Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 537/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100585
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00537/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2010 0006928
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000940 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000940 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA
Recurrente/s:EL POZO ALIMENTACION S.A. EL POZO ALIMENTACION S.A.
Abogado/a:GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Anselmo , UGT UGT , FEDERACION AGROALIMENTARIA COMISIONES OBRERAS , USO
Abogado/a:JOSE TARRAGA POVEDA, ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a nueve de Julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia número 0301/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de Mayo , dictada en proceso número 0940/2010, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. frente a EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; COMITÉ DE EMPRESA DE EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; FEDERACION AGROALIMENTARIA DE U.G.T.; UNIÓN SINDICAL OBRERA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El art. 6 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas dispone que:
'Laorganización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la Empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y no exijan esfuerzo físico superior a los definidos en el art. 8'.
SEGUNDO.- El art. 8 del mencionado Convenio Colectivo establece lo siguiente:
'Seentiende por incentivo la cantidad que el trabajador percibe en función de un rendimiento superior al normal o mínimo exigible.
Rendimiento normal o mínimo exigible: Es el obtenido por un trabajador de aptitudes medias conocedor de su trabajo y consciente de su responsabilidad, sin realizar ningún esfuerzo superior, que según él método Bedaux equivale a 60 puntos/hora.
Rendimiento habitual o medio: Es el obtenido por un operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual o medio la media obtenida en el período de los treinta últimos días naturales trabajados en condiciones normales.
Rendimiento óptimo: Es el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, de un operario medio y entrenado, esforzándose eneltrabajo, pero sin llegar a límites perjudiciales para su salud.
En cada Empresa se podrá mantener el sistema de productividad actualmente en vigor'.TERCERO.- La empresa demandada 'El Pozo Alimentación, S.A.', dedicada a la industria cárnica, aplica el método Bedaux para medir el trabajo de sus empleados, de tal manera que el rendimiento mínimo exigible equivale a 60 puntos/hora y el rendimiento óptimo coincide con el valor 90 puntos/hora. CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre mayo de 2008 y marzo de 2009 la demandada ha venido modificando, primero a través de una empresa externa y después a través de su Departamento de Métodos y Tiempos, los valores punto para medir el rendimiento del trabajo en las distintas secciones de producción (jamones CPC, sótano, tradicionales, vacío CPC, deshuese, loncheado, etc). Estas modificaciones fueron comunicadas al comité de empresa. QUINTO.- Las señaladas modificaciones dieron lugar a una convocatoria de huelga, que se desarrolló durante varias jornadas del mes de mayo de 2009. SEXTO.- La huelga terminó merced a un acuerdo suscrito el 13/5/2009 por la compañía demandada y el comité de empresa, cuyos tres primeros puntos están redactados como sigue:
'1.- Respecto de aquellas tasas que han sido revisadas pero aún no han sido implantadas, no se implantarán hasta que sean revisadas por comité y empresa basándose en los principios y criterios en los que se han inspirado empresa y representación de los trabajadores en el pasado, y que permiten alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux. En este mismo sentido se procederá en el futuro de acuerdo con el convenio colectivo.
2.- Se revisaranaquellas tasas, de las realizadas por la empresa externa e implantadas, en las que no haya conformidad. Dicha revisión será realizada por el departamento de Métodos y Tiempos y las personas designadas por comité de empresa. En caso de detectarse algún error en la medición se rectificará el valor aplicado, abonándose con efecto retroactivo desde su implantación las diferencias con el nuevo valor.
Ambas parles establecen un plazo de un mes para la realización de las revisiones. Durante el tiempo que dure la revisión los trabajadores percibirán la actividad de 80, siempre y cuando no bajen de su actual actividad media.
A efectos de agilizar la comprobación de estas tasas, cuando la diferencia entre ambas mediciones sea amplia, las partes aportaran el desglose de los valores punto de cada uno de los elementos de la operación.
3.- Trabajadores a no control.
Los trabajadores actuales (censo actual) cobraran la media de la sección a la que pertenezcan y se respetará su puesto de trabajo actual siempre que las posibilidades productivas lo permitan. Los trabajadores de nueva incorporación, cuando accedan a un puesto a no control, tras el periodo de adaptación, cobraran actividad de 80.
