Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 537/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 277/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 537/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100470
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0036217
Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 828/2014
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 537/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 277/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Yolanda García Romo en nombre y representación de D./Dña. Anton , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 828/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a COBSER CONSULTING SL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Anton con DNI nº NUM000 venía prestando servicios para la demandada desde el 11.03.2009, con la categoría profesional de Técnico Microinformática y percibiendo una remuneración bruta anual de 20.248,92 €.
El 12.06.2013 comenzó a disfrutar reducción de jornada de 1/8 por guarda legal, con jornada de 08:00 a 15:00.
SEGUNDO.- COBSER CONSULTING SL se dedica a prestar servicios de asesoramiento informático a distintos clientes, destinando trabajadores en los centros de trabajo de los clientes.
El actor venía prestando sus servicios en los locales del cliente Multiasistencia S.A. siendo sus funciones las de recepcionar, estudiar y gestionar las incidencias informáticas y realizar labores de coordinación del equipo de trabajo, actividad ésta que ocupaba el 90% de la jornada laboral (testifical D. Ernesto ).
TERCERO.- Con fecha 12 de junio de 2014 es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
'Madrid, 12 de Junio de 2014.
Muy Sr. nuestro:
Como usted ya conoce, la Empresa COBSER CONSULTING S.L. se dedica a prestar servicios de asesoramiento informático a distintos clientes, destinando trabajadores en los propios centros de trabajo de los clientes, al ser éste el tipo de servicio que ellos requieren, aunque siguen perteneciendo a la estructura y jerarquía de nuestra Empresa.
En su caso, usted venía prestando como Técnico de Segundo Nivel, servicios en los locales del cliente MULTIASISTENCIA S.A., sitos en Tres Cantos (Madrid), dentro del Centro de Atención a Usuarios (CAU), siendo sus funciones las de recepcionar, estudiar y gestionar las incidencias informáticas, y derivar las mismas a los técnicos de COBSE CONSULTING S.L. correspondientes para asistencia in situ, o a los externos en su caso (FUJITSU), si eran de su competencia. Una vez gestionada y solucionada dicha incidencia, lo comunicaba al cliente.
La prestación de servicios de COBSER CONSULTING S.L. a
MULTIASISTENCIA S.A. se inicia por contrato marco de fecha 1 de Junio de 2004, que se va negociando, tanto respecto a la propia prestación de los servicios, como a las tarifas, anualmente.
En el mes de Octubre de 2013, por ajustes presupuestarios, debidos a la situación económica del cliente, MULTIASISTENCIA S.A. comunica a COBSER CONSULTING S.L. la necesidad de rebajar las tarifas que venían rigiendo en el año 2013, a partir del 1 de Noviembre de dicho año, en un 14,10%, y no aplicar la subida del IPC prevista para el ejercicio 2014, lo que empeora aun las condiciones económicas.
Estas condiciones se concretan en un nuevo anexo al contrato inicial de fecha 1 de Junio de 2004, por el que se reducen dichas tarifas en el ya mencionado 14,10%.
En base al empeoramiento de la situación económica del propio cliente MULTIASISTENCIA S.A., éste se ve obligado a realizar reajustes de personal, que provocan una reducción en el número de usuarios que reciben el servicio prestado por CO SE' CONSULTING S.L., y por tanto una reducción en el número de incidencias de dicho servicio.
Por dicha causa, con fecha 7 de Marzo de 2014, MULTIASISTENCIA S.A. decide reorganizar el equipo de COBSER CONSULTING S.L., que presta servicios para el Centro de Atención al Usuario, reduciendo el mismo y correlativamente los costes que venía suponiendo dicho equipo, remitiendo a nuestra Empresa la siguiente comunicación:
'Muy Sres. nuestros:
Por mediación de la presente les comunicamos la necesidad de reorganizar el equipo de personal de su Empresa, que viene realizando las funciones de asistencia informática en el Centro de Atención al Usuario de nuestra Empresa.
Como ustedes ya conocen se ha producido, por parte de MULTL4SISTENCL4 S.A. una reducción en el número de trabajadores usuarios de dicho Centro de Atención al Usuario, lo que implica un menor número de incidencias, lo que provoca la necesidad de, a su vez, reducir el equipo del personal asignado por ustedes a las funciones de asistencia informática.
