Sentencia Social Nº 537/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 537/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100349


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000062/2015, interpuesto por D. Alexis , frente a Sentencia 000172/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000340/2014, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alexis , en reclamación de Despido siendo demandado ARRECIFE HOTELES S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30.7.2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Alexis , provisto con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo denominado 'GRAN HOTEL *****' sito en la localidad de Arrecife de Lanzarote, con la categoría profesional de ayudante de Jefe del Servicio Técnico (NIVEL I del Convenio de Hostelería Provincial de Las Palmas), antigüedad de 7 de mayo de 2004 y con un salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 63'98 euros brutos diarios prorrateados. El actor no ostenta la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 16 de agosto de 2013, el actor solicitó de la empresa demandada, al amparo de lo previsto en el art. 46 del ET y 33 del Convenio colectivo provincial de Hostelería de Las Palmas, su derecho a disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria por duración de 8 meses. La empresa accedió a reconocer al actor su petición, mediante carta de fecha 19 de agosto de 2013, en la que se le reconoce en situación de excedencia voluntaria desde el 16 de septiembre de 2013 y hasta el 15 de mayo de 2014.

TERCERO.- Entre el 16 de septiembre de 2013 y el 15 de mayo de 2014, el actor ha trabajado para las siguientes empresas:

A)-Del 20 de septiembre 2013 al 19 de octubre de 2014, para NEW ELECTRIC LANZAROTE SL.

B)-Desde el 2 de diciembre de 2013 y hasta la fecha de celebración del juicio, para SUNLIGH SL, que es una empresa dedicada al sector de Servicios de alojamiento del sector de Hostelería (clasificación V del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas). Y con esta empresa el actor ha suscrito los siguientes contratos de trabajo:

B.1º- Contrato de trabajo indefinido a jornada completa de fecha 2 de diciembre de 2013, para efectuar las funciones de Supervisor de mantenimiento y limpieza de oficinas, hoteles y otros.

B.2º- Y sin solución de continuidad, de forma solapada suscribió un segundo contrato, esta vez de interinidad a tiempo completo, para desarrollar las funciones de jefe de servicio técnico (NIVEL I Convenio Hostelería Provincial Las Palmas), que son las que sigue desarrollando en la actualidad pues el actor sigue prestando sus servicios laborales en la empresa.

CUARTO.- En fecha 4 de abril de 2014, el actor comunicó a la demandada mediante carta de esta fecha su interés por reincorporarse en su puesto de trabajo, a partir del día 15 de mayo de 2014, por finalización del periodo de excedencia voluntaria que le había sido reconocido.

El día 16 de mayo de 2014, el actor acudió al centro de trabajo, donde pudo hablar con un responsable que le comunicó verbalmente que no podía reincorporarse por estar su puesto de trabajo ocupado por otro trabajador, ofreciéndole un puesto de trabajo de categoría inferior. El actor manifestó que se lo había de pensar, quedando nuevamente para el lunes 19 de mayo de 2014. Al no ponerse de acuerdo las partes, el mismo día 19 de mayo de 2014, la empresa le hizo entrega al actor de carta fechada a 16 de mayo de 2014, con el siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente se le comunica, que teniendo esta empresa constancia que usted ha prestado servicios por cuenta ajena, en este mismo sector de hostelería en el ámbito insular, y habiendo tenido usted el nivel I de categoría profesional, ha perdido el derecho de reincorporación de su excedencia al haber perdido los derechos, considerando resolución de contrato, tal como refiere el artículo 32 del convenio colectivo de aplicación.

Lo cual se le comunica a los efectos oportunos.'

QUINTO.- El art. 32 del Convenio Colectivo Provincial de Las Palmas , aplicable entre las partes, vigente desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, (BOP de Las Palmas nº15 de 1 de febrero de 2013), establece lo siguiente:

'ARTÍCULO 32.- EXCEDENCIAS.

Excedencias voluntarias:

El trabajador que tenga una antigüedad en la empresa de un mínimo de un año podrá solicitar la excedencia voluntaria, pudiendo ser dicho periodo de excedencia hasta cinco años, con un máximo de una prórroga. Se establece como mejora de la regulación legal de la excedencia que el reingreso del trabajador será inmediato al término del periodo de excedencia, si bien y para ello el trabajador deberá preavisar con al menos trainta días de antelación al vencimiento de la excedencia. De no producirse tal preaviso, el trabajador o trabajadora estará a la existencia de vacantes, conservando únicamente un derecho expectante a su reingreso.

