Sentencia Social Nº 537/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 537/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2015 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 537/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100240

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1699


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000891/2015

NIG: 3803844420140000065

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000537/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000012/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Genoveva JUAN GONZALEZ CASTRO

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2016.

En el recurso de suplicación 891/15 interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 12/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Genoveva contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Genoveva con DNI NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , nacida el NUM002 /1957, tiene la categoría profesional de empleada del hogar familiar en desempleo. SEGUNDO.- Su base reguladora es de 369,10 €. TERCERO.- En fecha 8/10/2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial refiere el cuadro cínico residual de la actora como lumbalgia mecánica, espondiloartrosis lumbar, discopatías D1 a L5 sin afectación neurológica o radicular. Espondilolistesis L5-S1. Mialgías generalizadas sin etiología. Electroneurograma de extremidades superiores dentro de la normalidad. Estado de ansiedad de bajo nivel. De la documentación presentada y exploración realizada, no se constata menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral. Y propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente. CUARTO.- En fecha 10/10/2013 el INSS dicta resolución por la que se deniega con fecha de efectos de 9/10/2013 la declaración de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO.- A fecha 31 de enero de 2013 la actora tenía un estudio neurofisiológico compatible con atrapamiento del nervio mediano izquierdo a nivel del carpo, de intensidad leve. Conducción motora y sensitiva del nervio cubital izquierdo dentro de los límites de la normalidad. -folio 38 en el expediente administrativo- Su tratamiento se basa en ansiolíticos de primera línea, miorelajante y AINES -informe del médico inspector-. En fecha 2/9/2013 se pauta reajustar la fisioterapia rehabilitadora de hombros por el médico de cabecera -folio 81 en la prueba de la parte actora.- SEXTO- Se presento reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4/11/2013 contra la resolución de 10/10/2013; siendo desestimada por entender que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Genoveva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, se confirma la resolución del INSS de fecha 10/10/2013, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Genoveva , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 10 de octubre de 2013 que, en la vía administrativa, desestima la solicitada prestación por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de más lesiones y limitaciones funcionales de la actora, redactado con el siguiente tenor literal:

'El médico forense Dña. María Virtudes ha valorado al actor mediante informe de 03 de julio de 2014 tras su reconocimiento siendo el criterio médico- laboral el que Doña Genoveva está impedida para los quehaceres fundamentales de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo tipo de trabajo, dado que se encuentra imposibilitada para realizar esfuerzos físicos y resistencia moderados al presentar una servidumbre terapéutica que no le permite realizar actividades que impliquen esfuerzo de columna y de brazo derecho'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 59 a 62 de las actuaciones, consistente en informe emitido por la Médico Forense.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que la pretensión revisoria ha de ser rechazada porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes médicos de la actora emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por la Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales pruebas.

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción del artículo 137 párrafo 4º del TR de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que los graves padecimientos de espalda que presenta la actora, consistentes en espondiloartrosis lumbar, limitan totalmente su capacidad para el ejercicio de su profesión habitual de Empleada de Hogar.

En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir de que el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:

- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora, el cual podemos concretar en: lumbalgia mecánica, espondiloartrosis lumbar, discopatías D1 a L5 sin afectación neurológica o radicular, espondilolistesis L5-S1, mialgias generalizadas sin etiología y estado de ansiedad de bajo nivel (hecho probado tercero).

- Por otro, que tales padecimientos no le ocasionan limitaciones funcionales de consideración para el desempeño de su actividad laboral (hecho probado tercero).

- Por último, su profesión habitual es la de Empleada de Hogar, la cual exige llevar a cabo actividades tales como la constante deambulación y bipedestación, subir y bajar escaleras, coger, manipular, trasladar y utilizar objetos pesados (muebles, menaje del hogar, útiles de limpieza), agacharse para limpiar, hacer las camas, hacer la colada, etc.

A la vista de tales datos, aun teniendo en cuenta el carácter abierto del concepto de invalidez permanente y de los grados en los que se divide, el cual permite un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador, la Sala considera que no queda acreditado que las los menoscabos que la actora mantiene como consecuencia de sus padecimientos artrósicos y neurológicos limiten hasta tal punto su capacidad como para impedirle afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual ni tan siquiera parcialmente.

Así nos encontramos con que la actora, que no presenta signos de actividad denervativa ni de compresión radicular en sus lesiones de columna, si bien en los periodos de crisis puede ver aumentadas sus lumbalgias, las mismas son susceptibles de ser tratadas farmacológicamente mediante la administración de medicamentos específicos, sin que ello afecte al desempeño del núcleo fundamental de funciones propias de su profesión habitual que, recordemos, consiste en atender a las tareas domésticas en un hogar familiar. Por otra parte, no acreditada la existencia de un trastorno de ansiedad generalizado en la actora sino un simple estado de ansiedad de bajo nivel, tratado con ansiolíticos de primera línea y miorelajantes, no vislumbra esta Sala que impedimento existe para que la Sra. Genoveva continúe desempeñando con normalidad los cometidos principales de su profesión.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 12/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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