Sentencia SOCIAL Nº 537/2...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 537/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 314/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100149

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5742

Núm. Roj: SJSO 5742:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00537/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000325

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baltasar, Baltasar

ABOGADO/A:,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ, SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:EMBUTIDOS COMAN SL, EMBUTIDOS COMAN SL , FOGASA

ABOGADO/A:MARIA DOLORES MORENO CAMPOS, MARIA DOLORES MORENO CAMPOS , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 537/18

En Cuenca, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 314/18, a los que se han acumulado los autos de despido objetivo y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 483/18, ambos a instancia de D. Baltasar, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa EMBUTIDOS COMAN S.L., asistida por la Letrada Dª María Dolores Moreno Campos, y contra el FOGASA, que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda de fecha 19 de marzo de 2018 en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con todos los derechos inherentes a tal declaración y el abono en todo caso de los salarios de tramitación, dando lugar a los autos nº 314/2018.

Posteriormente, por la parte actora se presentó demanda de fecha 30 de abril de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con todos los derechos inherentes a tal declaración y el abono en todo caso de los salarios de tramitación; subsidiariamente, en caso de declararse la procedencia del despido, que se abone a la demandante las cantidades adeudadas por la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio. Asimismo, solicitaba la condena de la empresa demandada a abonar a la demandante la suma de 8.357,29 eurosen concepto de deuda salarial. Se incoraon los autos nº 483/2018.

Se procedió a la acumulación de ambos procedimientos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de junio de 2018, habiendo comparecido la parte actora y la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L., no compareciendo el FOGASA, ratificándose la actora en su escrito de demanda y contestando oralmente la empresa demandada compareciente en el acto de la vista, alegando lo que a su derecho convino, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Baltasar ha prestado servicios como oficial de 2ª conductor-repartidor (nivel salarial 18) para la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L., con una antigüedad de 16 de febrero de 2016, mediante contrato indefinido a jornada completa y salario diario de 47,29 euros, con prorrata de pagas extra, en el centro de trabajo de la empresa sito en Mota del Cuervo (Cuenca), siendo aplicable el Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-Mediante escrito de la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. dirigido al trabajador demandante D. Baltasar, aquélla le autorizó a disfrutar de vacaciones desde el día 8 de marzo y el día 18 de marzo de 2018.

TERCERO.-Desde el día 5 de marzo de 2018 el centro de trabajo de la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. en el que prestaba servicios el trabajador demandante ha permanecido cerrado y sin actividad.

CUARTO.-La empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L., mediante carta de fecha 12 de abril de 2018, comunicó al demandante su despido por causas económicas, con efectos desde ese mismo día, por los hechos descritos en dicha carta y que se dan por reproducidos.

QUINTO.-Mediante Decreto de 2 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, se acordó dejar constancia de la comunicación a dicho órgano judicial por parte de la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

SEXTO.-La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad total de 5.683,91 eurosen concepto de salarios de los meses comprendidos entre enero y abril de 2018, ambos inclusive, e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-Con fecha 17 de abril de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2 de abril de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial por despido tácito, al que comparecieron ambas partes, por lo que se tuvo por intentado sin avenencia.

Con fecha 22 de mayo de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 8 de mayo de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial por despido objetivo y reclamación de cantidad, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada al acto del juicio.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. con el cierre del centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios desde el día 5 de marzo de 2018, así como la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. con fecha de efectos de 12 de abril de 2018, alegando el incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 53 del ET, toda vez que no se otorgó el preaviso de 15 días legalmente previsto, así como tampoco se puso a su disposición la indemnización legalmente prevista ni se ofreció en la carta de despido información suficiente sobre las causas económicas alegadas por la empresa.

Subsidiariamente, en caso de declararse la procedencia del despido, reclama la demandante la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio, toda vez que se le adeuda por la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L.

Igualmente, interesa la demandante la condena de la empresa demandada a abonarle la suma de 8.357,29 eurosen concepto de salarios de los meses comprendidos entre enero y abril de 2018, ambos inclusive, diferencias salariales correspondientes al año 2017e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental.

Por su parte, la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. reconoció adeudar al trabajador demandante la suma reclamada en concepto de salarios de los meses comprendidos entre febrero y abril de 2018, ambos inclusive, e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo, negando adeudar la nómina del mes de enero de 2018 y las diferencias salariales correspondientes al año 2017, alegando que ya se han abonado al trabajador.

