Sentencia SOCIAL Nº 537/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 537/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 537/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100729

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1604

Núm. Roj: STSJ AND 1604/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº2771/18-FM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILM. SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a 13 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº537/20
En el recurso de suplicación interpuesto por MC Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, ha sido Ponente el ILMO.
SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 734/15 se presentó demanda por Ariadna sobre prestación de Seguridad Social contra T.G.S.S., I.N.S.S. y MC Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Ariadna , con DNI núm. NUM000 y nacida en fecha NUM001 .1955, mientras prestaba servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., siendo su profesión habitual la de limpiadora, inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo en fecha 30.03.2009, cuando, estando en su puesto de trabajo, cayó tras resbalar, golpeándose en la caída.

La Mutua que cubría las contingencias profesionales era MC MUTUAL, que dio de alta médica a la trabajadora el día 18.05.2009, iniciando la trabajadora en fecha 19.05.2009 un proceso de Incapacidad Temporal por contingencia común.

En procedimiento de determinación de contingencia seguido por el INSS, por la UVMI se emitió Informe de 15.09.2009 en el que concluía que la contingencia era accidente de trabajo.

La trabajadora fue dada de alta por la Mutua MC Mutual en fecha 02.12.2009 por curación.



SEGUNDO.- Iniciado en el año 2010 expediente de IP con núm. NUM002 , se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 28 de mayo de 2010, en el que se indican como deficiencias más significativas las siguientes: 'HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 EXTRUIDA (RMN DE MAYO/09 Y DE 2010), CON DESPLAZAMIENTO DE RAÍCES Y MÉDULA A DICHO NIVEL, CON INDICACIÓN DE CIRUGÍA, EN PACIENTE CON ANTECEDENTE DE PATOLOGÍA DEGENERATIVA CERVICAL.

ESPONDILOARTROSIS Y POLIDISCOPATÍA LUMBAR'.

En dicho IMS se indica como evolución 'PROCESO DE BL DESDE MARZO A DIC/09 POR ACCIDENTE DE TRABAJO (FUE DADA DE ALTA EL 18/05/09), INICIANDO BL EL 19/05/09 POR E. COMÚN POR HERNIA DISCAL C5-C6 COMPRESIVA Y HERNIA L4-L5), DETERMINÁNDOSE QUE DICHA BL ERA DERIVADA DE AT SUFRIDO EN MARZO (VER DICTAMEN DE UVMI)'. Las limitaciones orgánicas y/o funcionales indicadas son 'DEFICIENCIA ACTUAL POR PATOLOGÍA DE RAQUIS CERVICAL GRADO 3, PENDIENTE DE CIRUGÍA. DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA DE RAQUIS LUMBAR GRADO 2-3'.

Como juicio clínico-laboral se contenía el siguiente: 'LIMITACIÓN PARA TAREAS DE SOBRECARGA SOBRE RAQUIS CERVICAL Y LUMBAR, Y QUE REQUIERAN ESFUERZOS FÍSICOS CON MMSS. LIMITACIONES ACTUALES DERIVADAS DE AT (AGRAVAMIENTO DE PATOLOGÍA PREVIA)'.

La trabajadora estaba en lista de espera para intervención de hernia discal C5 C6 desde 26.05.2010.

Con fecha 02.06.2010 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta por el que se determinaba la contingencia de accidente de trabajo, el cuadro clínico residual de 'HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 EXTRUIDA (RMS DE MAYO/09) CON DESPLAZAMIENTO DE RAÍCES Y MÉDULA A DICHO NIVEL, CON INDICACIÓN DE CIRUGÍA, EN PACIENTE CON ANTECEDENTE DE PATOLOGÍA DEGENERATIVA CERVICAL. ESPONDILOARTROSIS Y POLIDISCOPATÍA LUMBAR', indicándose limitaciones orgánicas y funcionales similares a las contenidas en el IMS, proponiéndose al INSS la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.

Por el INSS se dictó Resolución de fecha 21.07.2010, por la que se aprobaba reconocer a la trabajadora pensión de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual, en régimen de accidente de trabajo, con derecho a pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 1.447,22 euros, resultando un importe líquido mensual, tras revalorizaciones, de 802,79 euros, por doce pagas al año, con efectos desde el 02.06.2010.

Frente a la Resolución del INSS se interpuso por la trabajadora en fecha 06.08.2010 reclamación previa solicitando el incremento del importe de la pensión al 55% por tener 55 años cumplidos, reclamación que fue estimada por Resolución de 18.08.2010, resultando en consecuencia una pensión inicial del 75% de la base reguladora de 1.447,22 euros, resultando una cuantía líquida mensual tras revalorizaciones de 1.094,72 euros.