Sólo con efectos para los niveles de personal I y II, del anexo III del presente convenio, toda vez que se trata de categorías especialmente cualificadas, especialmente conocedoras de los protocolos operativos de la empresa, datos de especial confidencialidad, sus sitemas funcionales, financieros y similares, el trabajador que haga uso de la excedencia para desarrollar trabajos por cuenta ajena en actividades de hostelería en el ámbito insular perderá todos sus derechos y se considerará como resolución del contrato laboral.

Excedencias especiales:

Por enfermedad grave de un familiar en primer grado, prorrogable cuando subsista la situación de gravedad. La duración máxima de esta excedencia es de seis meses, siendo la reincorporación al trabajo inmediata.

Tanto en las excedencias voluntarias como en las especiales, el trabajador se limitará a poner en conocimiento de la empresa su deseo de acogerse a cualquiera de ellas, con un preaviso de 30 días, excepto en el apartado 2-a) de las especiales, que será de 4 días, sin que el silencio o negativa de esta, constituya impedimento para su disfrute desde el día comunicado para su inicio.'

SEXTO.- Con fecha 19/05/2014 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 02/06/2014 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Alexis contra la empresa ARRECIFE HOTELS S.L., por inexistencia de despido y debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados contra ella

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alexis , siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién habia accionado por despido contra la negativa de la empresa a reincorporarle procedente de la excedencia voluntaria.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguinte texto: '.'Entre el 16 de septiembre de 2013 y el 15 de mayo de 2014 el actor ha trabajado paro las siguientes empresas:

Inscrito en la Oficina de Empleo es dado de alta en la empresa Electric Lanzarote S.L. el día 20 de septiembre de 2013, con la categoría profesional de Oficial de 2ª de Electricidad, hasta el 19 de octubre de 2013, que causa baja por no superación del período de prueba, pasando a situación de desempleo el 24 de octubre de 2013.

b.) El 2 de diciembre de 2013 es contratado por la empresa SUNLIGTH S.L. a través de la Oficina de Empleo, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de encargado general, de mantenimiento y limpieza de oficina y hoteles. La empresa es dedicada al sector de Servicios de Alojamiento del Sector de Hostelería (Clasificación V del Convenio Colectivo de Hostelería.)

El 5 de febrero de 2014 suscribe, con la misma empresa un contrato de interinidad, para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, con la categoría de Jefe de Servicio Técnico.

El 1 de mayo de 2014 solicitó la baja voluntaria en, dicha empresa con efecto para el día 15 de mayo de 2014, debido a que había solicitado su incorporación a la empresa Arrecife Hoteles S.L. tras el vencimiento de su excedencia.

Al comunicarle la extinción de su contrato la empresa Arrecife Hoteles S.L., continuó trabajando en la anterior empresa.'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar pues es cierto, resulta de la documental y refleja con más precisión la prestación de servicios que el actor hizo durante el periodo de excedencia.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 32 del Convenio Colectivo , al entender que el actor tenía derecho al reingreso inmediato.

Afirma la Juez 'si el Convenio Colectivo regula la excedencia en términos diferentes de los del Estatuto de los Trabajadores deben asumir la totalidad de la regulación del Convenio en esta materia.'; y por ello otorga validez a la cláusula del art. 32, si bien interpreta que el Convenio Colectivo no puede establecer una causa de extinción y considera que el incumplimiento de la cláusula de no competencia lo que hace es dejar sin efecto el derecho a la reincorporación automática.

La Sala no comparte la afirmación de la sentencia de instancia en el sentido de que si el Convenio Colectivo regula la excedencia en términos distintos del Estatuto de los Trabajadores ha de aceptarse lo que diga dicho Convenio Colectivo.

El examen del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores pone de manifiesto que la regulación del Estatuto de los Trabajadores en materia de excedencia voluntaria, no está deslegalizada y sujeta a la regulación del Convenio Colectivo.

Las únicas reglas del art. 46 sobre la excedencia voluntaria se recogen en el art. 46.2 y 5; estableciendo el art. 46.6 que la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y efectos que allí se prevean.

