Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 537/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 229/2006 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 537/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100556
Encabezamiento
RSU 0000229/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013133, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000229/2006-P
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Jose Augusto , Ángel Daniel
Recurrido/s: TRIANGLE PLV SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA
0000681/2005
Sentencia número: 537/2006-P
220706
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 229/06 interpuesto por DON Ángel Daniel y DON Jose Augusto , frente a la sentencia número 397/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 11 de octubre de 2.005, en los autos número 681/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ángel Daniel y DON Jose Augusto , por despido, contra TRIANGLE PLV, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel y D. Jose Augusto contra la empresa TRIANGLE PLV S.A. absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO - D. Ángel Daniel y D. Jose Augusto han venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que para cada uno de ellos se refleja a continuación:
D. Ángel Daniel : 2-6-1992, Encargado, y salario mensual de 1.916,83 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
D. Jose Augusto : 6-5-2002, Carpintero Oficial de 1ª, y salario mensual de 1820 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
Ambos trabajadores se ocupaban de la Delegación de la empresa en Madrid, realizando las tareas propias de su categoría profesional y además trabajos administrativos precisos para el funcionamiento de la Delegación, y prestando servicios en una nave sita en el polígono industrial de Mejorada del Campo en Madrid, si bien muchos de los trabajos de montaje debían realizarse fuera de dicha nave, en los establecimientos que contratan los servicios de carpintería.
SEGUNDO - El día 1-7-05 el Jefe de personal de la empresa, D. Romeo , se presentó en el centro de trabajo de los actores y les hizo entrega de una carta en la que se les informaba que por motivos organizativos y técnicos la empresa había decidido concentrar todo el personal en el centro de trabajo de Sant Adriá de Besós; indicándose asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 E.T . procedían a reintegrarles de nuevo por razones organizativas y técnicas al centro de Sant Adriá del Besós, Calle Alarcón 126-128, comunicándoselo con 30 días de antelación a la fecha en la que deberá hacer efectiva la reincorporación a dicho centro de trabajo, el 3 de Agosto del 2005.
Los actores firmaron la recepción de dicha comunicación si bien haciendo constar su no conformidad con la misma. Ese mismo día el referido Jefe de Personal solicitó a los actores las llaves de la nave, al no disponer éste de las mismas, procediéndose por el mismo a cambiar la cerradura de la misma.
TERCERO - El día 1-7-05 el Jefe comunicó a varios trabajadores de la empresa que prestaban servicios en el centro de Barcelona, que debían personarse el Lunes a realizar unos trabajos en Madrid, ese día Lunes 4-7-05 entre otros D. Victor Manuel . El día 4 de Julio al igual que el cinco de Julio no consta que los actores se personaran en el centro de trabajo. El 6-7-05 los actores se personaron en el centro de trabajo apreciando que había en el mismo otros trabajadores de la delegación de Barcelona, no constando que los mismos le indicaran en algún momento que no podían realizar actividad alguna, a excepción de un armario con perfumes que el Sr. Victor Manuel les indicó que no podían tocarlo porque iba a venir un Notario a levantar acta. El día 7 de Julio los actores acudieron igualmente al centro de trabajo y manifestaron a D. Victor Manuel que le comunicara al empresario que optaban por la extinción del contrato con abono de la indemnización de 20 días por año de servicio. El día 8-7-05 los actores depositaron en los servicios de correos una carta dirigida a la empresa mediante burofax con el siguiente tenor literal y fechada el día 11-7-05: "El motivo de la presente es comunicarle mi decisión de no aceptar el traslado de lugar de trabajo por razones organizativas y técnicas comunicado por ustedes el pasado día 1 de Julio. Con lo que ateniéndome al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores solicitó mi extinción del contrato percibiendo la indemnización correspondiente estipulada por la ley. En las próximas fechas esperando que realicen todos los trámites pertinentes, me pondré en contacto con ustedes para concretar la fecha en la que me pasaré por mi lugar de trabajo en calle Aragón, 35 nave 76 de Mejorada del Campo Madrid para liquidar dicho contrato."
