mediante Resolución do INSS do 4 de febreiro de 2014, declarouse a Victoriano en situación de incapacidade permanente absoluta (derivada do proceso de incapacidade temporal iniciado o 17 de abril de 2012) derivada de etioloxía común. O traballador formulou unha reclamación previa pola determinación de continxencia que foi rexistrada mediante a resolución do 28 de marzo de 2014.- Sexto.- A base reguladora da prestación por incapacidade temporal de Victoriano por continxencia profesional ascende a 108,75 euros diarios. A base reguladora da prestación de incapacidade permanente absoluta do traballador ascende a 2980,24 euros.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Acollo a demanda formulada por contra INSS/TXSS, MUTUA GALLEGA e DEPUTACIÓN DE LUGO polo que declaro de etioloxía laboral a situación de incapacidade temporal do 17 de abril de 2012 (cunha base reguladora de 108,75 euros diarios) e a incapacidade permanente absoluta recoñecida na Resolución do INSS do 4 de febreiro de 2014 (cunha base reguladora de 2980,24 euros).'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Victoriano frente a las codemandadas y declara de etiología laboral de situación de incapacidad temporal del 17 de abril de 2012 y la IPA reconocida en la resolución del INSS de 4 de febrero de 2014, con las respectivas bases reguladoras que figuran en el fallo de la sentencia. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte codemandada MUTUA GALLEGA y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda presentada por el actor y en su lugar se declare que el proceso de IT iniciado por el trabajador en fecha 17 de abril de 2012 y la IPA derivan de contingencia común, con las consecuencias inherentes a esta declaración, acordando la devolución de los depósitos efectuados para recurrir. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En su primer motivos de recurso, y por el cauce del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita dos modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En primer lugar, la recurrente solicita la revisión delhecho probado segundopara que quede redactado con el siguiente contenido:
'Segundo.- O 17 de abril de 2012, Victoriano sentiuse indisposto cando se dirixía o seu posto de traballo. Conseguiu chegar a Deputación Provincial, sendo auxiliado por outros compañeiros no primeiro escalón do Pazo Provincial sobre ás 11.30, xusto antes dunha reunión que o Sr. Victoriano ía celebrar xunto con outros/as traballadores/as da DEPUTACIÓN DE LUGO.
O día anterior, o Sr. Victoriano estivera presente nunha reunión na que se discutiu sobre o regulamento da asesorái xurídica do ente provincial. Esta reunión iniciouse as 17.00 horas e finalizou sobre as 23:00- 23.30 aproximadamente'
Apoya la redacción en el escrito presentado por el actor frente a la Diputación Provincial de Lugo de fecha 13 de julio de 2012 (folios 96 y 97) y en el informe del Dr. Mario (folio 445 y 446).
La modificación no procede porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian el error de valoración probatoria que se achaca a la Magistrada de instancia. Y así en ningún momento en el documento obrante en los folios 96 y 97 el actor reconoce que se hubiera sentido indispuesto antes de llegar a su puesto de trabajo y a pesar de ello hubiera conseguido llegar al mismo. Los datos fácticos que consigna el actor en dicho documento son que 'en su caso fue atendido en el primer escalón del Palacio Provincial, ante la presencia de autoridades y funcionario, cree unos cincuenta', y el resto son apreciaciones jurídicas del propio actor sobre cómo ha de calificarse tal hecho (accidente laboral según definición legal, y remisión a la jurisprudencia de sobre el accidente laboral in itinere), y tales calificaciones jurídicas, que pueden ser erróneas, no pueden ser utilizadas en su contra, ya que las mismas han de ser realizadas, a estas alturas procesales, por el Juez, y no por la parte, no vinculando tales apreciaciones de las partes al Juzgador de instancia, ni a este Tribunal. Por otro lado tampoco podemos sustentar la modificación en el informe del Dr. Mario porque la propia Juez de instancia ha valorado este informe y le resta credibilidad por tratarse de manifestaciones de un facultativo de la Mutua que supuestamente se basa en manifestaciones del actor avaladas por el contenido de un escrito firmado por el propio trabajador que, según señala la sentencia de instancia, no consta en autos. Y no podemos considerar que dicho documento sea el obrante en el folio 96 y 97 porque en el mismo se habla de primer escalón, sin que se efectúe mención a si es el de dentro o el de fuera del edificio. Finalmente hemos de indicar que la Juez a quo sustenta la convicción que obtiene sobre este hecho probado en concreto en la prueba testifical de dos testigos presenciales de los hechos, por lo que la misma no puede ser dejada sin efecto.
En segundo lugar solicita que elhecho probado terceroquede redactado con el siguiente contenido:
'Tercero.- Victoriano foi trasladado polo 061 'tras síncope recuperado' ao Servizo de Urxencias do sanatorio 'Nosa Señora dos Ollos Grandes' de donde foi traslado ao Hospital Universitario Lucus Augusti (HULA) por un hematoma cerebeloso, asociado a una crisis de hipertensión arterial'.
Apoya la redacción en los informes de los referidos centros médicos obrantes en los folios 346 y 434 a 446.
