Sentencia Social Nº 537/2...io de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 537/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6663/2012 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 537/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100511


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0058132

Procedimiento Recurso de Suplicación 6663/2012-P

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid 705/2012

Materia: despido

Sentencia número: 537

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a diez de julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 6663/2012, formalizado por el LETRADO Dña. MARIA ANGELES SANCHEZ DE LEON GARCIA en nombre y representación de ADECCO TT SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SA, contra la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 705/2012, seguidos a instancia de Dña. Encarnacion frente a ADECCO TT SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Encarnacion , como parte actora, y de otra, como demandado ADECCO ETT SA, declaro la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical y condeno a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las anteriormente disfrutadas y a abonarle la indemnización por daños morales de 6.251 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión'.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La parte actora, Encarnacion , ha prestado servicios a la demandada ADECO ETT SA, procedente de subrogación de otra empresa ALTA GESTION SA ETT, como nivel 7, desde 26-4-1999, con salario de 1.329,33 euros incluida prorrata de pagas, habiendo realizado desde febrero 2005 a 1-3-2012 jornada reducida por cuidado de hijos menores, hechos 1º a 3º de la demanda expresamente reconocidos conformes.

2.- En fecha de 16-5-2012 le fue notificada carta de despido con efectos 14 de mayo anterior, aportada a los autos y por reproducida, fue despedida por la demandada por causas objetivas que alega que con motivo de pérdida de condición de delegada sindical desde abril 2011 tiene obligación de reincorporarse al puesto de trabajo desde el 16-5-2012 no obstante lo cual se le extingue el contrato por causas objetivas aduciendo que el centro de trabajo de Atocha de Madrid donde trabajaba fue cerrado en 2009, el descenso de trabajadores puestos a disposición según cuadros que especifica la carta y concluye que no existe puesto que pueda ocupar como responsable de selección por lo que extingue la relación de trabajo por causas objetivas organizativas poniendo a disposición 14.065,44 euros como indemnización - cuantía no cuestionada y cuyo importe la parte actora a preguntas del Juzgado reconoce percibido- y el importe del preaviso no cumplido de 801,15 euros.

3.- Con fecha 7-2-2011 la Federación de rama de CCOO -COMFIA- acredita a la demandante como delegada sindical ante la empresa según certificación que la empresa aporta en su ramo documental (doc.6) ( que firmó como recibida el 8-2-2011, certificación que aporta igualmente la demandante como documento 13). La demandante comunica en marzo 2012 a la empresa la huelga del 29 de marzo 2012 en nombre del sindicato (doc.16-17 parte actora) y su personal participación en ella que da lugar al descuento consiguiente. Ya en septiembre 2007 -doc. 12 actora- la organización había elegido como delegada LOLS a la demandante ante la empresa demandada.

4.- La demandante comunica el 3-2-2012 a la empresa que tenía jornada reducida en el 25% y que el 1-3-2012 se incorpora a jornada completa -doc.22 actora-. En marzo 2012 reclama a la empresa las comisiones sobre el beneficio económico de la compañía -doc.25 parte actora-.

5.- El 7-9-2009 la demanda rescindió el contrato del local que tenía en Paseo Infanta Isabel de Madrid- doc.4-

6.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su LETRADO D. SANTIAGO SATUÉ GONZÁLEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-6-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , la nulidad de actuaciones y aduce al efecto que se han vulnerado los artículos 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 24 de la Constitución Española .

A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4.- Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

5.- En el supuesto de autos la recurrente viene a solicitar en este motivo que se anulen las actuaciones, a fin de que se notifique en forma el desistimiento de la demanda efectuado respecto a la Sección Sindical de CCOO en ADECCO o, en su caso, se declare motivada la suspensión de la vista oral a fin de que las partes procedan a la proposición de prueba que estimen pertinente.

Ahora bien, no es posible ignorar que, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987 , 14 de marzo de 1988 , 19 de septiembre de 1988 , 22 de diciembre de 1988 , 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 , entre otras, jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994 , de 19 de diciembre.

Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado no aparece de los autos que exista un litisconsorcio pasivo necesario que impidiera dicho desistimiento, a lo que se añade que la ahora recurrente pudo manifestar el día de la vista su oposición a que se tuviera a la demandante por desistida frente a dicha codemandada, por lo que no resulta posible acordar la nulidad de actuaciones solicitada. Debiendo significarse por lo demás que, con independencia de la actuación procesal de la actora, la empresa pudo haber solicitado antes del desistimiento antecitado, respetando los plazos legalmente establecidos, que se citara para declarar a la Secretaria de la Sección Sindical de CCOO en ADECCO, o que ésta aportase la documentación que considerase oportuna.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse este primer motivo del recurso de la demandada, al no poder apreciarse que exista una infracción procesal que genere a la recurrente una indefensión de carácter material, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.-A continuación la recurrente interesa, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas al respecto, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Así, en el supuesto de autos la recurrente pide aquí que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos propuestos, y trata de apoyarse para ello en la documental que cita. Sin embargo, es lo cierto que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, que ha establecido la relación fáctica a la vista del conjunto de la prueba practicada, según se señala expresamente en el Fundamento de Derecho Primero, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no existiendo por lo demás razón alguna para suprimir la referencia a la comunicación efectuada por la actora a la empresa en marzo de 2012 en nombre del Sindicato, en relación a la huelga del 29 de marzo, referencia que la recurrente omite sin más en el hecho que propone.

Por lo cual, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente también este motivo del recurso.

TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los últimos motivos del recurso, en que denuncia -se ha de entender que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS - la infracción de los artículos 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , 56 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la C .E., así como de la jurisprudencia (motivo Tercero) y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en el motivo Quinto denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 183 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la C.E .

A estos motivos se opone igualmente la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de dicha ley la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la ley ' el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo ' ( art. 108.3 de la LRJS ) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).

Asimismo se ha de señalar que el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 191/1998 (FJ5 ) y 30/2000 (FJ4)).

Pues bien, en el presente caso, la representación de la recurrente sostiene en los motivos Tercero y Cuarto que se han producido las infracciones antecitadas, afirmando que la actora no tenía representatividad sindical, y aduce al efecto que no fue designada por y entre los miembros de la Sección Sindical y que no existiría un tácito reconocimiento de su condición de representante sindical por parte de la empresa aun cuando recepcionase sin objeción la comunicación sobre preaviso de huelga general. Añadiendo que por tanto el despido de la demandante no podría ser calificado como nulo, por inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical.

Sentado lo anterior, se ha de significar que en el supuesto que nos ocupa, pese a lo manifestado por la recurrente, nos encontramos con que la actora era Delegada Sindical, habiendo aducido la empresa causas objetivas para no reincorporarla, alegando que el centro donde trabajaba fue cerrado y el descenso de trabajadores puestos a disposición, con lo que no tendría un puesto que ocupar como responsable de selección.

Ahora bien, en primer término, y a la vista de lo alegado por la recurrente respecto a aquella condición de Delegada, hemos de señalar que, según puede observarse, en mayo de 2012 se le niega a la actora de repente la condición sindical, cuando la propia empresa le vino a reconocer a dicha trabajadora la condición de delegada al comunicarle ésta la huelga del 29-3-2012 en nombre del sindicato, lo que sería contrario, no ya a la doctrina de los actos propios, sino al principio de buena fe, que debe presidir las relaciones laborales y obliga tanto al empleado como al empleador ( art. 20 E.T .).

Debiendo significarse por lo demás que aun cuando la empresa sostuviera que la actora no tenía un puesto que pudiera ocupar como responsable de selección, lo cierto y verdad es que la demandada, que es una Empresa de trabajo temporal, necesariamente tendrá que seguir realizando funciones de selección, no habiéndose aportado ninguna justificación objetiva y razonable de que hubiera de extinguirse el contrato de la demandante, aunque se cerrara en 2009, esto es casi tres años antes del despido, la oficina en que ésta había trabajado.

