Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5369/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3395/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 5369/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105574
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8581
Núm. Roj: STSJ CAT 8581:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022196
F.S.
Recurso de Suplicación: 3395/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 26 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5369/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Higinio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Higinio , nacido el NUM000 -1.948, solicitó, en fecha 20-12-2.013 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 2-1-2.014 en los siguientes términos:
-Base Reguladora: 1.526,81 euros.
-Porcentaje: 100%.
-Efectos: 1-10-2.013.
2.- Para el cálculo de la base reguladora el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tenido en cuenta las bases de cotización del periodo 1-8-1.997 a 31-7- 2.013.
3.- El actor presentó reclamación previa al considerar que la base reguladora debe calcularse tomando los últimos 20 años de cotización, que le fue desestimada por resolución de 26-3-2.014
4.- El actor consta de alta en el Régimen General en los siguientes periodos:
-16-8-1.966 a 13-1-1.969 Empresa Comexi, S.A.
-13-3-1.972 a 10-11-1.973 Empresa Climagas, S.A.
-14-11-1.973 a 30-6-1.987 Empresa Tecnocerámica, S.A.
-1-7-1.987 a 8-10-1.998 Empresa Agemac Tecnoseveco, S.A.
-25-4-1.994 a 24-7-1.994 Prestación desempleo.
5.- El actor consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-1.988 en actividades jurídicas.
6.- La empresa Agemac Tecnoseveco, S.A., es el resultado de la absorción de la empresa Tecnocerámica, S.A. por SEVECOSA.
7.- La empresa Agemac Tecnoseveco, S.A. extinguió el contrato de trabajo del actor el 1-10-1.998, como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo que afectó a 267 trabajadores.
8.- En el caso de tenerse en cuenta las bases de cotización del actor en los últimos 20 años (periodo agosto de 1.993 a julio de 2.013), la base reguladora asciende a 1.775,48 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión formulada por la parte actora relativa a que se le reconociera la base reguladora de la pensión de jubilación resultante de aplicar el apartado segundo de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo a través de los mismos la modificación de hechos probados y la revisión del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora pretende la revisión del hecho probado quinto para hacer constar que el alta en el RETA data de 1-01-1998, lo que deduce del documento núm. 5.
Se estima la adición pese a tratarse de un simple error material que podía haber sido subsanado por el propio Juzgado 'a quo', ex artículo 214 LEC , y que en modo alguno afectará al fallo de la sentencia recurrida, así es de ver al fundamento de Derecho cuarto en el que la Juzgadora parte del hecho de que el actor 'ha sido trabajador autónomo desde el 1-1-1998'.
Por tanto, el hecho probado quinto queda redactado en el siguiente sentido:
'El actor consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-1998 en actividades jurídicas'.
TERCERO.- Entrando en la censura jurídica de la sentencia recurrida, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente alega la infracción de la Disposición Transitoria 5ª núm. 2 de la Ley General de la Seguridad Social por haber sido inaplicada, en relación con el artículo 162 de la misma Ley y de los apartados 1 y 4 de la misma Disposición Transitoria citada, el artículo 2 del RD 1716/2012 y de la jurisprudencia que se cita, aunque únicamente se citan sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no tienen esa consideración, ex artículo 1.6 del Código Civil .
Alega la parte recurrente, en síntesis, que concurren en el actor los presupuestos previstos en la DT 5ª núm. 2 de la Ley General de la Seguridad Social para su aplicación, pues cesó en su relación laboral con Agemac Tecnoseveco S.A. por causa no imputable al mismo, en concreto, como consecuencia de un ERE extintivo, una vez hubo cumplido los 50 años, siendo la relación laboral más duradera de su vida laboral y a partir de los 55 años todas las cotizaciones han sido siempre inferiores a la que tenía en el mes previo a la relación laboral que fue extinguida por causa no imputable a su voluntad. Argumenta que la norma quiere compensar con un cálculo más favorable a aquellas personas que causan derecho a la jubilación y que han visto minorada su base de cotización a partir de los 55 años durante al menos 24 meses, comparando la base de cotización que tenían en el mes anterior a la extinción de la relación laboral más extensa de su carrera de cotización, siempre y cuando se hubiera extinguido una vez cumplidos los 50 años de edad. En contra de lo argumentado en la sentencia recurrida, insiste que la norma no exige que las cotizaciones inferiores se deban de producir en el Régimen General ni excluye a los trabajadores autónomos, no siendo el apartado cuarto de la DT 5ª el único supuesto en que se les reconoce la aplicación de la norma, pues no se dice así, sino un supuesto expresamente previsto.