Asimismo, se opuso a las pretensiones de la parte actora en relación con el despido, alegando que el despido objetivo es procedente, al concurrir las causas económicas alegadas en la carta de despido, toda vez que la empresa se halla en situación de pre-concurso de acreedores.

Igualmente, manifiesta la empresa demandada que se han cumplido todas las formalidades.

Por tanto, en atención a las alegaciones de las partes, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, si el cierre del centro de trabajo desde el día 5 de marzo de 2018 es o no un despidoy, en caso afirmativo, si es o no procedente; por otro lado, si el despido con fecha de efectos de 12 de abril de 2018 es o no objetivoy, en caso afirmativo, si es o no procedente, con condena a la empresa demandada, en caso de procedencia del despido, a abonar a la actora la indemnización legal correspondiente. Asimismo, se discute si la empresa demandada adeuda al trabajador demandante los conceptos por él reclamados o únicamente los reconocidos por la mercantil demandada.

TERCERO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en autos, esto es, si el cierre del centro de trabajo desde el día 5 de marzo de 2018 es o no un despidoy, en caso afirmativo, si es o no procedente, dispone el artículo 49.1 h) del ET que 'El contrato de trabajo se extinguirá:

[...]

h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7'.

En el caso de autos, no ha quedado acreditado por la prueba practicada que la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. iniciara el procedimiento contemplado en el artículo 51.7 del ET a fin de que por la autoridad laboral se apreciara la existencia de fuerza mayor motivadora de la extinción del contrato de trabajo del demandante.

Asimismo, si bien por la empresa demandada se negó en su contestación el carácter de despido del cierre del centro de trabajo donde el trabajador demandante prestaba sus servicios, no negó la existencia de dicho cierre, reconociendo implícitamente que había tenido lugar el cierre del centro de trabajo.

Por tanto, no concurriendo la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1 h) del ET, única que podría tener cabida para no considerar el cierre empresarial como despido tácito del trabajador demandante, sino como causa de extinción de su contrato de trabajo, dicho cierre empresarial producido desde el día 5 de marzo de 2018 ha de considerarse como un despido.

No obstante lo anterior, guardando relación la cuestión de la procedencia o improcedencia de este despido con el despido objetivo por causas económicas llevado a cabo por la mercantil demandada, dicha procedencia o improcedencia será examinada a propósito de la siguiente cuestión controvertida en las actuaciones; esto es, si el despido con fecha de efectos de 12 de abril de 2018 es o no objetivo y, en caso afirmativo, si es o no procedente.

CUARTO.-En cuanto a la segunda cuestión controvertida, relativa a si el despido con fecha de efectos de 12 de abril de 2018 es o no objetivoy, en caso afirmativo, si es o no procedente, el actor alega el incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 53 del ET, toda vez que no se otorgó el preaviso de 15 días legalmente previsto, así como tampoco se puso a su disposición la indemnización legalmente prevista ni se ofreció en la carta de despido información suficiente sobre las causas económicas alegadas por la empresa.

Subsidiariamente, en caso de declararse la procedencia del despido, reclama el demandante la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio, toda vez que se le adeuda por la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L.

Por su parte, la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora en relación con el despido, alegando que el despido objetivo es procedente, al concurrir las causas económicas alegadas en la carta de despido, toda vez que la empresa se halla en situación de pre-concurso de acreedores. Igualmente, manifiesta la empresa demandada que se han cumplido todas las formalidades.

En este sentido, hay que tener en cuenta que si bien ambas partes mantienen versiones contradictorias con respecto al carácter del despido de fecha de efectos 12 de abril de 2018, cabe considerar acreditado por la prueba practicada que la empresa demandada, en el momento del despido del trabajador demandante, atravesaba una situación económica negativa. Así se infiere del Decreto de 2 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, donde se acordó dejar constancia de la comunicación a dicho órgano judicial por parte de la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio (documentación de la demandada).

Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto y de la prueba practicada en el acto del juicio, cabe llegar a la conclusión de que el despido de que fue objeto el trabajador demandante fue undespido objetivo por causas económicas, sin perjuicio de entrar a valorar la procedencia o improcedencia del mismo.

