Sentencia Social Nº 537/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 537/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 537/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013101002


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059469

Procedimiento Recurso de Suplicación 1001/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1001/13

Sentencia número: 537/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1001/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de la empresa CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 691/12, seguidos a instancia de DON Carlos , contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante DON Carlos con NIF n° NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CAIXABANK SA desde 17.05.1997, con la categoría de Grupo I, Nivel IV ostentando el puesto de Director de la Oficina en calle Paseo del Molino de Madrid, y percibiendo el salario de 72.318,29 euros anuales, equivalente al mensual de 6.026,52 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folio n° 121 a 126 de autos).

SEGUNDO.- El 20.04.2012 la empresa comunica al trabajador el despido disciplinario mediante carta de igual fecha y efectos (fecha de la recepción) indicando 'Atendiendo al contenido de los informes de Auditoría NUM001 y NUM002 emitidos con fecha 13.03.2012 se ha podido constatar que usted es responsable de los siguientes hechos' estableciendo 4 apartados o puntos que posteriormente menciona bajo la siguiente numeración:

N°1: 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5;

N° 2: 2.1; 2.2; 2.3;

N° 3: que aparece subdividido en 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5; 1.6; 1.7; 1.8 y 1.9

Carta que dada su extensión, por razones de brevedad se da aquí por reproducida en su integridad.

(Folios n° 133 a 140 de autos)

TERCERO. Con carácter previo a la carta de despido el demandante recibió el 30.03.2012 carta también comprensiva de 7 folios y 6 Anexos que contiene el Pliego de Cargos con el mismo formato de la de despido, es decir, 4 apartados o puntos seguidos de la numeración arriba descrita.

Comunicación en la que no consta la fecha de entrega al destinatario y en la que la empresa concede plazo de 3 días para la entrega del escrito de Descargos.

El 05.04.2012 la empresa comunica a la Sección Sindical de CCOO en Caixabank copia de la 1ª hoja del pliego de cargos que consta entregada y Sección Sindical que mediante escrito de 11.04.2012 presenta Alegaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.(folios n° 159 a 161 de autos)

CUARTO.- El demandante entrega al Director de RRHH el pliego de Descargos en fecha 04.04.2012 con Respuesta a los puntos que en la carta de despido contienen las imputaciones.

(Folios n° 156 a 158 de autos)

QUINTO.- Consta la realización de dos denominados 'Informes de Auditorias' fechados ambos el 13 de marzo de 2012, uno referido a la actuación del demandante y otro de la Oficina de Paseo del Molino de Madrid.

Informes de Auditorias suscritos por dos auditores 'Sr Juan Francisco ' y 'Sr. Ambrosio ', y ratificados en el acto de juicio únicamente por el 1º de los citados.

Don Juan Francisco empleado de Caixabank no posee Colegiación como Auditor.

(Folios n° 162 a 194 de autos y manifestaciones del citado en fase de repreguntas en la testifical del mismo practicada a instancia de la demandada)

SEXTO.- La Subdirectora de la oficina de Paseo del Molino, Dª Ana María no ha sido sancionada con el despido sino que ha sido advertida y ha perdido sus facultades de riesgo.

(Interrogatorio del representante legal de la empresa practicada a instancia del demandante y Testifical de la citada a instancia de la empresa)

SÉPTIMO.- La subdirectora no ha visado los gastos que el demandante cargaba a la entidad, ni el demandante ha visado nunca los gastos de la subdirectora; gastos que son introducidos por cada empleado y para lo que no había fecha prevista, aunque normalmente se liquidaban quincenal o mensualmente.

La sede del Jefe de Zona de Caixabank se encuentra en Santa Mª de la cabeza.

(Testifical de Da Ana María a instancia de la empresa)

OCTAVO.- La Subdirectora de la oficina de paseo del Molino, Dª Ana María , el 15.12.2011 para la realización de un encargo, entregó un sobre para la firma de documentos por parte de un cliente, al taxista D David .

D David , trabajó anteriormente como mensajero en MRW, pasando posteriormente a conducir un taxi, vehículo con el que hacía labores de mensajería para la entidad, tanto cuando el demandante dirigía la oficina de C/ Canarias como en la de Paseo del Molino; David es cliente de CaixaBank y no tiene problemas ni impagos con la entidad.

Los recibos de los talonarios que ponen a disposición de los taxistas no van numerados correlativamente, siendo posible que un recibo de fecha posterior tenga una numeración inferior.

