Sentencia Social Nº 537/2...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 537/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2971/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 537/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100422


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002971/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 537/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002971/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001235/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Eulalio , contra HYDRAGIM SUMINISTRES SLU, y en los que es recurrente HYDRAGIM SUMINISTRES SLU, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda de D. Eulalio contra la empresa HYDRAGIM SUMINISTRES SLU y se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 17.10.2011 y se condena a la empresa a la readmisión de dicho trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de la empresa, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado y en cualquier caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior y en la cuantía diaria que a continuación se menciona: Indemnización: 9.316,91 euros. Salarios de tramitación: con la cuantía diaria de 118,31 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Eulalio (DNI NUM000 ), ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, HYDRAGIM SUMINISTRES SLU (CIF B98207657), con antigüedad de 12.2.2010 y categoría profesional de oficial administrativo.En el contrato de trabajo se pactó un salario anual de 42.500 euros, incluidas las pagas extraordinarias, por lo que el salario mensual, incluida la parte proporcional de dichas pagas, era de 3.549,57 euros (118,31 euros de salario diario) (documental y hechos no controvertidos). A partir del mes de septiembre de 2010, la empresa empezó a pagarle un salario mensual de 2.947,09 euros. No consta consentimiento alguno del trabajador respecto de esta decisión, unilateral, de la empresa, adoptada de hecho, sin que conste documento alguno al respecto ni que la empresa haya seguido procedimiento formal alguno para su adopción. SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador carta de despido de fecha 17.10.2011, con efectos del mismo, aportada por la parte actora como documento 2, que se da aquí por reproducido en su integridad, en la cual se reconoce expresamente por dicha empresa la improcedencia del despido y se calcula la indemnización por despido improcedente de acuerdo con el salario mensual de 2.947,09 euros, mostrando el actor al firmar la carta su disconformidad (documental y hechos no controvertidos).TERCERO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28.10.2011, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 17.11.2011, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 23.11.2011. En el acta de intento de conciliación ante el SMAC se hizo constar la consignación judicial efectuada por la empresa el día 8.11.2011 de la cantidad de 7.436,63 euros en concepto de indemnización por despido y de 1.591,26 euros en concepto de salarios de tramitación. TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte HYDRAGIM SUMINISTRES SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora declaro la improcedencia del despido de fecha 17-10-2011 con las consecuencias legales que indica con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso se denuncia con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de las normas de procedimiento para que se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente, alegando que la sentencia de instancia carece de la motivación suficiente y se han infringido los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Jurisdicción Social , aunque este precepto debe referirse a la precedente Ley de Procedimiento Laboral. Se alega por la parte recurrente que no se refiere en la sentencia la normativa de aplicación al presente supuesto que se considera esencial dada la reciente modificación de la normativa sustantiva y procesal operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero; también se considera insuficiente la motivación contenida en la sentencia respecto de la inaplicación del plazo de caducidad y de prescripción previstos en el artículo 59. 4 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ; así como tampoco contiene motivación respecto a la no aplicación del efecto interruptivo de la consignación por la empresa de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación hasta la fecha de la consignación por haber sido modificado el artículo 56.2 del ET por Real Decreto 3/2012 de 10 de febrero.

El deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión. Es suficiente que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( STCO. 28/94 y 66/96 ). Y la sentencia de instancia aborda todas las cuestiones planteadas con la extensión imprescindible para que la parte recurrente conozca la razón adoptada. Sin olvidar que la sentencia del Tribunal Constitucional 224/97 señala que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento españolas que imponga a priori una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales ni, menos todavía, exigencias de elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, todo lo cual está en función del autor y de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la modificación de los hechos declarados probados y en concreto en lugar del texto que se contiene en el hecho probado primero párrafo tercero pretende sustituir la frase de que no 'consta consentimiento alguno del trabajador respecto de esta decisión, unilateral de la empresa', por que 'no consta consentimiento expreso del trabajador respecto de esta decisión de la empresa', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que no se ampara en prueba idónea a efectos revisorios, sino en la interpretación que del hecho probado efectúa la parte recurrente.