De nuevo no se admite la modificación ya que en los informes indicados se señala, como dato fáctico, que se constata a la llegada del centro hospitalario NSOG la existencia de una crisis HTA, pero no asocian de forma tajante dicha crisis con el hematoma cerebeloso espontáneo haciéndose constar en alguno de esos informes que es 'supuestamente hipertensivo'; por lo tanto dichos informes no ampara la redacción propuesta.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente alega la infracción del art. 115 de la LGSS en su párrafo 1 , 2 e ) y 3 en relación con el art 117 del mismo texto legal .
El argumento de la recurrente es que las contingencias de los procesos de incapacidad litigiosos nunca pueden ser la de accidente de trabajo, ya que ni se produce lesión de ningún tipo en tiempo y lugar de trabajo, ni es posible establecer un nexo causal entre el trabajo del actor y el ACV por él sufrido, siendo la causa del mismo las patologías previas que ya padecía.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración los siguientes datos de los que da cuenta la sentencia de instancia:
1º.- El trabajador, D. Victoriano , prestaba servicios para la Diputación de Lugo como abogado (Jefe de la Asesoría Jurídica) llevando a cabo la defensa de dicho organismo así como de los Municipios de la Provincia de Lugo en procesos contencioso-administrativos, civiles y laborales.
2º.- Su lugar de trabajo estaba en primer piso de la Diputación de Lugo, Palacio Provincial, Rúa San Marcos de Lugo. Su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9.00 a 14.30 horas de presencia obligatoria; el resto de la jornada hasta alcanzar la jornada laboral común se realizaba entre las 7.30 y las 20.00 horas de lunes a viernes, pudiendo extenderse, de forma extraordinaria, a los sábados y domingos.
3º.- El 17 de abril el actor se sintió indispuesto cuando se encontraba dentro del Palacio Provincial, en donde fue auxiliado por otras personas. Estos hechos ocurrieron al pie de las escaleras interiores del referido edificio, por las que se accede al primer piso, sobre las 11.30 horas, justo antes de una reunión que el actor iba a celebrar con otros trabajadores de la Diputación.
4º.- D. Victoriano fue traladado por el 061 tras sincope recuperado al Servicio de Urgencias del sanatorio 'Nosa Señora dos Ollos Grandes', desde donde fue trasladado al Hospital Universitario Lucus Augusti (HULA) por hematoma cerebeloso.
5º.- El día anterior a estos hechos el Sr. Victoriano había estado presente en una reunión en la que se discutió sobre el reglamento de la asesoría jurídica del Ente provincial. Esta reunión se inició sobre las 17.00 horas y finalizó sobre las 23.00-23.30 horas.
Con apoyo en dichos datos la sentencia de instancia entiende que la contingencia de las incapacidades litigiosas es la accidente de trabajo, ya que los síntomas del actor se inician en tiempo y lugar de trabajo ya que ocurre dentro del horario laboral y dentro del edificio en el que se ubica el centro de trabajo del actor. Añade que no se ha conseguido descartar, con total rotundidad, relación entre los servicios prestados por el actor y la manifestación de su dolencia, sino al contrario, incidiendo además en las circunstancia de sobrecarga y penosidad de desempeño de sus funciones señalando que el día anterior había estado en una reunión para debatir una cuestión -que los testigos indicaron que era de importancia- desde las cinco de la tarde hasta las once, once y media de la noche.
La postura de esta Sala de suplicación (entre otras STSJ de Galicia de 26 de abril de 2016, rec. 2108/2014 ), siguiendo la doctrina dictada en casación para unificación de doctrina ( STS de 18 de diciembre de 2013, rec. 726/2013 , STS de 27 de septiembre de 2007, rec. 853/2006 ) interpreta el art. 115.3 de la LGSS en hechos similares a los que ahora nos ocupa señalando:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
A la vista de tal doctrina la Sala comparte las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia.
Lo primero que hay que determinar es si ha habido o no un accidente en tiempo y lugar de trabajo, prueba que le corresponde al trabajador y con cuya carga ha cumplido. Para ello no podemos perder de vista de que el actor se sintió indispuesto cuando estaba en su centro de trabajo (por tal ha de entenderse la sede de la Diputación de Lugo en el Pazo Provincial y no la planta en donde se encuentra el despacho o el lugar en donde el actor celebra las reuniones de trabajo) y dentro de su horario de trabajo; tal afirmación impide que se pueda admitir el argumento de la Mutua recurrente de que la jurisprudencia de nuestros Tribunales excluye la consideración de accidente de trabajo 'in itinere' a las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento de ir o volver al trabajo, ya que al no haberse admitido la modificación fáctica pretendida al respecto hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que señala que tal indisposición aparece a las 11.30 de la mañana (el horario de presencia obligada es de 9.00 a 14.30) y en la escalera interior del edificio.
Por lo tanto, acreditada la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo es la Mutua que se opone a la aplicación de la presunción quien tiene que acreditar que tal manifestación o aparición de la enfermedad nada ha tenido que ver con el trabajo del actor, y ninguna prueba se ha aportado al respecto, máxime si tenemos en cuenta el relato que consigna la sentencia de instancia en relación con las actividades que desempeñó el día anterior al accidente de litis.
Por todo lo dicho entendemos que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede su integra confirmación, con imposición de las costas procesales ( art. 235 LRJS ) a la recurrente, incluyendo los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, dictada en autos 382/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , seguidos a instancia de D. Victoriano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y contra la Mutua recurrente, por lo que confirmamos la misma en su integridad.
Se impone a la Mutua recurrente el abono de las costas procesales causadas con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