En la fecha indicada de 15.12.2011 estando realizando la auditoria la empresa manifestó a la subdirectora que no debía utilizar al taxista indicado por no ser conecto al existir riesgo de posible pérdida (Testifical de Dª Ana María y de D Juan Francisco practicadas a instancia de la empresa así como de D David y de Don Miguel Ángel practicadas a instancia del demandante),

NOVENO.- Todas las operaciones de riesgo efectuadas por el demandante constan fumadas y con el V. B de la subdirectora de la oficina de Paseo del Molino. Existiendo en dichas operaciones la morosidad general del mercado, últimamente incrementada. (Tetifical) de Dª Ana María a instancia de la empresa)

DÉCIMO.- Los directores de las oficinas de Caixabank que efectúan una jornada flexible, poseen autorización para facturar hasta 300 euros como límite por gasto y pueden facturar a la entidad Vi dieta si realizan una gestión u operación comercial para Caixabank que requiera efectuar una comida, igualmente pueden facturar por Km. cuando se desplazan en su vehículo particular.

El demandante además de utilizar taxis para los desplazamientos ocasionados por razón del trabajo, como por ejemplo, acudir a la firma a la notaría con un cliente, también utilizaba su vehículo particular y no consta que haya cargado a la empresa gasto por Km, ni por media dieta, (Interrogatorio de la representante legal de la demandada a instancia del trabajador y Testifical de D Juan Francisco practicada a instancia de la demandada en fase de repreguntas)

DÉCIMOPRIMERO.- Cuando se estaba realizando la auditoria objeto de los Informes en los que se basa el despido, el demandante pidió al Sr Juan Francisco que si le dejaba ver el listado de gastos para examinar cada una de las operaciones que si detectaba algún error estaba dispuesto a devolver a Caixabank el dinero, y que desconocía que no podía cargar el gasto del aparcamiento SER o el del Parking de c/ Ferrocarril próximo a la sede de la oficina de c/ Canarias.

(Testifical de Don Juan Francisco practicada a instancia de la demandada en fase de repreguntas)

DÉCIMOSEGUNDO.- Cuando el empleado de Caixabank, Juan Francisco accedió y revisó los emails del demandante, no había nadie presente, ni el actor, ni algún representante sindical, ni notario para dar fe o testimonio de su actuación.

Don Juan Francisco en la realización de sus informes utilizó el Código Ético de fecha 02.02.2008 y las revisiones posteriores del mismo hasta la de fecha 01/02/2011.

(Testifical de Don Juan Francisco practicada a instancia de la demandada en fase de repreguntas)

DECIMOTERCERO.- El demandante con anterioridad a prestar Servicios en Caixabank trabajó para la entidad financiera

Deutsche Bank en oficina radicada en Pozuelo de Alarcón.

Clientes de dicha entidad que el demandante se llevó a la demandada y clientes alguno de los que, como por ejemplo

-D Joaquín que posee acciones de Caixabank- es empresario que con frecuencia realiza viajes al extranjero, siendo la operativa entre ambos la siguiente: tras llamada al demandante se reunían en bares o restaurantes para realizar operaciones comerciales en cualquier horario o día de la semana, siendo el demandante el que habitualmente pagaba la factura; bares como por ej 'La Tinaja', o 'Cafetería Brujas', sitos en Avenida de Europa en Pozuelo, por hallarse en el n° 34 de dicha calle las oficinas del cliente.

(Testifical de Don Joaquín practicada a instancia del demandante y en fase de repreguntas)

DECIMOCUARTO.- Los clientes de Caixabank Don Lucio , domiciliado en Pozuelo ha acudido en alrededor de 10 años en dos ocasiones a la oficina de la Caixabank, reuniéndose con el demandante para la realización de operaciones en bares o cafeterías de Pozuelo, pagando el demandante la factura.

Cliente que en una ocasión efectuó un préstamo al demandante y que éste le devolvió mediante un ingreso en su cuenta y que en dos o tres veces ha prestado al demandante el vehículo de su esposa, llegándole en una ocasión una multa de c/ Paseo del Molino.

El demandante vendió a este cliente 'preferentes' y 'deuda subordinada' lo que determinó la existencia de muchas reuniones explicativas de la situación en que se encontraba el dinero invertido.