TERCERO.- Dña. Ariadna fue intervenida quirúrgicamente de la hernia discal cervical en octubre de 2010, emitiéndose Informe de fecha 20.03.2015 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Puerta del Mar en el que se indica que ' persiste el dolor en región cervical y brazo derecho, que prácticamente no puede utilizar por el dolor, precisando ayuda por este motivo'. En dicho informe se indica también ' refiere que tiene dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores. En la RM lumbar de octubre de 2014 se observa que tiene una listesis grado I L4-L5 con pseudohernia discal al mismo nivel, con protrusiones desde L2-L3 a L4-L5, con discartrosis en los niveles dorsales inferiores. Además está operada de una hernia discal cervical sin mejoría de la clínica deficitaria y dolorosa del miembro superior derecho, a pesar de intentarlo con rehabilitación y Clínica del Dolor.

No aconsejamos cirugía de columna lumbar (serían 3 niveles, fijación con tornillos pediculares en 4 vértebras), la paciente está en tto. por ansiedad y el resultado de la cirugía cervical ha sido muy poco satisfactorio. Está ahora con incapacidad para su trabajo por accidente de trabajo, pero no puede realizar ningún tipo de trabajo, ya que con la medicación y la impotencia de su miembro superior derecho y las lesiones degenerativas lumbares, la ciática que presenta en su pierna derecha y la ansiedad con tto. que debe mantener, no podría tener un horario normal de trabajo ni siquiera en sedestación ni bipedestación'.

En la RMN de columna lumbosacra se indica: 'Listesis L4-L5 en grado uno con mayor del lado derecho y deformidad de la raíz L4.

Canal estrecho lateral desde L2 a L4-L5 por obliteración de la grasa en los forámenes. Hipertrofia degenerativa interfacetaria en grado 3.

Posible espondilolisis lateral derecha L4-L5'.

Ya en Informe de Traumatología del Hospital Puerta del Mar de 07.11.2014 se contiene el juicio clínico de 'lumbalgia crónica', indicándose que se irradia a miembro inferior izquierdo, con claudicación, refiriendo el paciente pérdida de fuerza.

Desde al menos 2013 viene siendo tratada por la Unidad de Salud Mental con juicio clínico de 'distimia', teniendo prescrita por dicha Unidad fármacos entre los que se incluye Lorazepam.



CUARTO.- Iniciado expediente de revisión a solicitud de la trabajadora de fecha 23.03.2015, con fecha 12 de mayo de 2015 se emitió IMS en el que se describen como deficiencias más significativas: 'HERNIA DISCAL C5-C6 EXTRUIDA TRATADA MEDIANTE ARTRODESIS EN 2010.

CERVICOBRAQUIALGIA DCHA.

ESPONDILOLISTESIS L4-L5 GRADO 1 CON PSEUDOHERNIA. CANAL LUMBAR ESTRECHO CON PROTRUSIONES L2-L3, L3-L4 Y L4-L5.

ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE 07/05/2015 QUE EVIDENCIA UN ATRAPAMIENTO LEVE DEL NERVIO MEDIANO DCHO EN TÚNEL CARPIANO, UNA ANTIGUA IRRITACIÓN RADICULAR C5 Y C6 BILATERAL CON UNA CORRECTA REINERVACIÓN Y SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD EN LA ACTUALIDAD Y UNA ANTIGUA IRRITACIÓN RADICULAR S1 BILTERAL CON UNA CORRECTA REINERVACIÓN Y SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD EN LA ACTUALIDAD.

TENDINOPATÍA CRÓNICA CALCIFICADA INCIPIENTE DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO DCHO.

DISTIMIA.

DESPRENDIMIENTO POSTERIOR DE VITREO OD'.

En dicho IMS se describe la evolución como crónica, tratamiento médico consistente en radiofrecuencia, 'revisiones por clínica del dolor', indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: 'LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE COLUMNA CERVICAL GRADO 3.

LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE COLUMNA LUMBAR GRADO 2-3.

LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR DE HOMBRO DCHO GRADO 1'.

El juicio clínico-laboral contenido es el de 'LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE SOBRECARGUEN LOS SEGMENTOS CERVICAL Y/O LUMBAR'.

En dicho IMS se recogía que a la exploración presenta marcha claudicante con MID, movilidad limitada de columna cervical, movilidad limitada de columna dorso-lumbar, actitud antiálgica, y limitación de movilidad de hombro dcho en más del 50%.