Lo cual obliga a concluir, como hizo la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, que se trata en efecto de un despido que había de declararse nulo por vulneración del derecho fundamental de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas. Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, se han de rechazar también los motivos Tercero y Cuarto del recurso de la demandada.

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar el motivo Quinto del recurso, hemos de señalar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no es suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización ( SSTS de 9-6-1993 , 22-7-1996 , 20-1-1997 , 2-2-1998 , 9-11-1998 , 28-2-2000 , 23-3-2000 y 11-4-2003 , entre otras), sino que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dé las pertinentes razones que avalen y respalden esa decisión, y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase ( Sª TS de 11-4-2003 ), correspondiendo al juzgador de instancia la facultad de fijar en su caso prudencialmente la indemnización que corresponda ( Sª TS de 6-3-1998 ).

Así, para otorgar la indemnización es requisito que se produzca una petición expresa con determinación de cantidad y que el demandante pruebe los elementos sobre los que se sustente el daño o perjuicio indemnizable, con lo que se evita que la fijación de una indemnización pueda aparecer como algo arbitrario ( STS de 12-12-2005 , EDJ 271912).

Con todo, no se establecen criterios legales para la cuantificación de la condena pecuniaria, por lo que ésta queda dentro del campo del arbitrio judicial, siendo el juez o tribunal de instancia el que fija discrecionalmente la cantidad indemnizatoria, en el bien entendido que para efectuar la cuantificación de la indemnización, el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y, en concreto, tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Pero ha de insistirse en que la lesión del derecho fundamental invocado debe haber producido unos daños, que pueden ser tanto materiales como morales ( STS de 8-6-2001 , EDJ 15948). Y, respecto de los daños morales, se acude para la cuantificación al criterio de la ponderación de las circunstancias concurrentes del caso, de la consideración de la naturaleza de la lesión y del tiempo que duró el comportamiento antisindical e incluso se puede tener en cuenta para la determinación del importe la propia conducta procesal de las partes, como la del demandado que se limita a rechazar la cuantía reclamada, sin impugnarla ( STS de 16-3-1998 , EDJ 2718).

En consecuencia, sentado que la simple violación del derecho a la libertad sindical no entraña 'per se' derecho a recibir una indemnización a cargo del responsable, no cabría sin más acordar la indemnización pedida, debiendo subrayarse que aun en los casos en que se aprecie una lesión del derecho fundamental de referencia, ha de desprenderse de los hechos probados la producción de un daño concreto, no bastando alegar tan sólo en qué puede consistir ese hipotético daño causado.

Pues bien, en el presente caso la recurrente viene a afirmar en el motivo Quinto que no existe en la resolución recurrida ni la más mínima referencia a una justificación, un razonamiento, o una consideración del iter que sigue el Magistrado de instancia para la imposición de una indemnización adicional cuyo concepto o cuantía no especifica.

Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, es lo cierto que la indemnización por daños comprende tanto los daños materiales como los morales y la sentencia de instancia, tras explicar las razones por las que no acoge el criterio seguido en la demanda de utilizar como baremo las sanciones impuestas en la LISOS, pone de relieve expresamente que en este caso resulta difícil la concreta determinación de daños, viniendo a indicarse que no es posible concretar los perjuicios en un daño patrimonial directo de orden material, y establece una indemnización por daños morales de 6.251 euros, teniendo en cuenta que ha resultado evidentemente perjudicado el crédito, la audiencia y la eficacia de la acción sindical de la demandante.

De modo y manera que, además de haber quedado acreditada, junto a la lesión del derecho de libertad sindical, la causación de un daño, derivado de la imposibilidad de la demandante de actuar como Delegada a causa del despido, podía el juzgador de instancia prudencialmente establecer el 'quantum' del mismo, fijando los daños morales en la suma indicada, conforme a lo anterior, lo que se ajusta a la doctrina de referencia.

Y en consecuencia, conforme a lo indicado, se ha de rechazar también este motivo del recurso, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de toda justificación.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO TT SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2012 , dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Encarnacion , en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-6663-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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