(Testifical de D Lucio , practicada a instancia del actor)

DECIMOQUINTO.- Otros clientes, tanto a título particular como a título de empresa, Adela con domicilio en Pozuelo no conoce la oficina de Caixabank, reuniéndose siempre en días laborables con el demandante para la realización de las operaciones bancarias en bares o cafeterías de la citada localidad de Pozuelo.

El cliente Miguel Ángel ha mantenido reuniones con el demandante bien en la oficina de Caixa o bien en la suya e igualmente ha mantenido reuniones en horarios de comida o cena, que eran pagadas por el demandante.

(Testifical de Dª Adela y de Don Miguel Ángel , practicadas a instancia del actor)

DECIMOSEXTO.- El trabajador presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 17-05- 2012, celebrándose el intento Conciliatorio previo el 04-06-2012 con el resultado de 'Sin avenencia'.

(Folio n° 36 de autos)

DECIMOSÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

DECIMOCTAVO.- La empresa posee una amplia normativa interna en la que constan los procedimientos formales conforme a lo que empleados han de proceder.

(Folios nº 469 a 572 de autos)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la alegación de prescripción, y estimando demanda interpuesta por DON Carlos frente a la empresa CAIXABANK SA, declaro la improcedencia del despido efectuado el 30-03-2012, y por tanto, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido así como la abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la readmisión efectiva, o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 135.590,00 euros.

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia en la oficina del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión.'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de junio de 2013, señalándose el día 19 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa material de prescripción de las faltas laborales opuesta por el actor, y acoger, a su vez, la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Caixabank, S.A., declaró la improcedencia del despido disciplinario de aquél acordado en 20 de abril de 2.012, que no el 30 de marzo anterior como, por simple error, luce en su parte dispositiva, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a 'la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta ¡a de la readmisión efectiva, o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 135.590,00 euros', advirtiendo a la demandada que 'la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia en la oficina del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión '.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, el tercero a denunciar un pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba y, finalmente, los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. Una precisión más; la parte actora acompaña a su escrito de contrarrecurso sentencia de la Sección Sexta de este mismo Tribunal de 12 de marzo de 2.012 (recurso n° 5.935/11 ), que no cabe admitir por no reunir los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que la misma guarda relación con el despido disciplinario de otro trabajador de la entonces Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ('La Caixa') ocurrido en 3 de diciembre de 2.010, por lo que los argumentos y pronunciamientos específicos que en ella se recogen, dada la materia a que se refiere, mal pueden tener incidencia directa en la actual controversia, sin perjuicio de señalar que, aunque nada se diga al respecto, dicha resolución devino firme, ya que por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.012, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado con el n° 1.366/12 que interpuso la citada Caja de Ahorros, se inadmitió tal medio extraordinario de impugnación, Y decimos esto, porque, curiosamente, buena parte del de suplicación que se somete ahora a nuestra consideración reitera miméticamente el planteamiento, cuya peculiaridad es innegable, que ya fue defendido en el proceso anterior, de suerte que los criterios generales entonces utilizados, sobre todo en relación con la valoración de determinado medio de prueba, resultan perfectamente extrapolables al examen del recurso actual.

TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial insta que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para lo que menciona como infringido el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , petición que la empresa fundamenta en una serie de razones de naturaleza dispar y, además, en buena medida contradictorias, de las que la primera no es otra que la alegada insuficiencia de hechos probados, a lo que añade, en sus propias palabras y sin respetar los énfasis del texto original, la falta de consignación de los hechos que, según ella, 'se derivan de la declaración del testigo-perito auditor interno de La Caixa, autor del informe de auditoria interna que sustenta a la carta de despido, al haber cometido la sentencia un 'error in iudicando', por no hacer valoración de la prueba de testifical documentada ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por haberse producido indefensión a esta parte'. Pues bien, ninguno de tales argumentos se acoge, sin perjuicio de que por tratarse de razonamientos recurrentes en los que hacen hincapié otros motivos del recurso hayamos de examinarlos con detalle.

CUARTO.- La insuficiencia de hechos probados aducida en primer lugar, aparte de inexistente, nunca podría ser motivo para acceder a la pretensión anulatoria que nos ocupa. Así lo tiene establecido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria, que dice: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada', designio al que se dirige, precisamente, el siguiente motivo. Por tanto, esta invocación decae.