Por otro lado, pretendemos que el personal que preste sus servicios tenga un perfil de servicio directo al usuario, no siendo ya necesarias labores de coordinación.
Por ello, consideramos que el equipo que necesita MULTIASISTENCL4 S.A. es el siguiente:
- D. Manuel .
- Dª Almudena .
- D. Salvador .
- D. Luis Alberto .
Por la presente les solicitamos que, a partir del 1 de Abril de 2014, organicen dicho equipo, para que sean esas personas las que realicen las funciones de asistencia informática en nuestro Centro de Atención al Usuario, procediendo a facturar exclusivamente las horas correspondientes a dichas personas.
Atentamente,'
Las razones que señala MULTIASISTENCIA S.A. para dicha reorganización, en base a la reducción de demanda de servicios y la consiguiente reducción de personal, que ya no sea necesaria la existencia de un puesto de trabajo que se dedique exclusivamente a funciones de coordinación y gestión de incidencias, mediante otros técnicos, tanto de nuestra Empresa como ajenos, ya que dicha función, dada la reducción de servicio, estima que debe ser asumida por los propios técnicos de COBSE CONSULTING S.L. como parte de su puesto de trabajo. De hecho, la tarea de coordinación que usted realizaba, pasa a integrarse dentro de los trabajos normales del resto del equipo, sin que sea necesario, en base a dichas reducciones, que una persona exclusivamente esté dedicando toda su jornada a dicha función.
Por otro lado hay que señalar que es el propio cliente el que designa las personas que quiere que conformen el equipo, y lógicamente las impone, por lo que nuestra Empresa poco puede hacer a este respecto. También es cierto que en la evaluación del desempeño profesional correspondiente al ejercicio 2013, realizada por la propia MULTIASISTENCIA S.A, obtiene usted la peor puntuación de los cinco componentes del personal de nuestra Empresa que presta sus servicios en el Centro de Atención al Usuario del cliente, especialmente en las áreas de compañerismo, asistencia, actitud y cooperación.
A tal efecto, con fecha 31 de Marzo de 2014 se le comunica por parte de nuestra Empresa la desasignación al proyecto de Centro de Atención al Usuario del cliente MULTIASISTENCIA S.A., por las causas organizativas y productivas anteriormente señaladas, y se le destina a la oficina central sita en la calle Antonio López n° 236, 3a planta de Madrid, mientras la Empresa consiga colocarle en otro proyecto.
A partir de dicha desasignación, los cuatro integrantes del equipo han absorbido sus tareas sin ningún tipo de problemática, y sin que dicha absorción suponga ningún incremento en su carga productiva, ya que como le hemos señalado antes, el número de incidencias del cliente se ha reducido considerablemente, y éste ha manifestado su total satisfacción por el nuevo equipo.
A fin de estudiar su situación en la Empresa, CO SER CONSULTING S.L. ha encargado un dictamen pericial a la consultoría LEGO OTRO CONSULT RES S.L, sobre las posibles medidas de carácter laboral a tomar en su situación, y ante la problemática surgida. Acompañamos este estudio como Anexo I a la presente comunicación. Del mismo se extraen las siguientes conclusiones:
j) 'En virtud de la información suministrada y facilitada por Cobser Consulting S.L., opinamos concurren causas de índole organizativa que desprenden la necesidad de la sociedad Cobser Consulting S.L. de la racionalización del trabajo dentro de la organización productiva, basada en las siguientes causas:
educción y reorganización de los recursos requeridos por el cliente Multiasistencia S.A. en el proyecto de Centro de Atención al Usuario (CA U).
Falta de proyectos que requieran a Técnicos Microinformáticos para la asignación del recurso desasignado.
Infrautilización y ociosidad del recurso (empleado) desasignado en las actividades encomendadas y externalización de dichas labores a terceros.
Dada la existencia y concurrencia de las causas indicadas se considera necesaria la adopción de medidas de ámbito laboral, con el fin de adaptar la estructura organizativa actual de la sociedad a la realidad productiva de la misma.
La sociedad Cobser Consulting S.L. mantenía destinados desde octubre de 2013 a 5 recursos (empleados) en el siguiente proyecto: 'Prestación de personal técnico cualificado para dar soporte al Centro de Atención Al Usuario (CA U), para el cliente Multiasistencia S.A.'. Para lo cual el equipo gestiona las incidencias in situ y remota que surjan en dicho CAU.