También se pretende respecto del hecho probado cuarto que se adicione al contenido del mismo el texto que indica en su escrito de recurso, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo.

Pretende la parte recurrente la modificación del contenido del apartado primero de los fundamentos jurídicos por el texto que señala, pero que no puede prosperar porque reitera básicamente el texto que se pretende modificar, salvo que se suprima que no existe entre la prueba, vida laboral ni se interrogó a la parte demandada, pero esta modificación no afecta al contenido de los hechos declarados probados ya que se trata de cambiar la fundamentación jurídica para señalar que no ha existido este tipo de pruebas, lo que no aporta nada a la modificación de los extremos contenidos en los hechos probados que han podido ser obtenidos del resto de las pruebas a las que alude, y por lo tanto no es posible la revisión de un extremo contenido en la fundamentación jurídica fuera de los extremos fácticos, como si de un hecho probado se tratara, ya que corresponde al Juzgador construir los fundamentos de derecho cuya redacción solo a él compete y porque se limita el Juzgador a efectuar un listado de pruebas de las que ha obtenido los hechos probados, siendo irrelevante para el presente supuesto que se haya aludido a pruebas no producidas, al no constar que estas hayan servido de base a los hechos probados.

Respecto del apartado segundo de los fundamentos jurídicos también se pretende la revisión fáctica por el texto que señala, pero que no puede ser admitido por cuanto no se trata de modificar una parte de la fundamentación jurídica por contener hechos probados, sino de cambiar el criterio juridico del Juzgador por el propio de la parte recurrente, lo que no es posible.

TERCERO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido vulneración del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), que establece el procedimiento adecuado para la tramitación de la reclamación o impugnación contra la decisión empresarial, aun cuando no se hubiere seguido el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , siendo el plazo previsto de caducidad y por lo tanto presentarse la demanda dentro de los siguientes 20 días a la notificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que presentada la demanda por cauce y procedimiento distinto decaerá el derecho del trabajador que no se ha ajustado a la normativa de aplicación.

La modificación del salario del trabajador se produjo de forma unilateral por la empresa a partir del mes de septiembre de 2010 si seguir el procedimiento formal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que en modo alguno opera el plazo de caducidad de veinte días como se sostiene en la sentencia impugnada, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la LPL , pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad.

Sostiene la parte recurrente que se ha producido vulneración del artículo 59.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto considera que es de aplicación al caso al encontrarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se produjo el 1 de septiembre de 2010 cuando se le redujo el salario al trabajador demandante, sin que por el mismo se procediera a formular ningún tipo de reclamación ante la citada modificación salarial, debe llevar a la conclusión de que aceptó la misma sin nada que reclamar, por lo que aunque no se aplique el plazo de veinte días para impugnar es de aplicación el plazo de prescripción de un año a contar desde el día siguiente de la decisión empresarial adoptada, no pudiendo ahora, transcurrido más de un año desde que pudo reclamar atacar lo ya aceptado.

Si bien es cierto que no puede darse eficacia al simple silencio del trabajador que se limita a percibir las cantidades que se le abonan con arreglo a la modificación salarial operada sin reclamar contra la misma, dado que el silencio por si mismo no permite obtener de él una manifestación concluyente de voluntad, salvo que expresamente la Ley o la norma reguladora de la relación entre las partes le dé un determinado sentido y significación; y aunque la actuación de la empresa al reducir el salario del trabajador de forma unilateral perjudica a éste no solo en sus retribuciones, sino también en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, y tal actuación empresarial aunque pueda ser reprochable sino reúne los requisitos que la ley exige para su legalidad, no obstante aunque se haya adoptado sin causa que la justifique, la actuación empresarial queda consolidada y resulta inatacable cuando transcurre el plazo general de prescripción de un año, de forma que si tal plazo se rebasa se extingue por prescripción y la situación jurídica se consolida, por injusta y contraria a Derecho que sea. Y en el presente caso el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento el trabajador de la reducción salarial operada por la empresa, de modo que si afectó al salario del mes de septiembre de 2010 donde ya se produjo la reducción salarial, al 28 de octubre de 2011 en que se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC ya había prescrito la posibilidad de reclamar frente a la disminución salarial por el transcurso de un año a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( art. 59 E.T .). una interpretación contraria conduciría a la conclusión de que la acción es imprescriptible y que si por la empresa no se cumplen las formalidades del artículo 41 del ET , en cualquier momento, aunque hubieran transcurrido muchos años desde que se produjo la reducción del salario del empleado, debería calcularse éste para determinar la indemnización con arreglo al salario inicialmente establecido, cuando la única consecuencia que se asocia a la falta de los requisitos formales en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es la relativa inaplicabilidad del plazo de caducidad. Y en este sentido debe prosperar este motivo del recurso, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar diferencias salariales no prescritas en el proceso correspondiente de reclamación de cantidad, pero no es posible aplicar el salario inicialmente pactado a la indemnización por despido que ahora se juzga.