QUINTO.- Las demás estriban en mantener que la Juez a quo le ha situado en indefensión al no tomar en consideración lo manifestado por el testigo-perito que actuó en el juicio a su instancia o, si se quiere, por el autor de uno de los dos informes de auditoria interna que trae a colación el hecho probado quinto, que no es atacado, datados, ambos, el 13 de marzo de 2.012, de los que, según este ordinal, uno atañe a 'la actuación del demandante y otro de la Oficina de Paseo de Molino de Madrid', y de los que, conviene recordar, únicamente el primero fue ratificado a presencia judicial y, por ende, sometido a la imprescindible contradicción, ya que el otro auditor interno no asistió a dicho acto, informes que, como reconoce la propia demandada, constituyen el apoyo fundamental de las infracciones laborales imputadas en la comunicación disciplinaria. Tan contundente afirmación aparece contradicha, empero, en otros pasajes del motivo. En ellos, lo que se deduce es que la queja real de la recurrente no consiste tanto en que la iudex a quo no valorase la declaración de dicho testigo-perito, lo que, desde luego, sí hizo y, además, exhaustivamente, sino en que no lo hiciera de la forma que ella predica, lo que es completamente distinto y no podemos asumir.

SEXTO.- Bien mirado, este motivo, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión, parte de dos errores conceptuales: uno, si lo afirmado en el juicio por el auditor interno que elaboró uno de los dos informes en que se ampara la decisión extintiva en cuestión no es sino resultado de su declaración como testigo-perito, su valoración judicial habrá de hacerse según las reglas de la sana crítica y, por ende, de la experiencia y la razonabilidad, tal como prevé el artículo 376 de la Ley de Ritos Civil, por lo que en este punto las conclusiones que la Magistrada de instancia obtuvo resultan absolutamente lógicas y ajustadas al sentido común. Convencida, no obstante, la recurrente de su razón, no duda en reputar lo que aquél dijo como 'prueba de cargo' contra el actor, figura más propia del ordenamiento penal que del laboral, y sin que, por otra parte, estemos ante prueba plena, sino que su valoración está sometida a las reglas expuestas con anterioridad. Lo contrario supondría tanto como otorgar una preeminencia a este medio de prueba del que legalmente carece, cual se colige del precepto procesal civil antes mencionado, así como de los artículos 370.4 y 380 de igual norma adjetiva.

SÉPTIMO.- A su vez, que buena parte de la doctrina catalogue este medio de prueba como 'testifical documentada' no le priva de su carácter testifical, sin que, precisamente por ello, pueda caracterizarse como documental, que es lo que, a la postre, parece desprenderse de las alegaciones de quien hoy recurre, y ello por mucho que verse sobre hechos recogidos en un informe escrito ratificado a presencia judicial. Ya dijimos que no es la primera vez que la demandada se vale de idéntica argumentación con ocasión de despido disciplinario declarado improcedente en la instancia. Buen ejemplo de ello es la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 12 de marzo de 2.012 , antes citada, a cuyo tenor: '(...) Se atribuyen a la resolución recurrida irregularidades procesales causantes de indefensión, resumidas así: no valoración del informe de la auditoria interna realizada por un empleado de la entidad bancada en la que el actor ha venido prestando servicios, absurdo e ilógico razonamiento para declarar la falta de eficacia de la auditoria como medio acreditativo de la certeza de las imputaciones, apoyo del pronunciamiento dictado en la declaración del actor y falta de consignación de aquellos hechos probados que pudieran derivarse del informe del auditor y que acreditan la veracidad de las imputaciones, Insta, en virtud de estas alegaciones, la nulidad de la sentencia y la emisión de otra en la que sea valorado el medio de prueba referido con la consiguiente declaración fáctica inferida de tal valoración'. Como se ve, el planteamiento coincide, punto por punto, con el del presente motivo.