QUINTO.-Una vez determinado el carácter del despido, objetivo por causas económicas, habrá que dilucidar si dicho despido fue o no procedente.

En este sentido, hay que tener en cuenta que en el artículo 53.1 a) y b) del ET se mantiene la exigencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita'de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mientras que en el apartado c) se establece un plazo de preaviso de 15 días; según el artículo 53.4 del ET, penúltimo párrafo, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Examinando las causas económicas en que la empresa se funda para proceder al despido del trabajador ha de señalarse que con relación al concepto de despido por causas objetivas ya no se trata de que exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, sino que el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' ( art. 52. c) ET). Alegando aquí la empresa la existencia de causas económicas para proceder al despido, corresponde a la misma acreditar conforme al art. 51.1 ET, en primer lugar, que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa y, en segundo lugar, deberá justificar que de tales resultados se 'deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.

En el caso de autos, tales hechos han resultado acreditados por la empresa demandada. Así, se refleja en la carta de despido la existencia de una situación económica negativa de la empresa desde el año 2016, con disminución persistente de los ingresos y ventas por facturación durante tres trimestres consecutivos durante los años 2016, 2017 y 2018.

Así, la carta debe contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso, como ya se ha señalado, la carta remitida al actor expone la existencia de una situación económica negativa de la empresa desde el año 2016, con evolución negativa de la facturación de ingresos y ventas respecto del ejercicio 2 durante tres trimestres consecutivos durante los años 2016, 2017 y 2018, con un porcentaje respecto del ejercicio 2016 del 26% en el ejercicio 2018, de lo que se deduce la mala situación económica y financiera de la empresa.

Así, si bien en la carta de despido únicamente se hace alusión, en cuanto a las pérdidas, que se han venido acumulando de forma importante durante el año 2017, la situación económica negativa de la empresa demandada puede considerarse acreditada por la documentación obrante y, concretamente, por el Decreto de 2 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, donde se acordó dejar constancia de la comunicación a dicho órgano judicial por parte de la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

De este modo, puede considerarse justificada por parte de la empresa demandada la razonabilidad de la medida.

SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a la falta de puesta a disposición de la indemnización legalmente correspondiente, la exigencia de dicha puesta a disposición sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento, 'en orden al específico tema de si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c ) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II '. Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'. Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECV'.

En el caso de autos, si bien ha quedado acreditada a través de la documentación presentada a las actuaciones la falta de liquidez de la empresa demandada para hacer frente a la indemnización, la propia empresa no puso de manifiesto en la carta de despido dicho extremo; antes al contrario, manifestó en la carta que la indemnización correspondiente al trabajador se ponía a su disposición, sin que dicha indemnización haya sido abonada al trabajador demandante; extremo este último que fue reconocido por la empresa demandada en el acto de la vista.

Por otro lado, en cuanto a la falta de preaviso de 15 días, la misma consta acreditada por la propia carta de despido, de la misma fecha que aquélla en la que ha de producir efectos el despido de que fue objeto el trabajador.

Además, dicha falta de preaviso fue reconocida por la empresa demandada en el acto de la vista.

Sin embargo, resulta del artículo 53.4 del ET que 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

SÉPTIMO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, acreditada la casusa económica alegada por la empresa demandada, y atendido el contenido del artículo 53.4 del ET, no procede declarar la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L.

Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 53.4 del ET en cuanto a la '[...] obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

De este modo, de conformidad con el artículo 53.5 del ET, habiéndose calificado el despido como PROCEDENTE, el trabajador demandante 'tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable'.

Por ello, la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. habrá de abonar al trabajador demandante la indemnización prevista legalmente de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, en virtud del citado artículo 53 del ET, tomando como fecha de antigüedad el día 16 de febrero de 2016 y como salario bruto diario el de 47,29 euros, con prorrata de pagas extra.

OCTAVO.-Finalmente, en cuanto a la reclamación de cantidad, el trabajador demandante reclama la suma de 8.357,29 eurosen concepto de salarios de los meses comprendidos entre enero y abril de 2018, ambos inclusive, diferencias salariales correspondientes al año 2017e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo.