Con fecha 7 de Marzo de 2014, la sociedad Cobser Consulting S.L. recibe comunicación de Multiasistencia S.A., por la cual le solicita la reorganización del equipo que prestaba las funciones de asistencia informática en el Centro de Atención al Usuario (CA U) de dicha empresa, motivada por la reducción del número de incidencias que recibía.
El hecho anteriormente descrito, conlleva la reducción del equipo que prestaba asistencia de 5 a 4 personas, indicando el cliente Multiasistencia que los recursos (empleados) que precisa corresponden exclusivamente a recursos (empleados) que realicen la gestión deincidencias, pero no precisando recurso (empleados) que realicen las labores de coordinación de incidencias, dado que dichas labores son realizadas directamente por el propio personal quegestiona directamente la incidencia.
En base a ello, Multiasistencia S.A. solicita a Cobser Consulting S.L. que el recurso (empleado) que desempeñe las labores de coordinación de las incidencias recibidas, no forma parte del equipo a partir del 01/04/2014. Ante este hecho la sociedad tiene que desasignar el recurso (empleado) afectado, r. Anton , e intentar darle asignación en otro proyecto.
En virtud del antecedente descrito, la sociedad Cobser Consulting S.L. no ha podido realizar la asignación del recurso (empleado) en otros proyectos vigentes principalmente por dos razones.
1. Los proyectos vigentes actuales que desarrolla Cobser Consulting S.L. para sus clientes se encuentran 'adaptados' al nivel de recursos (empleados) exigidos por los clientes para el desarrollo y ejecución de los proyectos, en definitiva, no puede asignarse un nuevo recurso a un proyecto vigente, dado que este quedaría ocioso o infrautilizado.
Cabe destacar, que dentro del sector de las Tecnologías de la Información de la Comunicación (TIC), la prestación de servicios externos de Tecnología de la Información a terceros se presupuestan y se cobran en función del número de recursos (empleados) y número de horas realizadas por el recurso destinado a dicho proyecto.
Por tanto en el caso de asignar dicho recurso (empleado) a un proyecto cuyo presupuesto y contrato no contempla la necesidad del mismo, supondría la generación de una ineficiencia productiva en el desarrollo del proyecto, y la generación de un déficit de carácter económico al implementar el coste de dicho recurso (empleado) al proyecto.
2. Conforme a los proyectos vigentes descritos, la categoría profesional de Técnico Microinformático y las funciones realizadas por el recurso (empleado) desasignado no se ajustan al perfil, ni a la categoría profesional que requieren los recursos (empleados) de los proyectos en ejecución por parte de la sociedad Cobser Consulting S.L.
i) La sociedad Cobser Consulting, S.L. U, ante la imposibilidad de asignar el recurso (empleado) a un proyecto vigente, le asignó tareas de las unidades funcionales, dirigidas al mantenimiento de hardware, software y redes de la oficina de Cobser Consulting, S.L. U, con el principal fin de evitar la infrautilización y ociosidad del recurso (empleado). Las tareas asignadas para su realización durante el periodo 01/04/2014 -31/05/2014 han requerido un esfuerzo estimado que sólo alcanza el número de 4 jornadas laborables completas y el porcentaje de utilización del recurso (empleado) bajo el supuesto de la realización de todas las tareas encomendadas solo alcanzaría el 12,23%. Adicionalmente, el recurso (empleado) no ha completado más que el 36% de las tareas asignadas, un 45% se encuentran en proceso de ejecución y el 18% restante se encuentran sin ejecutar.
Conforme, a esta situación se observa que el recurso se encuentra ocioso e infrautilizado ya que las tareas que pueden serle asignadas apenas alcanzan el 12% durante el periodo 01/04/2014 - 31/05/2014, y pueden ser realizadas por las unidades funcionales y de soporte de la sociedad o por medios externos, como se ha venido realizando con anterioridad.
j) Ante la concurrencia y existencia de causas de índole organizativa, opinamos que la sociedad Cobser Consulting S.L. debería iniciar la adopción de medidas de ámbito laboral motivado por la necesidad de la racionalización del trabajo dentro de la organización productiva al contar con recursos ociosos e infrautilizados y que no pueden ser reasignados dentro de la estructura organizativa de la sociedad. Consecuentemente, opinamos que para lograr dicha racionalización del trabajo, debería la sociedad proceder a amortizar el puesto de trabajo de D. Anton , por las causas organizativas explicadas en el presente informe. Del mismo modo opinamos que la medida laboral a adoptar es proporcionada y que contribuirá y tendrá sus efectos positivos en la organización laboral de la sociedad.