OCTAVO.- Tal alegato recibió la respuesta contraria que sigue: '(...) El motivo es radicalmente infundado porque el informe del empleado de la entidad demandada, que ratificó en juicio, ha recibido por la Magistrado de instancia el oportuno razonamiento valorativo conforme a consideraciones que la Sala comparte en lo que atañe al carácter o naturaleza de dicha prueba. Se trata, como dice el auto del Tribunal Supremo de 27-1- 2005 de prueba testifical documentada y no de documento en sentido propio, que, como tal, habrá que añadir, carece de virtualidad revisora en este recurso extraordinario de suplicación. Siendo así, y desde el momento en que ¡a sentencia justifica suficientemente en su fundamento de derecho segundo la valoración que extrae de lo que el testigo declara, con base en el informe que este advera, indicando la explicación causal de lo que razona, ningún efecto de indefensión se ha producido para quien recurre. La prueba testifical referida sí que se valora propiamente en la sentencia de instancia, bajo aquella facultad que la ley asigna en exclusiva a la juzgadora, quien en este sentido cumple admitiendo su práctica en el acto del juicio, sin perjuicio de la posterior valoración que lo percibido 'in facie uidicis' le merezca. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva hubiera acontecido en caso de que se hubiera rehusado injustificadamente la prueba, lo que no cabe confundir con la posterior apreciación que de la misma se deduzca o, como en el presente caso, con la explicación en virtud de la cual la Magistrada le despoja de eficacia por lo que consta razonado en el fundamento de derecho, y ello no le obliga a constatar en el factum la conclusiones que se derivan del informe para declararlas como ciertas. De ahí la manifiesta ausencia de razón de los argumentos del motivo, en los que se mezcla abiertamente el interés de la parte en que los ilícitos imputados figuren como hecho probado con base en prueba testifical propuesta a tal fin, con la libre y soberana prerrogativa del Órgano Jurisdiccional de valorar la prueba, tratándose en definitiva de conseguir que por ¡a Sala se obligue al Juzgado a una nueva valoración de la misma (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), para que la recurrente pueda así lograr el resultado que pretende, es decir, la declaración de procedencia del despido del actor. No ha habido vulneración de los preceptos aducidos y en consecuencia se desestima el motivo '. Mayor claridad no cabe pedir.

NOVENO.- Y es más, dichos argumentos fueron avalados por el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2.012 , también reseñado, que inadmitió la casación unificadora planteada por la empresa, al expresar: '(...) De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que los informes de auditoria se realizaron por un empleado de La Caixa sin colegiación como auditor, licenciado en económicas, la Magistrada de instancia, en atención a dicho hecho probado y la prueba practicada en el momento de juicio, realiza una valoración que le lleva a la convicción de que tas imputaciones realizadas no son justificativas del despido disciplinario, y dicho extremo no consta en la sentencia de contraste (...)'.

DÉCIMO.- En suma, este primer motivo decae por su palmaria inconsistencia. El que sigue, encaminado a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El actor contabilizó 54 liquidaciones de gastos por el período 16 de Febrero de 2010 a 2 de Enero de 2012 (folios 195 a 285), así como los correspondientes tickets y justificantes de gastos (folios 286 a 392), sin que consignara la causa comercial o motivo de gestión en ninguno de ellos. Así, facturó a su empresa 64 recibos de taxi por un total de 1.342,50 Euros (folios 286 a 307), referidos a la misma licencia de taxi, 13.353, perteneciente a D. David , cliente de la oficina Paseo del Molino. En ellos se puede comprobar que el ticket del jueves, 5-05-11, por valor de 20 € (folio 297), está emitido en un jueves, día de libranza oficial de la referida licencia. Así mismo, los recibos de fecha 2.09.11, con números NUM003 y NUM004 , tienen número anterior a los emitidos en el mes de Julio de 2011 (47645 y siguientes) (folio 299). Los 64 tickets de taxi en cuestión, tienen una media de 20,98 € de importe, frente a los 9,50 € del resto de tickets de taxi no pertenecientes al Sr. David . De la misma forma, el actor contabilizó 56 facturas por un total de 1.340,54 € por elevados importes, de bares y restaurantes cercanos a su domicilio en Pozuelo de Alarcón (documento 10, folios 308 a 323), sin consignar en los mismos el motivo comercial o de gestión. El actor contabilizó 301 justificantes de aparcamiento (folios 324 a 338), de los cuales seis corresponden a horario no usual (22,40 horas, 1,07 horas, sábado 11,55, 23,18 horas, sábado 12,45 horas); 7 justificantes pertenecen a vehículos que no se corresponden al del empleado. Así, el día 26 de marzo de 2010, el actor factura, en relación a la matrícula ....GGG , propiedad del Sr. Obdulio , un ticket de parking y ese mismo día factura dos tickets de taxi. De la misma forma, en los días 11.02, 25.03, 26.03, 28.05, 8.11 y 24.11 y 24.11 (sic) de 2010, 2601 (sic), 10.02, 24.02, 12.05, 30.05, 29.06, 8.07, 14.07 y 14.09 de 2011, el actor contabiliza gastos del aparcamiento sito en la calle Ferrocarril 27, cercano al centro de trabajo o de la S.E.R. (sic), junto con justificantes de taxi. En los folios 382 y 383 obran 10 multas de aparcamiento que el actor giró indebidamente a su empresa. A los folios 384 al 386, obran justificantes presentados por el actor con claras irregularidades: el ticket de 'Pamain, S.L.' (folio 384) que el actor declara como manutención, corresponde a una librería. Los tickets de los folios 385 y 386 están sin fecha. A los folios 387 a 392, se contienen gastos de restaurante en días no laborables (sábados y domingos) en el Restaurante 'El Pesca' (138,39 €), Oriental Cuisine Zen (100 €), Mayoristas de Mariscos (111,20 € y 86,50 €); asimismo al folio 389 obran 3 justificantes de 15.12.11, entre ellos uno de compra de agenda, cuando ese día el actor estaba de baja por operación médica. Y, al folio 391 y 392, justificantes de comidas en horario poco usual (23,48 horas, 0,19 horas, 3,28 horas). Por último 4 justificantes de taxi de fecha de más de un año anterior a contabilización de los mismos'. Para ello, se apoya, como vimos, en los documentos obrantes a los folios 195 a 392 de las actuaciones, en relación con lo declarado por el testigo-perito a que antes nos referimos, medio de prueba éste que carece de idoneidad para el fin propuesto. Tampoco esta petición novatoria puede prosperar por diversas razones.