Por su parte, la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. reconoció adeudar al trabajador demandante la suma reclamada en concepto de salarios de los meses comprendidos entre febrero y abril de 2018, ambos inclusive, e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo, negando adeudar la nómina del mes de enero de 2018 y las diferencias salariales correspondientes al año 2017, alegando que ya se han abonado al trabajador.

De este modo, de conformidad con el artículo 85.7 de la LJS, '7. En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio'.

Por tanto, atendiendo al allanamiento parcial de la empresa demandada en cuanto a la reclamación de cantidad efectuada por el actor y relativa a los salarios de los meses comprendidos entre febrero y abril de 2018, ambos inclusive, e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo, procede examinar si, además también le adeuda la cantidad reclamada en concepto de salario del mes de enero de 2018y de diferencias salariales correspondientes al año 2017

NOVENO.- Con respecto a la cuestión controvertida en autos, resulta aplicación la regla general relativa al onus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

DÉCIMO.-En cuanto al salario del mes de enero de 2018, el demandante reclama la suma de 1.418,64 euros, correspondiente a la nómina completa del mes de enero de 2018.

Por su parte, la empresa demandada alega que dicho salario ya ha sido abonado al trabajador.

En este sentido, se desprende de la documentación obrante que mediante transferencia de fecha 25 de enero de 2018, el trabajador percibió la suma de 700 euros en concepto de 'pago nómina' ( documento 3 de la demanda), de manera que la empresa EMBUTIDOS COMAN S.L. adeuda al trabajador demandante en concepto de salario del mes de enero de 2018la cuantía de 718,64 euros.

DECIMOPRIMERO.-Respecto de las diferencias salariales correspondientes al año 2017, el actor reclama la suma de 2.824,56 euros, correspondientes a diferencias de salario en las nóminas de los meses de junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2017.

Por su parte, la empresa demandada alega que dicho salario ya ha sido abonado al trabajador.

En este sentido, hay que tener en cuenta que pese a las alegaciones de la parte actora, no ha quedado acreditado por la prueba practicada que se le adeude por la demandada la cantidad que reclama en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2017, correspondientes a diferencias de salario en las nóminas de los meses de junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2017.

De este modo, se desprende de la documentación obrante que durante los meses comprendidos entre junio y diciembre de 2017, la empresa demandada efectuó transferencias en favor del trabajador demandante por importe total de 6.534,08 euros (documento 3 de la demanda).

Así, en algunas de estas transferencias figura como concepto 'TRF. EMBUTIDOS COMAN SL', mientras que en otras figura como concepto el de 'PAGO NOMINA'.

De esta manera, no ha quedado acreditado que las transferencias a favor del actor en concepto 'TRF. EMBUTIDOS COMAN SL'no lo eran a cuenta de las diferencias de salarios que se le adeudaban, correspondiendo en este caso al demandante la carga probatoria; por el contrario, consta probado que el trabajador demandante percibió durante los meses comprendidos entre junio y diciembre de 2017 la suma total de 6.534,08 euros (documento 3 de la demanda).

Por tanto, a la vista de lo anterior y de la prueba practicada, no procede reconocer al demandante cantidad alguna en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2017.

DECIMOSEGUNDO.-Por todo ello, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, así como a la prueba practicada en el acto de la vista, procede la estimación parcial de la demanda, condenando de la empresa demandada EMBUTIDOS COMAN S.L. a abonar al trabajador demandante D. Baltasar la cantidad total de 5.683,91 eurosen concepto de salarios de los meses comprendidos entre enero y abril de 2018, ambos inclusive, e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo.

DECIMOTER CERO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOCUARTO.-De conformidad con el artículo 33.2 del ET , 'el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.

DECIMOQUINTO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Baltasar, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa EMBUTIDOS COMAN S.L., asistida por la Letrada Dª María Dolores Moreno Campos, sobre despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 12 de abril de 2018, con obligaciónde la empresa demandadaEMBUTIDOS COMAN S.L.de abonar al demandanteD. Baltasar la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, tomando como fecha de antigüedad el día 16 de febrero de 2016y como salario bruto diario el de 47,29 euros, con prorrata de pagas extra.

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa EMBUTIDOS COMAN S.L. a que abone a la demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO(5.683,91€)en concepto de salarios de los meses comprendidos entre enero y abril de 2018, ambos inclusive, e indemnización por falta de preaviso del despido objetivo, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimotercero de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0314-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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