Para ambos casos los trabajadores podrán solicitar cambio a un puesto medido'.
El punto séptimo del acuerdo establecía lo siguiente:
'El resto de los motivos generadores del conflicto, no contemplados en el presente acuerdo, debido a su complejidad, serán revisados en el futuro con el ánimo de alcanzar acuerdos sobre los mismos'.SÉPTIMO.- Desde abril de 2009 el Departamento de Métodos y Tiempos de la empresa demandada ha continuado variando los valores punto de medición de rendimientos en las distintas secciones de producción, notificándolo al comité de empresa. OCTAVO.- Entre diciembre .de 2009 y octubre de 2010 la sección sindical de Comisiones Obreras de la empresa demandada ha dirigido a la dirección de ésta diversas comunicaciones escritas, en las que manifestaba su disconformidad con las modificaciones de los valores punto realizadas por el Departamento de Métodos y Tiempos.NO VENO.- El 26/5/2010 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., el COMITÉ DE EMPRESA, la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNION SINDICAL OBRERA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que sean rectificadas las tasas que les impide alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora como rendimiento óptimo, así como el derecho que asiste a los trabajadores a no control a percibir la media de incentivos de la sección a la que pertenezcan, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por tal declaración'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Guillermo Martínez-Abarca Ruiz- Funes, en representación de la parte demandada El Pozo Alimentación S.A., con impugnación del Letrado don José Torregrosa Carreño, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social, nº 7 de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2011 , dictada en Conflicto Colectivo planteado por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, contra el Pozo Alimentación, S.A., el Comité de Empresa, la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera, se estimó en parte la demanda formulada a tal fin y se declaró el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que sean rectificadas las tasas que les impide alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora como rendimiento óptimo, así como el derecho que asiste a los trabajadores a no control a percibir la media de incentivos de la sección a la que pertenecen, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada El Pozo Alimentación, S.A.; basado, en primer lugar, en la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para plantear las pretensiones de los actores, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de lo prevenido en el artículo 151 del texto legal citado y el artículo 24.1 de la Constitución , así como la jurisprudencia que se cita; en segundo lugar, y de manera subsidiaria, en la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia de instancia en relación con las pretensiones de la parte actora lo que le produce indefensión, de conformidad con el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 24.1 120.3 de la Constitución ; y, en tercer lugar, y de forma subsidiaria, en la infracción de normas sustantivas, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la modificación de las tasas para medir el rendimiento no puede suponer un incumplimiento del Pacto alcanzado para poner fin a la huelga, por lo que se han infringido los artículos 7 , 8 y 9 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas , la normativa e prevención de riesgos laborales, así como la jurisprudencia que se cita.
La parte actora impugna el recurso y se opone al mismo.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso sostiene la parte recurrente que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que las pretensiones de los actores no pueden examinarse al amparo del procedimiento especial de conflicto colectivo, y lo que procede es individualizar los distintos puestos de trabajo o, en su caso, acudir a procesos individuales o, como mucho, parcelar el presente conflicto colectivo en otros más pequeños diferenciando los puestos de trabajo con características comunes, y ello debido a que el Sistema Bedaux, que es un método que tiene por objeto calificar el nivel de rendimiento de los distintos puestos de trabajo, tiene sus esencia en la individualización de las tareas laborales y en el rendimiento de cada puesto de trabajo, por lo que la cuestión objeto de debate no puede analizarse a través de un procedimiento de conflicto colectivo.
La parte actora se opone a este motivo de recurso y sostiene que el conflicto colectivo afecta a un grupo genérico de trabajadores, que percibe salario por incentivos, y éstos se han modificado unilateralmente por la empresa.