Por todo lo anterior, y en base a las razones organizativas y productivas, que en su momento provocaron su salida del proyecto del Centro de Atención al Usuario de MULTIASISTENCIA S.A., anteriormente reseñadas, y ante la imposibilidad de reubicarle en ningún otro proyecto, ni asignarle tareas que justifiquen el mantenimiento de su puesto de trabajo, la Empresa se ve en la necesidad de adecuar en su caso, los recursos humanos a las necesidades productivas de la misma.
Por ello, y en virtud de lo señalado en el apartado c) del artículo 52 del vigente Estatuto de los Trabajadores , por causas organizativas y productivas, derivadas de las anteriores, y de adecuar la mano de obra a los recursos y necesidades existentes y los que se prevean a medio plazo, y estimando que no concurren las condiciones previstas en el artículo 51.1 de dicha Ley al no alcanzar los límites de dicho artículo, la Empresa ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo, extinguiendo su relación laboral con ella, por las causas organizativas y productivas anteriormente señaladas, en el día de la fecha de la presente.
De acuerdo con lo señalado en el número 1, apartado b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa en éste acto pone a su disposición la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON OC ENTA Y SIETE CENTIMOS (5.917,87€), correspondientes a su indemnización legal íntegra.
Asimismo, y de acuerdo con lo señalado en el apartado c) del mencionado texto legal, ponemos en éste acto a su disposición la cantidad líquida de QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (533,55€), correspondientes al preaviso de quince días, ya que la Empresa ha decidido abonárselo y no esperar dicho plazo, reteniendo la cuantía de TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (31,95€), correspondiente al IRPF.
Finalmente, tiene a su disposición la liquidación correspondiente.
De acuerdo con lo señalado en la Ley 45/2.002 de 12 de Diciembre, se acompaña, junto con esta carta, la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo ante el Servicio de Empleo Estatal.
Le ruego firme el duplicado de la presente comunicación, como recepción de la misma y de las cantidades en ella señaladas, tanto de indemnización, como de preaviso.
Atentamente.'
Con la carta de despido la empresa entrega al actor cheque por importe de 5.917,87 € (indemnización por despido), cheque por importe de 533,55 € (preaviso) y cheque por importe de 1.263,10 € (liquidación relación laboral).
(folios 287 a 334, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
El actor no ha realizado el cheque de la indemnización por despido.
CUARTO.- A los folios 165 a 167, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obra la modificación del contrato marco de fecha 23.10.2013 suscrito entre la demandada y el cliente 'Multiasistencia S.A'.
Los folios 168 a 251 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, recogen la facturación del servicio de Enero 2013 a octubre 2014.
QUINTO.- El 7 de marzo 2014, Multiasistencia S.A. remite a la demandada la comunicación de reorganización del servicio con efectos de 01.04.2014 que trascribe la carta de despido y damos por reproducida (folio 252 por reproducido).
El 31.01.2014 se había realizado la evaluación del desempeño profesional de los trabajadores de la demandada ocupados en el servicio, apareciendo el actor con la puntuación más baja (folios 265 a 269 por reproducidos).
El 31.01.2014 la demandada comunica al actor la designación ordenada por el cliente pasando a partir de 31.03.2014 y hasta tanto consiga colocarle en otro proyecto, a la oficina central de la empresa sita en Antonio López 236, 3ª planta.
El actor no impugnó este cambio.
SEXTO.- El 08.04.2014 requiere la empresa al actor para concretar su horario laboral dentro del horario de apertura de las oficinas centrales al ser de 09:00 a 18:30 horas de lunes a jueves con una hora para comer y de 09:00 a 15:00 los viernes, recibiéndola el demandante como no conforme (folio 236 por reproducido).
Entre la empresa y el actor se intercambian los escritos que obrantes a los folios 237 a 342 se dan íntegramente por reproducidos.
El folio 341 recoge la sanción de amonestación por escrito impuesta por la empresa el 25.04.2014.