CUARTO.- Para resolver sobre la infracción denunciada debe partirse del contenido de los preceptos en juego. Así, dispone la Disposición Transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94) lo siguiente:
'1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley , se aplicará de forma gradual del siguiente modo:
A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1. y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será la establecida en el apartado 1 del artículo 162, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. La determinación de la base reguladora de la pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3, resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.'
Con relación a dicha norma, el artículo 2 del Real Decreto 1716/2012 de Desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1-8-2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, establece:
'Artículo 2. Base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización
A efectos de la aplicación de las previsiones establecidas en los apartados 2 , 3 y 4 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social , para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.
b) Los veinticuatro meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.
c) En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.'
La sentencia recurrida razona que no puede prosperar la pretensión de la parte actora porque no reúne los requisitos previstos en el núm. 2 ni en el núm. 4 de la DT5ª Ley General de la Seguridad Social , pues las últimas cotizaciones en su vida lo fueron al RETA pero sin que conste que haya agotado la prestación por cese de actividad, por lo que entiende que el cálculo de la base reguladora efectuado por la Entidad Gestora, teniendo en cuenta las bases de cotización de los últimos 16 años (192 meses), ex núm. 1 de la DT5ª Ley General de la Seguridad Social , en vez de los últimos 20 años (240 meses) -como pretende la parte recurrente-, es correcta.
QUINTO.- A la vista del contenido de la Disposición Transitoria 5ª Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 1/94), con relación al Real Decreto 1716/2012 de desarrollo, se observa que lo que el Legislador pretende es que los trabajadores cuya pensión se cause entre 1-1-2013 y 31-12-2016 y cumplan ciertos requisitos, puedan optar porque su base reguladora se calcule computando las bases de cotización de los últimos 20 años, esto es, el cociente resultante de dividir entre 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (240/280), lo cual se reserva a quién acredita los dos siguientes requisitos:
1. Haber cesado en el trabajo involuntariamente, esto es, por causa no imputable a su libre voluntad.
2. Que a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, ha experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación.
A los efectos de cumplir ambos requisitos debe tenerse en cuenta las siguientes cuestiones ( RD 1706/2012 art.2 ):
a) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.
b) Los 24 meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral después de cumplir los 50 años, han de estar comprendidos entre:
- el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y;
- el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.
Se justifica dicho trato más favorable en la Exposición de Motivos de la Ley 27/2011 (por la que se introduce la referida DT 5 ª), argumentándose que el establecimiento de los 67 años como edad para el acceso a la jubilación se hace de forma paulatina, propia 'de a un sistema legal dinámico que afecta a derechos para cuyo ejercicio es necesario un largo período de cotización, la implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en período de quince años.'. De otro lado, '...se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo social y económico, hasta el año 2022, lo que neutraliza su impacto en quienes se encuentren próximos a la edad de jubilación'. Por último, y por lo que aquí nos interesa, adiciona el legislador que 'Se realiza también el incremento, sin olvidar la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo que las personas afectadas por dichas situaciones negativas, incluidos los trabajadores autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un período de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable'.