Vistas las alegaciones de las partes la Sala entiende que el procedimiento de conflicto colectivo utilizado para debatir la cuestión de la modificación por la empresa de las tasas de medición de la productividad que permita alcanzar el rendimiento óptimo, que se fija en los 90 puntos/hora Bedaux, es un tema que puede plantearse mediante conflicto colectivo, ya que se vienen exigiendo a tal efecto tres elementos; uno, que el interés debatido tenga carácter colectivo, general e indivisible, y efectivamente la mencionada cuestión afecta a todos los trabajadores de la empresa que perciben salario por incentivos, y la modificación de las tasas de medición de la productividad les afecta a todos, sin perjuicio de que posteriormente procediese su individualización; dos, afectación indiferenciada de trabajadores, ya que ello se plantea en relación con los trabajadores que perciben incentivos y cuya fijación se lleva a cabo por el sistema mencionado; y tres, interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa, pues se trata de valorar desde el punto de vista jurídico si la modificación expresada es viable desde el punto de vista jurídico y si la forma utilizada es la adecuada en derecho; y todo ello es lo que se desprende de lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la demanda planteada afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que son, como ya se ha indicado, aquellos que se ven afectados por la modificación de las tasas de medición de la productividad y que, como consecuencia de ello, se ven o pueden verse imposibilitados para alcanzar el rendimiento óptimo referido, cuya individualización se efectuará en un momento posterior, pues lo determinante es concretar si tal modificación es ajustada o no al Pacto suscrito entre empresa y trabajadores y, en su caso, a lo acordado en Convenio Colectivo.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, la parte recurrente alega la nulidad de actuaciones por grave vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, en relación con las pretensiones de la parte actora, a cuyo efecto se argumenta que la única alegación que se contenía en la demanda para justificar las peticiones la parte actora era simplemente que la empresa había incumplido el Pacto de fin de huelga, suscrito en fecha 13 de mayo de 2009, y, sin embargo, la sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo sobre la base de una cuestión absolutamente novedosa que no se había puesto de manifiesto en el presente proceso, como es, el incumplimiento del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y una supuesta existencia de una condición más beneficiosa a favor de los trabajadores, por lo que ello ha causado una grave indefensión a la parte.
La parte actora se opone y manifiesta que la congruencia de una sentencia viene determinada por la correspondencia sustancial entre pretensión en demanda y parte dispositiva de la sentencia, pues el Juez de instancia se ha limitado a fundamentar jurídicamente su sentencia y, entre esos argumentos, se afirma que la actuación de la empresa variando unilateralmente las tasas de producción de sus trabajadores sin acogerse al procedimiento legalmente establecido constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como se dijo en el acto del juicio, mientras que lo relativo a la condición más beneficiosa, el Juez de instancia se limita a catalogar jurídicamente lo que es una realidad de muchos años, en concreto el rendimiento óptimo en la empresa con los 90 puntos/hora Bedaux.
La Sala comparte los argumentos de la parte recurrida ya que efectivamente la sentencia es perfectamente congruente con las peticiones de las partes, y más en concreto con el suplico de la demanda, acogido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, toda vez que ésta analiza y decide la cuestión debatida, consistente en la modificación de las tasas de medición de la productividad, y llega a la conclusión de que la empresa ha procedido a su modificación de forma unilateral y sin ajustarse a la previsión convencional, cuya consecuencia es que los trabajadores no pueden alcanzar el rendimiento óptimo de 90 puntos/hora, cosa que no sucedía en el pasado, lo que afecta asimismo a los trabajadores con trabajos a no control, que percibirían la media de incentivos de la sección, y ésta es la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, y posteriormente el Magistradode instancia valora y califica la cuestión suscitada, dando argumentos de carácter jurídico sobre la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue alegada en el acto del juicio por la parte demandante como procedimiento a seguir en su caso, y de una condición más beneficiosa, argumentos 'a fortiori' para justificar su decisión, por lo que no puede apreciarse la pretendida incongruencia entre la pretensión interesada y la decisión adoptada.
Por todo lo cual debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Como tercer motivo de recurso sostiene la parte recurrente que es imposible que la modificación de las tasas pueda suponer un incumplimiento del Pacto de fin de huelga, ya que cuando en mayo de 2009 se convocó la huelga y se suscribió al Pacto que supuso su desconvocatoria, muchas de ellas no habían sido aún revisadas, ni la modificación empresarial realizada vulnera los dispuesto en la norma convencional, que fija como rendimiento óptimo el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, de un operario medio y entrenado, esforzándose en el trabajo, pero sin llegar a límites perjudiciales para su salud, a cuyo efecto la empresa ha procedido conforme se dispone en el Convenio Colectivo de aplicación, dado que la mecanización inteligente del proceso productivo hace inevitable que varíen las tasas aplicadas a los correspondientes puestos de trabajo y los rendimientos salariales vinculados y asociados.