UNDÉCIMO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de litera suficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado por se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en ¡a recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

DUODECIMO.- Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque, como vimos, la prueba testifical del auditor interno practicada en autos carece de utilidad o habilidad para el fin perseguido, a lo que se añade que todos los documentos que le sirven de soporte fueron valorados por la Juzgadora a quo, reflejados, los relevantes, en su versión de los hechos y ponderados convenientemente en la fundamentación de su sentencia, sin que llegase a su convicción la realidad de cualquier irregularidad que pudiese ser constitutiva de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza achacados al demandante. Al efecto, basta con remitimos al contenido de los hechos probados sexto a decimoquinto de la resolución impugnada, en los que se describe cuanto se refiere a los diferentes tiques por gastos de taxi, aparcamiento y establecimientos hosteleros contabilizados por el actor, al igual que a las relaciones comerciales de éste con algunos clientes de la oficina de la que fue Director, lo que la Juez de instancia analiza luego pormenorizadamente en su fundamento tercero para concluir: '(...) conforme a la prueba practicada por la empresa ( Art. 103 LPL ) no consta actuación alguna de la que pueda concluirse que el demandante transgredió la buena fe contractual o cometiera abuso de confianza respecto de la entidad y los clientes', lo que no puede desvirtuar el vano intento de la empresa por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. El motivo, por tanto, claudica.

DECIMOTERCERO.- El tercero, con amparo adjetivo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala como vulnerados los artículos 376 de la de Enjuiciamiento Civil y 90.1 de la primera de tales normas legales, al haber incurrido la sentencia recurrida, a su entender y en palabras del mismo motivo, en un 'error de derecho en la valoración de la prueba (quaestio inris), al no dar eficacia probatoria la sentencia a la prueba testifical documentada '. Realmente, nadie cuestiona que en el recurso extraordinario de suplicación quepa el planteamiento de motivos relativos a la eventual existencia de errores tanto fácticos, como de índole jurídica, en la apreciación de la prueba. Lo que sucede es que en el caso enjuiciado la cita del artículo 376 de la Ley Rituaria Civil , atinente a la valoración judicial de la prueba testifical, se revela totalmente insuficiente, por cuanto que como hemos venido repitiendo la Juez de instancia ponderó de forma lógica y razonable las declaraciones hechas en el juicio por el auditor interno de la empresa, haciéndolo, a su vez, según las reglas de la sana crítica, por lo que ninguna razón avala que deba prevalecer el criterio valorativo que propone la demandada, máxime cuando éste se enuncia de modo apodíctico y sin otro apoyo que el mero apriorismo de que hace gala, que la Juzgadora, razonadamente, no compartió.