De modo que, coincidimos con la parte recurrente, en que la aplicación del núm. 2 de la DT 5ª de la Ley General de la Seguridad Social (1/94) no exige que las 24 últimas cotizaciones efectuadas en la carrera del trabajador, una vez alcanzados los 55 años de edad y extinguida la relación laboral de mayor duración una vez cumplidos los 50 años, se hayan realizado al Régimen General, porque donde la norma no distingue no debe hacerlo el intérprete de la Ley, máxime cuando la finalidad de la norma es contrarrestar los efectos negativos que el cálculo de la base reguladora (esto es, tener en cuenta únicamente los últimos 16 años de cotizaciones) tiene para aquellos trabajadores que, por causas ajenas a su voluntad, vieron extinguida la relación laboral más larga de su carrera, una vez cumplidos los 50 años y con posterioridad, particularmente durante las últimas 24 mensualidades anteriores al hecho causante y una vez cumplidos los 55 años, efectuaron cotizaciones al sistema en cuantía inferior a las realizadas durante aquélla última relación laboral, seguramente porque una vez alcanzada dicha edad - los 55 años- es más difícil encontrar un trabajo que permita mantener aquél nivel de cotizaciones. En síntesis, lo que se pretende es evitar penalizar al trabajador en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación cuando durante los últimos años de su carrera ha tenido cotizaciones inferiores a las que había efectuado en virtud de la relación laboral más larga que vio extinguida por causas ajenas a su voluntad una vez hubo cumplido los 50 años de edad y, por tanto, lo que se pretende retrotrayendo el periodo de cotizaciones a tener en cuenta hasta los 20 años, es que el trabajador pueda beneficiarse de aquellas cotizaciones.
Por tanto, es indiferente el Régimen al que hubiera realizado las cotizaciones durante el periodo de las 24 mensualidades -incluso no consecutivas- anteriores al hecho causante y posteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y a la extinción de la relación laboral más larga una vez cumplidos los 50 años. Además, como entiende la Juzgadora 'a quo' y la parte recurrente, al actor no le es de aplicación el núm. 4 de la DT 5ª Ley General de la Seguridad Social , pues no reúne los requisitos que en el mismo se establece, si bien coincidimos con la parte recurrente en que dicha previsión expresa respecto de los trabajadores autónomos, equiparándolos en cuanto a las reglas para el cálculo de la base reguladora de la pensión a los trabajadores por cuenta ajena que prematuramente se vieron excluidos del mercado laboral, no excluye la posibilidad de que un trabajador autónomo pueda causar la pensión de jubilación en el Régimen General si tiene cotizaciones bastantes e, incluso, le pueda ser de aplicación el núm. 2 de la DT5ª Ley General de la Seguridad Social si reúne los requisitos previstos en la norma, pues la norma no establece que sea el único supuesto en que a los trabajadores autónomos pueda serles de aplicación dichas reglas de cálculo.
En definitiva, el núm.2 DT 5ª Ley General de la Seguridad Social es de aplicación al supuesto de autos, pues el actor acredita una larga carrera de cotizaciones en el Régimen General y para la misma empresa desde 14-11-1973 a octubre de 1998 (hecho probado cuarto), habiendo visto extinguida su última relación laboral por causas ajenas a su voluntad -ERE-, el 1-10-1998, una vez hubo cumplido los 50 años de edad (hecho probado primero y séptimo), habiéndose mantenido en alta en el RETA desde enero de 1998 (hecho probado quinto), siendo inferiores las cotizaciones efectuadas en las 24 últimas mensualidades previas al hecho causante y con ocasión de su alta en el RETA, que las efectuadas en la relación laboral más extensa anteriormente referida (no es controvertido).
Atendidos los argumentos expuestos, se estima el motivo de recurso, se revoca la resolución recurrida y, en su lugar, se establece que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor asciende a 1.775'48 euros mensuales (hecho probado octavo) resultante de aplicar el núm. 2 de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social , o sea, de dividir por 280 la suma de las bases de cotización de los 240 meses (20 años) inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2016 , dictada en los autos nº 464/2014 seguidos por la parte recurrente, D. Higinio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad en materia de jubilación, por lo que se reconoce el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación calculada sobre la base reguladora de 1.775'48 euros mensuales. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