Desde el día 8 de Julio del 2005 no consta que los actores se personaran en el centro de trabajo a prestar servicios. Desde el día 19-7-05 la empresa demandada no cuenta con centro de trabajo en Madrid.
CUARTO - En fecha 22-7-05 la empresa remitió a los actores mediante burofax sendas cartas de despido fechadas el día 19-7-05 en los términos que constan en el documento 37 y 43 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Dichas cartas no hayan sido debidamente entregadas a los actores, reflejando el servicio de correos que había dejado aviso a cada uno de los actores para recoger los referidos burofaxes.
Consta que la empresa demandada ha procedido a dar de baja a los actores en la Seguridad Social en fecha 25-7-05 y con efectos del día 19-7-05 por baja no voluntaria.
QUINTO - Consta que los actores debían adelantar el dinero preciso para adquirir los materiales necesarios para desarrollar su trabajo, que luego le era reintegrado por la empresa en la propia cuenta corriente de los actores.
Para realizar los trabajos encomendados, en ocasiones los actores debían contratar a otras empresas que no figuraban en alta en la Seguridad Social.
SEXTO - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON RAFAEL JOSÉ MONTERO BRAÑA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON GINÉS PÉREZ PALOMARES, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan los recurrentes la modificación del segundo párrafo del hecho probado primero, en la siguiente forma:
"D. Ángel Daniel : 2-6-1992, Encargado, y salario mensual de 1.916,83 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras que figuraban en nómina, más 631,08 euros que mensualmente se le abonaban aparte de la nómina como plus o complemento por el traslado de que fue objeto el trabajador desde la sede de Barcelona a la de Madrid."
Para lo que se remite a los contratos obrantes como documentos 1 y 2 de su ramo de prueba en los que aparece como lugar de trabajo San Adrián de Besós y domicilio del trabajador Santa Coloma de Gramanet, mientras que en el último contrato, figura como lugar de trabajo Mejorada del Campo y domicilio en la calle San Lorenzo de Madrid; apareciendo documentada la cantidad en los folios 20 y 21 de su prueba que fueron reconocidos de contrario, si bien no acreditan que mensualmente se le abonara a los actores, fuera de nómina, la cantidad pretendida, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.
Asimismo interesan que se introduzca en el hecho probado tercero un nuevo párrafo ente en penúltimo y el último, con el siguiente tenor:
"Dado que los trabajadores no obtenían instrucciones de trabajo, ni contestación de representante alguno de la empresa para el cobro de la indemnización correspondiente por haber optado por la rescisión del contrato al amparo del artículo 40 del E.T ., intentaron ponerse en contacto con el Sr. Romeo en repetidas ocasiones sin conseguirlo. Cuando, por fin, se pusieron al habla con él les manifestó su disgusto por su decisión rescisoria diciéndoles textualmente "que si queríamos pasásemos a por la liquidación pero que no nos iba a dar ni un duro ya que estábamos despedidos por haber realizado otros trabajos fuera de la empresa."
Para ello se basan en sus propias declaraciones y en sus actuaciones, por lo que no cabe la adición interesada, ya que, en sede de suplicación, únicamente puede procederse a la revisión de hechos cuando se desprenda de un documento o prueba pericial, a tenor de dispuesto en el precepto en el que se amparan los recurrentes y con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, conforme a los cuales la Juzgadora a quo es soberana para valorar la prueba testifical y el interrogatorio de las partes.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1214 del Código Civil , al exigírseles una prueba plena del despido verbal, cuando, dadas las dificultades y según las sentencias que cita, la exigencia ha de suavizarse.
No hay en los autos indicio alguno del que pueda colegirse la existencia de un despido verbal por parte de la empresa, por lo que no es que se les exija una prueba plena, sino que no han acreditado ni siquiera hechos de los que pudiera presumirse razonadamente el despido, por lo que el recurso no puede prosperar de conformidad con la consolidada y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que sienta que al trabajador corresponde la carga de la prueba de la existencia del despido, a la luz de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Daniel y DON Jose Augusto , frente a la sentencia número 397/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 11 de octubre de 2.005 , en los autos número 681/05, en procedimiento por despido seguido frente a TRIANGLE PLV, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