Es decir, lo que el art. 46 in fine hace es permitir que se reconozcan excedencias para supuestos distintos a los del art. 46 en Convenios Colectivos, pero no permite que estos desnaturalicen las excedencias que el artículo regula; con lo que cabe mejorar el sistema legal, pero no empeorarlo.

Dicho lo anterior si examinamos el art. 32 del Convenio Colectivo Provincial se constata que en el se regula la excedencia voluntaria del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores , y lo único que se hace es:

Establecer en beneficio del trabajador el derecho a la reincorporación automática si preavisa con 30 días de antelación al reingreso.

Limitar la posibilidad de trabajar estando en excedencia voluntaria de la misma actividad a determinados colectivos.

Establecer como causa de extinción del contrato el hecho de prestar tales servicios por parte del colectivo citado.

Antes, de entrar en el examen del motivo alegado, procede tener en cuenta que la regulación de la excedencia voluntaria, con las particularidades expuestas ya existía en los Convenios Colectivos del Sector anteriores, si bien la prohibición que en principio era general, luego se limitó a los colectivos que menciona el actual Convenio.

Vigente tal antigua regulación la Sala tuvo oportunidad de abordar la legalidad de la misma en la Sentencia de 26.5.2006, dictada en el Recurso nº 1748/2005 , y afirmó tanto la ilegalidad de la prohibición, como la ilegalidad de establecer la extinción del contrato de trabajo. Así, en ella se afirma:

'.Son dos los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular 'las condiciones de trabajo y productividad' y 'las condiciones de empleo', 'dentro del respeto a las leyes', artículos 82.2 y 85.1 Estatuto de los Trabajadores .

Una de estas condiciones de empleo es la excedencia voluntaria por asuntos propios, para la que además el Estatuto de los Trabajadores, artículo 46.6 , contempla una habilitación especifica para la negociación colectiva, que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el 'régimen' y los 'efectos' de 'otros supuestos' de excedencia.

La mención a 'otros supuestos' ha de entenderse referida a las modalidades de excedencia distintas de las contempladas y reguladas con detalle en dicho precepto legal y concordantes ( art. 45.1.K Estatuto Trabajadores y art. 9...1.b Ley Orgánica de Libertad Sindical ), que son la derivada de la designación o elección por cargo público, la excedencia por cuidado de hijos, y la motivada por el ejercicio de determinadas funciones sindicales. Entre estos otros supuestos de excedencia no regulados o insuficientemente regulados en la Ley se encuentra la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador.

Pues bien, el convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Las Palmas para el año 2000 (BOP 27 octubre 2000, Anexo nº 129), tras regular la excedencia voluntaria, establecía: 'El trabajador que haga uso de la excedencia para desarrollar trabajos por cuenta ajena en actividades de hostelería en el ámbito insular perderá todos su derechos y se considerará como resolución del contrato laboral', cláusula que ha permanecido inalterada en los ulteriores Convenios.

El actor inició excedencia voluntaria el 15.11.00 por un periodo de dos años, prorrogado dos años más. A su finalización, en fecha 14 noviembre 2004. fue baldío su intento de reincorporación al tener por resuelta la empresa su relación por cumplimiento de la condición resolutoria prevista en el citado artículo 34, constando la prestación por el actor de servicios de hostelería en Corralejo en los periodos 20.12.03 a 31.1.04 y 1.2.04 a 19.6.04.

Lo que se nos plantea es el alcance de la habilitación legal y, particularmente, si un Convenio puede limitar el derecho de reincorporación de un trabajador excedente.

El hecho de que el Convenio Colectivo pueda establecer supuestos distintos de excedencia no significa que no haya de respetar la regulación general mínima del artículo 46 Estatuto de los Trabajadores y a los efectos que aquí interesan es destacable que la norma ni causaliza la excedencia ni condiciona el reingreso mas que a la existencia de vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa (p.2 y 5).

Es decir, de un lado, la causa de la excedencia no es objeto de especificación en el artículo 46.2 Estatuto de los Trabajadores , que se refiere al derecho del trabajador 'con al menos una antigüedad en la empresa de un año' a que 'se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria'. Ello equivale a decir que cualquier interés particular o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. Y en buena parte de los casos los periodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legitimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o ajena.

De otro lado, la doctrina jurisprudencial solo admite la configuración vía convencional de requisitos atinentes al reingreso (vg. preaviso) siempre que no sean 'extraños a la lógica' de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios y se advierta en ellos una 'justificación funcional.' ( STS 18 septiembre 2002 , Rj. 2002, 10678).