CUARTO.- Se denuncia vulneración del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 12 de febrero, alegando, en síntesis, que en función de tal modificación legal solo procede el abono de los salarios de trámite en el supuesto de que el empresario opte por la readmisión y en el presente caso ha optado por la indemnización. Pero tal modificación legal no es aplicable al presente supuesto sencillamente por cuanto no estaba en vigor al tiempo del despido del actor acaecido el 17-10-2011.

Subsidiarimente, para el caso de que no resulte de aplicación la modificación operada por la normativa antes citada, Real Decreto Ley 3/2012, lo precedente, considera la parte recurrente, tampoco corresponde la condena al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia, por lo que la sentencia vulnera el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ya que tal precepto limitaba los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador. Habiendo consignado la empresa en el Juzgado la indemnización por despido en fecha 8-11-2011 y los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la consignación en el Juzgado, por lo que no procede condenar a la parte recurrente al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia sino hasta la fecha de consignación ante el Juzgado. Y en todo caso la diferencia entre la cantidad consignada y la reclamada si existe diferencia constituirá un error excusable.

Habiendo prosperado el recurso en el sentido de que la cuantía del salario a tener en cuenta a efectos de establecer la indemnización por despido y los salarios de tramitación es la establecida unilateralmente por la empresa y no impugnada por el trabajador en el plazo de prescripción de un año, ese salario debe de servir para establecer las cuantías de la indemnización y salarios de tramitación, Y siendo así que la empresa en el acto de conciliación ante el SMAC hizo constar la consignación judicial efectuada el día 8-11-2011de la cantidad de 7.436,63 euros en concepto de indemnización por despido y de 1591,26 euros en concepto de salarios se tramitación debe acogerse la pretensión de la parte recurrente, por cuanto esas cantidades son las que resultan de acuerdo con el salario aminorado del actor de 98,24 euros diarios, dado que la indemnización asciende a 7473,12 euros (76,07 días por 98,24 euros día) por lo que resulta excusable el error en 36,49 euros entre la cantidad consignada y la que le corresponde percibir.

Y respecto de la cantidad a percibir por los salarios de tramitación debe estarse a la cantidad consignada por cuanto esta se ha efectuado calculando el salario diario aminorado y por el periodo que media entre el despido y la fecha del depósito judicial, que es lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , al haber reconocido la empresa expresamente la improcedencia del despido, debiéndose tener en cuenta que la cantidad depositada por tal concepto es neta al haber descontado la empresa los conceptos correspondientes a cuotas de Seguridad Social y retenciones de IRPF. Y en este sentido debe prosperar el recurso que se examina.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HYDRAGIM SUMINISTRES SLU, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Valencia, de fecha 23 de marzo de 2.012 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Don Eulalio , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y debemos declarar y declaramos que la indemnización que por despido improcedente corresponde al actor asciende a 7.473,12 euros, y los salarios de tramitación a la cuantía de 98,24 euros diarios, siendo la totalidad de los mismos de 1591,26 euros netos, por el periodo desde el despido y hasta la consignación judicial. Manteniendose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a la presente resolución.

Se decreta la devolución del depósito efectuado para recurrir y en cuanto a la consignación manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia en la cuantía procedente para garantizar la nueva situación hasta que se resuelva sobre dicho aseguramiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2971 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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