El actor presentó demanda ante el SMAC el 09.05.2014 fijándose la conciliación para el 25.06.2014 y la citación a la empresa el 10.06.2014 (folios 352 a 354, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
Los trabajadores Dª. Sonsoles y Dª. Azucena tienen reducción de jornada y se les cambió a la oficina central adaptando la jornada al horario del centro.
(Folios 343 a 351 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
SEPTIMO .- Los folios 271 a 273 recogen el mandato para realizar el informe pericial a Legorburo Consultores S.L y que obrante al folio 356 se da íntegramente por reproducido.
Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio y al trascribirlo la carta de despido se da íntegramente por reproducida para no reiterar.
OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical alguna en el último año.
NOVENO.- Con fecha 27.06.2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 14.07.2014 sin avenencia ante la oposición de la empresa demandada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Anton frente a COBSER CONSULTING, S.L debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor efectuado el 12.06.2014, declarando extinguido el contrato a fecha del despido 12.06.2014, con derecho del trabajador a percibir la indemnización de 5.917,87 €, entendiéndose desde tal fecha en situación de desempleo por causa a él no imputable.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Anton , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por despido nulo o improcedente, declarando extinguido el contrato del actor en fecha 12.06.2014.
El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora tiene amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por objeto la revisión del HP 2º, en el sentido de modificar su párrafo segundo en el sentido siguiente: ' El actor venía prestando sus servicios en los locales del cliente Multiasistencia S.A. siendo sus funciones las de recepcionar, estudiar y resolver las incidencias informáticas del Centro de Atención al usuario, realizando además labores de coordinación del equipo de trabajo.'
El Magistrado a quo extrae la actual dicción, en el concreto punto cuestionado, de la prueba testifical que explicita en el FD 1º. Dado que la valoración se ajusta a las previsiones del art. 97 de la LRJS y a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), se impone su mantenimiento, no evidenciándose error que pudiere dar viabilidad a una eventual revisión.
Decae este motivo.
Propone seguidamente la adición de un nuevo hecho (segundo bis) con esta redacción: ' En los meses de septiembre y octubre se mantienen conversaciones entre la empresa y el trabajador, al proponer aquélla la modificación de la jornada reducida por guarda legal que venía disfrutando el demandante, bien dejándola sin efecto, o bien reduciendo en otra hora diarias la jornada y así contratar a otro técnico a media jornada, aduciendo como causa que, por la modificación de su jornada no se podía cubrir el servicio que se prestaba en el cliente.
El trabajador propuso que, con el ofrecimiento de la empresa de costear una asistencia para su hijo, más el ahorro de coste de su salario por la jornada reducida y la renuncia a percibir el 50% del ticket restaurante, serviría para compensar el coste que a la empresa le supondría contratar a un técnico a media jornada.
Finalmente las partes no llegaron a ningún entendimiento y la empresa en el mes de noviembre contrata a un nuevo técnico, Luis Alberto , que incorpora al equipo del Cau con jornada de 13:30 a 17:30 horas.'
Cita en su apoyo el recurrente diversos correos electrónicos cuya valoración se residencia en el magistrado a quo. En cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
Se suma al criterio judicial que acabamos de plasmar otra consideración adicional: en todo caso, el contenido postulado no se infiere de los anteriores con la requerida literosuficiencia y el actual HP 6º ya da por sentado el intercambio de comunicaciones entre la empresa y el actor.
Solamente el inciso final responde con esta exigencia a los requisitos perfilados por el legislador y la jurisprudencia. Nos referimos a la contratación en noviembre de un nuevo técnico, hecho que sí tiene cabida en sede fáctica, exento eso sí de la expresión que lo encabeza ('Finalmente las partes no llegaron a ningún entendimiento'), en cuanto valoración de parte, impropia de este capítulo de hechos.
SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo en esencia que la extinción del contrato tuvo por móvil el hecho de que el actor se acogiese a la reducción de jornada por guarda legal.
Por su parte, el motivo tercero, también destinado a la jurídica sustantiva, alcanza a los siguientes preceptos: arts. 52 c ) y 51.1 ET , que el recurrente entiende vulnerados afirmando la falta de concurrencia de las causas alegadas por la empresa y que el desequilibrio del personal fue provocado por la propia empresa demandada.
La interrelación entre los mismos, como seguidamente se verá, justifica un examen y decisión conjunta.