Por el E.V.I. se emitió Dictamen Propuesta de fecha 15.05.2015 por el que se proponía al INSS que la trabajadora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Por Resolución del INSS de 18.05.2015 se denegó la revisión de grado solicitada.

Frente a la denegación de la revisión, la trabajadora presentó ante el INSS en fecha 26 de junio de 2015 reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 21.08.2015.



QUINTO.- En 2017 se inició nuevo expediente de revisión de grado, a solicitud de la trabajadora presentada ante el INSS en fecha 06.04.2017, estableciéndose el diagnóstico principal de 'ESTENOSIS REGIÓN LUMBAR, SIN CLAUDICACIÓN NEURÓGENA', así como el diagnóstico de 'LUMBALGIA CRÓNICA. ANTEROLISTESIS L4L5.

CANAL LUMBAR ESTRECHO DE L2 A L5. DEFORMIDAD DE RAÍZ L2 IZDA. RAÍZ L4 DRCHA COMPROMETIDA.

PROTRUSIONES DISCALES LUMBARES MÚLTIPLES. ESCOLIOSIS LUMBAR DEGENERATIVA DEL ADULTO CON CLE MULTINIVEL. HERNIA DISCAL C5 C6 ESTRUIDA. ARTRODESIS 2010. CERVICOBRAQUIALGIA DRCHA.

CAPSULITIS RETRACTIL DE HOMBRO DERECHO. DISTIMIA', conteniéndose la descripción siguiente sobre limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'DEFICIENCIA DEGENERATIVA OSTEOARTICULAR DE RAQUIS LUMBAR GRADO 3 / 4 DEFICIENCIA DEGENERATIVA OSTEOARTICULAR DE RAQUIS CERVICAL EN GRADO FUNCIONAL 2/4 DEFICIENCIA DEGENERATIVA OSTEOARTICULAR DE HOMBRO DERECHO GRADO FUNCIONAL 2-3/4 DEFICIENCIA PSICOPATOLÓGICA EN GRADO FUNCIONAL 2/4' El juicio clínico laboral contenido es: 'RESPECTO A LA VALORACIÓN DE 2015 SE MANTIENE EMPEORAMIENTO YA DESCRITO EN DICHA VALORACIÓN, DE PATOLOGÍA DE RAQUIS LUMBAR, PENDIENTE DE REVISIÓN EN NEUROCIRUGÍA PARA VALORAR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. LIMITACIÓN PARA SOBREESFUERZOS EN GENERAL'.

Por el INSS se le denegó en fecha 11.07.2017 el reconocimiento de la IPA solicitada en revisión de grado.

Frente a dicha Resolución se interpuso por Dña. Ariadna en fecha 12.09.2017 reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 05.12.2017.



SEXTO.- Desde el 01.06.2010 en que fue dada de baja por la empresa CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO en el Régimen General de la Seguridad Social, la trabajadora no ha vuelto a figurar de alta en el mismo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MC Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida ha estimado la demanda de la parte actora, declarando a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y frente a ella se alza en suplicación la mutua demandada interesando la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se declare que dicha prestación es derivada de enfermedad común.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Interesa la recurrente la supresión del hecho probado quinto porque el objeto del litigio es la resolución denegatoria de la entidad gestora de 25 de mayo de 2015 dictada en revisión de grado, mientras que el referido hecho probado se refiere a una nueva revisión de grado solicitada por la actora en 2017, tratándose por tanto de un hecho extemporáneo al objeto litigioso. No se acepta sin embargo dicha revisión porque carece de trascendencia para la resolución del litigio, pues la sentencia no tiene en cuenta la nueva revisión en 2017 para la resolución que adopta.



TERCERO : Por cauce adecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 137, 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene, en esencia, que el cuadro clínico de la actora por el que ha sido declarada en incapacidad permanente absoluta en 2015, en virtud de revisión de grado, es similar al recogido en 2010 al serle otorgada la prestación de incapacidad permanente total, dado que las nuevas patologías aparecidas carecen de repercusión funcional y que, subsidiariamente, la contingencia es la de enfermedad común porque la agravación habría incidido en su caso sobre la patología degenerativa de base.