La parte demandante se opone a ello y afirma que los hechos probados apoyan el criterio del Juzgador de instancia y estos no han sido alterados, y, asimismo, la empresa no tiene carta blanca para modificar los rendimientos según su exclusivo parecer, sino que debe contar con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, sin que se hubiese respetado el Acuerdo de fin de huelga, el que goza de la eficacia propia de un Convenio Colectivo.
La Sala a la vista de las alegaciones de las partes, y con apoyo en los hechos declarados probados, entiende que este motivo de recurso no puede prosperar ya que, durante el período de mayo de 2008 y marzo de 2009, la empresa demandada ha venido modificando, a través de una empresa externa y por medio del Departamento de Métodos y Tiempos, los valores punto para medir el rendimiento del trabajo en las distintas secciones de producción, los cuales fueron comunicados al Comité de empresa, modificaciones que dieron lugar a una convocatoria de huelga que finalizó con un Acuerdo suscrito en 13 de mayo de 2009 entre la empresa y el Comité de empresa, cuyo pacto se concreta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, y, asimismo, desde abril de 2009 el Departamento de Métodos y Tiempos de la empresa demandada ha continuado variando los valores punto de medición de rendimientos en las distintas secciones de producción, notificándolo al Comité de empresa, y ello en contra de lo pactado, pues éste exigía que las tasas que han sido revisadas, pero aún no se han implantado, no se implantarían hasta que sean revisadas por el comité y la empresa, basándose en los principios y criterios en los que se han inspirado empresa y representación de los trabajadores en el pasado, y que permiten alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux, y en este mismo sentido se procederá en el futuro de acuerdo con el convenio colectivo, o sea, mediante negociación y fijando unas tasas de producción que permitan alcanzar los 90 puntos/hora Bedaux, y, asimismo, se revisarán aquellas tasas de las realizadas por la empresa externa e implantadas, en las que no haya conformidad, la que será realizada por el departamento de Métodos y Tiempos y las personas designadas por el Comité de empresa, lo cual supone que para operar la revisión o modificación expresadas ha de procederse de la manera indicada y siempre con el empleo de unos criterios que permitan alcanzar los 90 puntos/hora Bedaux, y, por tanto, llegar al rendimiento óptimo, pues, si bien el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas en su artículo 8 considera como rendimiento óptimo el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, la empresa ha venido aplicando desde hace muchos años los 90 puntos/hora Bedaux como rendimiento óptimo, tal como se recoge en el hecho probado tercero y, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Tercero, y ahora con la modificación del sistema de cálculo de los incentivos el rendimiento óptimo ya no es el de 90 puntos/hora Bedaux, sino el de 80 puntos/hora Bedaux, que es el criterio del Convenio Colectivo, por lo que, aunque la parte recurrente sostenga que no se ha hecho mención a la existencia de una condición más beneficiosa, es lo cierto que la empresa ha venido aceptando un criterio diferente al convencional, y, además, se ha llegado al compromiso de mantener criterios y principios empleados por la empresa en el pasado para poder alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux, lo cual tiene una indudable incidencia sobre la determinación del salario, ya que los incentivos forman parte del mismo, de conformidad con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , y, por tanto, su modificación no puede realizarse de manera unilateral por la empresa, sino que debe efectuarse tal como se pactó en el acuerdo que dio por finalizada la huelga, y ello aún cuando provenga de una nueva mecanización inteligente del sistema productivo, como así se argumenta por el Magistrado de instancia, cuyas razones se comparten por la Sala, por lo que no se aprecian las infracciones normativas alegadas, aún cuando no se trate de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino simplemente de una condición más beneficiosa.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales el recurso, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia número 0301/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de Mayo , dictada en proceso número 0940/2010, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. frente a EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; COMITÉ DE EMPRESA DE EL POZO ALIMENTACIÓN S.A.; FEDERACION AGROALIMENTARIA DE U.G.T.; UNIÓN SINDICAL OBRERA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066094011, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066094011, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