Los presupuestos fácticos objeto de análisis en orden a la resolución del debate deducido, ponen de relieve que el inicio del disfrute de esa reducción de jornada por guarda legal se sitúa en fecha 12.06.2013, mientras que la comunicación del despido tiene lugar un año más tarde. En el ínterin, la relación laboral se desarrolla mediante la prestación de servicios del actor, con categoría Técnico Microinformática, para el cliente Multiasistencia, S.A., cliente que con fecha 7.03.2014 decidió reorganizar el equipo de quienes prestaban servicio en el CAU, reduciendo costes en función de la minoración de usuarios. Así lo comunica al empleador -COBSER CONSULTING, S.L.- señalando expresamente que el perfil demandado no necesitaba de labores de coordinación (las que realizaba el demandante), y no integrando el nombre de éste entre el personal que quería mantener en el equipo de asistencia. Previamente había tenido lugar una minoración en las tarifas (del 14,10%).
Tampoco han resultado combatidos los datos fácticos que expresan que el 31.01.2014 se había realizado la evaluación del desempeño profesional de los trabajadores de la demandada ocupados en el servicio, apareciendo el actor con la puntuación más baja (HP 5º), y que los trabajadores Dª Sonsoles y Dª Azucena tienen reducción de jornada y se les cambió a la oficina central adaptando la jornada al horario del centro. Es cierto que existieron conversaciones con el trabajador para concretar igualmente su horario al de apertura de las oficinas centrales, pero el actor no mostró su conformidad.
Por su parte, la invocada causa objetiva en orden a la justificación de la decisión extintiva, que conllevaría, en caso de no acreditarse, una calificación de nulidad al encontrarse el demandante en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor -por mor de lo prevenido en el art. 122.2 d) de la LRGJ 'La decisión extintiva será nula: ...d) ...la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, ...Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.', concurre en el supuesto de autos, enervando la postulada calificación de despido nulo.
No se observa móvil discriminatorio ninguno en la decisión empresarial acaecida tras un año en el que el vínculo se desarrolla en una situación de reducción de jornada; es un iter temporal lo suficientemente extenso como para troncar la relación causa-efecto pretendida y las circunstancias acaecidas en su transcurso tampoco son indicios suficientes a tal fin.
Así, a los datos de hecho anteriormente explicitados se aúna lo siguiente: la necesidad de reorganización del personal que realiza la sociedad Cobser Consulting, S.L.U.. Ante la imposibilidad de asignar el recurso (empleado) a un proyecto vigente, le asignó tareas de las unidades funcionales, dirigidas al mantenimiento de hardware, software y redes de la oficina de Cobser Consulting, S.L.U, con el principal fin de evitar la infrautilización y ociosidad del recurso (empleado). Las tareas asignadas para su realización durante el periodo 01/04/2014 -31/05/2014 requirieron un esfuerzo estimado que sólo alcanza el número de 4 jornadas laborables completas y el porcentaje de utilización del recurso (empleado) bajo el supuesto de la realización de todas las tareas encomendadas solo alcanzaría el 12,23%. Adicionalmente, el recurso (empleado) no completó más que el 36% de las tareas asignadas, un 45% se encuentran en proceso de ejecución y el 18% restante se encuentran sin ejecutar, señalándose que las tareas que podían ser asignadas al actor no alcanzaban el 12% (abril y mayo de 2014) y que podían ser realizadas por otros medios existentes. Debe precisarse aquí que la contratación de otro trabajador, que completaba la jornada reducida del actor, no tiene lugar en marzo de 2014, sino varios meses antes y para el proyecto asignado al cliente Multiasistencia.
También hay que subrayar que la reorganización posterior vino provocada por la decisión del cliente, sin que ningún dato permita establecer una connivencia con el empleador para extinguir el contrato del demandante. Además, tras esa decisión, la empresa lo pasó a la oficina central hasta tanto consiguiera colocarle en otro proyecto, pero ante la imposibilidad de reubicarlo en ningún proyecto -la sentencia valora la efecto el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral- procedió a extinguir el contrato por causas organizativas y productivas.
La conclusión de instancia que estima acreditadas las causas, entendiendo probada la reducción tarifaria por virtud de la modificación de aquel contrato y la posterior reorganización de plantilla, y que desestima correlativamente la petición de declaración de nulidad del despido del actor, se muestra ajustada a derecho, procediendo su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación en su integridad.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a COBSER CONSULTING, S.L., en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0277-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 027715), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