Los hechos probados de los que debemos partir para la resolución de los motivos del recurso son los siguientes: la actora fue declarada por resolución de la entidad gestora de 21 de julio de 2010 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en virtud de un cuadro clínico de hernia discal C5-C6 extruída, con desplazamiento de raíces y médula a dicho nivel y con indicación de cirugía, en paciente con antecedente de patología degenerativa cervical, expondiloartrosis y polidiscopatía lumbar, lo cual le producía limitaciones para tareas de sobrecarga sobre raquis cervical y lumbar o que requiriesen esfuerzos físicos con miembros superiores. Se consideró la contingencia de accidente de trabajo porque la patología degenerativa previa se había agravado como consecuencia del accidente. En nuevo expediente de revisión de grado se constata a tenor de la resolución de la entidad gestora de 18 de mayo de 2015, cuya valoración acoge la sentencia recurrida, que en esta fecha la actora padece un cuadro clínico de hernia discal C5-C6 extruída tratada mediante artrodesis en octubre de 2010, sin denervación radicular en la actualidad y que le produce cervicobraquialgia derecha; espondilolistesis L4-L5 grado 1 con pseudohernia y canal lumbar estrecho con protrusiones de L2 a L5; atrapamiento leve del nervio mediano derecho en túnel carpiano; tendinopatía crónica calcificada incipiente del tendón supraespinoso derecho; distimia; desprendimiento posterior de vítreo de ojo derecho. Ello le produce limitaciones osteoarticulares de la movilidad de la columna cervical (grado 3) y lumbar (grado 2-3), con marcha claudicante de miembro inferior derecho y limitación osteoarticular de la movilidad del hombro derecho en más del 50% (grado 1), impidiéndole realizar las tareas que sobrecarguen la columna cervical o lumbar.

El art. 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 137.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 5ª bis, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

La revisión del grado de invalidez reconocido requiere en primer lugar una agravación, referida esta no tanto a las patologías que padezca el sujeto como a sus limitaciones funcionales pues la invalidez tiene carácter profesional, esto es, se define por la capacidad para trabajar o desempeñar determinada profesión. De modo que se hace necesaria una comparación entre el cuadro clínico residual que se padecía cuando se concedió primeramente cierto grado de incapacidad permanente y el que ahora se padece y en virtud del cual la parte pretende un mayor grado de invalidez, de suerte que se precisa no sólo apreciar dicha agravación, sino que el nuevo cuadro clínico residual agravado merezca la calificación jurídica del grado superior pretendido.

En el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de dicha agravación en cuanto a las patologías padecidas pues al cuadro clínico residual que motivó inicialmente la concesión de la prestación de incapacidad permanente total, se añaden ahora protrusiones de L2 a L5; atrapamiento leve del nervio mediano derecho en túnel carpiano; tendinopatía crónica calcificada incipiente del tendón supraespinoso derecho; distimia; desprendimiento posterior de vítreo de ojo derecho. En cuanto a la limitaciones funcionales, a las anteriormente padecidas de incapacidad para tareas que sobrecarguen la columna cervical o lumbar o que requieran esfuerzos físicos con miembros superiores (equivalente a la limitación de movilidad del hombro derecho en más del 50% que refiere la nueva resolución), ahora ha de añadirse una marcha claudicante con miembro inferior derecho.

Ahora bien, como antes se ha expresado, constituye el segundo requisito para que prospere la pretensión de revisión de grado la necesidad de que la nueva situación agravada sea tributaria del grado superior pretendido, lo que en este caso no consta.

En efecto, no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones funcionales y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor. Pues bien, la actora presenta como limitaciones funcionales determinantes para calificar el grado de incapacidad permanente que corresponda, una incapacidad para las sobrecargas de raquis cervical o lumbar y para esfuerzos físicos con miembros superiores, que ya tenía cuando le fue concedido el grado inicial, a lo que ahora debemos añadir incapacidad para la deambulación prolongada, dada la marcha claudicante con miembro inferior derecho.

De esta forma, conforme a las limitaciones funcionales resultantes de sus patologías y antes expresadas, conserva la parte actora capacidad residual para realizar trabajos no afectados por dichas limitaciones, por lo que no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que no está impedida para desarrollar cualquier tipo de trabajo, pues puede realizar los que tengan carácter sedentario y no requieran más que esfuerzos leves.

Ciertamente, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora no incompatibiliza a ésta, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorarse las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquélla, que son las ya expresadas, por lo que le resta capacidad residual para desempeñar trabajos livianos y sedentarios.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que procede revocar la sentencia recurrida y mantener a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de posterior revisión. Asimismo debe ser condenada la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MC Mutual Midat Cyclops contra la sentencia dictada en los autos nº 734/2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz en virtud de demanda formulada por Ariadna contra T.G.S.S., I.N.S.S. y MC Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda interpuesta.

Se condena a la recurrente a la pérdida del capital coste consignado y del depósito constituido para interponer el presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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