DECIMOCUARTO.- Insistiendo en lo expuesto anteriormente, se trata de idéntico planteamiento sometido a la consideración de la Sección Sexta de este Tribunal en el otro recurso antes aludido, que la misma rechazó en sentencia de 12 de marzo de 2.012 en estos términos: '(...) Ya al amparo del art. 191, c) de la LPL y con cita de los arts. 376 de la LEC y 90.1 de la LPL como normas infringidas, alega la empresa recurrente que la sentencia de instancia no ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio oral, en calidad de única prueba tendente a la acreditación de las imputaciones determinantes del despido del actor. De nuevo se incide en cuestiones que han sido anteriormente objeto de resolución por la Sala, debiéndose reiterar que las declaraciones de testigos son de exclusiva valoración por el Juzgado de instancia y en este extraordinario recurso este medio probatorio nunca es idóneo. La sentencia ha explicado suficientemente las razones por las que no otorga virtualidad a la prueba referida y, a partir de este razonamiento, no cabe que las partes, ni la Sala, procedan a reformular su contenido y resultados, por impedirlo así los arts. 191, b ) y 194.3 de la LPL . Además, el error in facto o en la valoración de la prueba exclusivamente es predicable, en la suplicación, de la documental y pericial, nunca del interrogatorio y testifical, prueba esta que una vez admitida y practicada, sin limitación en su desarrollo, pasa a integrarse en el plano de la personal apreciación que al juzgador le merezca, sea para excluirla como elemento de convicción de los hechos, o para valorarla según el criterio que albergue al respecto, inmune, en esta esfera, al control de los litigantes'. El motivo, en suma, se rechaza.

DECIMOQUINTO.- El siguiente, con el mismo encaje procesal que el precedente, evidencia como conculcados los artículos 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la de Ritos Civil sin ninguna otra precisión, censuras, ambas, que fracasan. Entiende la empresa que la Magistrada de instancia invirtió la carga probatoria, lo que, desde luego, no es así, desde el mismo momento que lo único que exigió, como no podía ser de otra forma, fue que la mercantil demandada demostrara cabalmente los hechos en que basó su decisión de despedir disciplinariamente al trabajador, mandato que, si bien se mira, es exactamente el que establece el apartado 1 del primero de aquellos preceptos, de igual modo que el artículo 55,4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. A mayor abundamiento, el 105.1 de la Ley Procesal Laboral en vigor, como hacía idéntico artículo de la previgente de 1.995, dispone que es al empresario a quien corresponde en exclusiva: '(...) la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. Por tanto, la insustancialidad del motivo no precisa de otras consideraciones para su desestimación.

DECIMOSEXTO.- El último, ordenado como quinto, se queja de la infracción del artículo 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como de los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 78 del vigente Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro . Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en reiterar que, en su opinión, el despido disciplinario del actor debió declararse procedente. Incólume la versión judicial de lo sucedido y, a la postre, indemostrados los hechos y la entidad infractora que la recurrente les atribuye, el motivo tiene, igualmente, que correr suerte adversa. De vueltas a la sentencia de la Sección Sexta de constante cita, y para evitar inútiles repeticiones, transcribir lo que la misma sienta al respecto, que es: '(...) Se citan a continuación los arts. 54.2, d) del ET y apartados 4.4 , y 4.9 del art. 78 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro . La empresa demandada invoca estas normas con apoyo en prueba que ha sido debidamente valorada en la instancia, opuestamente a lo sostenido en este motivo (...). La sentencia recurrida no ha considerado acreditada conducta ilícita tributaria de sanción, exponiendo las razones por las que ha desembocado en pronunciamiento estimatorio de la demanda, hasta concluir en que el actor no ha transgredido la buena fe contractual ni cometido abuso de confianza, resultado obtenido de la valoración de la prueba practicada en el proceso, con arreglo a criterio que la Sala comparte, porque las consideraciones del motivo se refieren esencialmente al informe del testigo, aspecto sobre el que ya se ha dicho lo necesario para evitar reiteraciones, así como a documentos examinados y valorados por la Magistrada que, en su parecer, no dejan patente una actuación del actor infractora de las normas, estatutaria y convencional, que se citan en apoyo del motivo para aducir una situación de conflicto de intereses que está sin demostrar, lo que determina, junto con todas las anteriores consideraciones, la desestimación del recurso (...)'.

DECIMOSÉPTIMO.- Cuanto antecede supone, asimismo, el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CAIXABANK, S.A, contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 2,012 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID , en los autos núm. 691/12, seguidos a instancia de DON Carlos , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229,1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n° recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concuna alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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