A las consideraciones expuestas ha de adicionarse la relativa a la naturaleza de la excedencia, siendo la postura doctrinal y jurisprudencial hasta la fecha mayoritaria la que parte de la identificación de la excedencia voluntaria como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, donde no se produce, por tanto, la ruptura del vínculo contractual, aunque se mantiene debilitado al desaparecer durante la misma las obligaciones o prestaciones principales del contrato ( STS 25 octubre 2000 , Rj. 2000,9676). Consecuentemente los deberes básicos señalados en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores cesan automáticamente con la suspensión del contrato, por cuanto dichos deberes lo que hacen es dotar de contenido a la obligación de trabajar que está exonerada, en reciprocidad con la obligación de retribuir.

Distinto es que el derechos de todos los españoles a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, que consagra la Constitución ( art. 35.1) y recoge el artículo 4.1.a. Estatuto de los Trabajadores , encuentra una limitación en le pacto de no concurrencia.que el p.2 artículo 21 Estatuto de los Trabajadores prevé, con una duración no superior a seis años para los no técnicos, supeditando su validez a dos requisitos esenciales: que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Siendo este el marco de la controversia resulta obvio que la cláusula convencional que contiene el último inciso del artículos 34 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería no respeta la regulación general mínima: limita el interés del trabajador causalizando la institución con fines excluyentes y subordina la reincorporación al cumplimiento de un pacto de no concurrencia que abiertamente incumple todas las exigencias legales.'.

Ahora el redactado sigue igual si bien se limita al ámbito subjetivo de la prohibición, invocando como causa que el personal del Nivel I y II recoge categorías especialmente cualificadas, conocedoras de los protocolos operativos de la empresa, datos de especial confidencialidad, funcionales, financieros y similares.

Pues bien, partiendo de que tal regulación limita una excedencia que es sin causa (y puede por ello ser, incluso, para trabajar en otras empresas) lo que hay que analizar es si la limitación que se establece tiene un verdadero fundamento legal que justifique la misma.

Y del examen de los Niveles I y II citados la conclusión es que carece de fundamento la limitación.

Así, si se examinan los folios 111 a 113 se constata que la mayoría de los puestos de trabajo enumerados no tiene acceso a datos confidenciales de la empresa.

Y ello porque se incluyen, por ejemplo, al Jefe de Comedor, o de Cocina, al Conserje de día, a la Gobernanta; al Encargado de Mostrador o Cafetería, al Profesor de Tenis, al Repostero, al Mayordomo de Pisos, al Segundo Barman, al Jefe de Sala, a la Sanitaria de Primera, etc.; cargos todos estos (y los que no se mencionan) que nada tienen que ver con los protocolos operativos de la empresa, ni con los datos de especial confidencialidad.

Lo que hace el Convenio Colectivo es distinguir en 4 niveles en función de la calificación y la titulación las categorías profesionales de la hostelería, de tal forma que, v. gr. una misma actividad tiene 3 Niveles, como sucede con la recepción donde hay un Jefe de Recepción; un Segundo Jefe de Recepción o Primer Recepcionista y en el Tercer Nivel el Recepcionista, ocupando todos similares puestos con distintas responsabilidades pero con un Nivel de información en cuanto al puesto desempeñado similar.

Por ello, entiende la Sala que subsisten las razones que llevaron en su día a esta Sala a declarar la ilegalidad de la cláusula, y, por tanto, de la consecuencia que a la misma se vincula para el caso de incumplimiento; pues no hay razón objetiva que justifique la limitación, salvo el deseo de que no se trabaje para la competencia.

Lo que hace el Convenio Colectivo es establecer, sin compensación alguna un pacto de no competencia para el caso de excedencia que es ilegal, carece de cobertura en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores y en el propio Estatuto de los Trabajadores y por ello es nulo con todas sus consecuencias legales.

Entiende a partir de lo expuesto la Sala que la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador es de hecho un despido que el carecer de causa legal debe ser declarado improcedente con todas sus consecuencias legales.

Procede, por ello, la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra Sentencia 000172/2014 de 30 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000340/2014, sobre Despido, que revocamos, y con estimación d ela demanda declaramos la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la empresa demandada a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél con satisfacción de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia al empresario o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 63,98 euros, día, o a abonarle una indemnización de 27.365 euros, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0062/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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